Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000892

ASUNTO : SP11-P-2007-000892

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 25 de abril de 2007, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde, en la las inmediaciones del sitio conocido como la trocha “la Mona” paso clandestino que conecta a las repúblicas de Venezuela y Colombia a través del río Táchira, en jurisdicción del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en predios de la finca “La Tabacalera”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-RN: 285, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían labores propias de patrullaje pedestre observaron a un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Camión, Clase estacas; placas 838-LAM, año 1.975; por lo que indicaron a sus ocupantes se detuviesen a fin de hacerles una inspección de rutina, observando que a bordo de el referido vehiculo eran transportados varios rolos de alambre de púas, por lo que solicitaron a los ocupantes del vehiculo presentaran la documentación que amparaba dicha mercancía y la que amparaba su extracción del país, manifestando ambos no poseerla, procediendo en consecuencia a incautar la mencionada carga, trasladándola junto con el vehiculo en que era transportada y a los imputados a su sede de comando, bajo la sospecha de que los mismos estuviesen involucrados Nº un punible relacionado con el delito de Contrabando, arrojando en total los rollos de alambre un numero de setenta (70), quedando identificados los transportistas como F.Q.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de J.d.c.Q.Q. (v) y de F.d.M.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y P.C.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de R.R.M. (v) y de C.R.G.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, imputados quienes fueron detenidos y puestos a disposición de la Fiscalía actuante

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras cumplían labores propias de estado observaron en un cruce fronterizo irregular un vehículo que transportaba una importante cantidad de bultos de alambre de púas, y al solicitar a su conductor y ocupante la documentación que acreditase la permisologia para extraer del país la misma no fue presentada por los mismos, lo cual les hizo sospechar que la misma era extraída de forma irregular..

Al folio (15) de las actas corre inserta Acta de Entrega de Efectos Retenidos suscrita por funcionarios adscritos al orégano aprehensor actuante, en el cual se da fe de la incautación de setenta (70) rollos de alambre de púas, con un peso de 840 Kilogramos y un valor aproximado de Bs. 4.200.000,00

De los folios (17) al (19) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedora N.I.C., en el cual se señala “…Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 47 unidades tributarias. No tiene restricción para su exportación, sólo su Declaración y recaudos indicados en el Art.98 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en virtud que los mismos transportaban por una vía irregular con destino a la república de Colombia, sin ningún tipo de documentación una mercancía cuya tenencia y acreditación de salida del país no pudieron acreditar al momento de su aprehensión. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos F.Q.B. y P.C.R.G., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos F.Q.B. y P.C.R.G. (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de 10 años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión en el acta policial a quien le fue hallado en su poder estas sustancias, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos F.Q.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de octubre de 1.963 de junio de 1.963, de 43 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.478.809, soltero, hijo de J.d.c.Q.Q. (v) y de F.d.M.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y P.C.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de mayo de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.206.998, casado, hijo de R.R.M. (v) y de C.R.G.B. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida 4, Nº 14-112, Barrio Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, F.Q.B. y P.C.R.G. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténganse a los imputados en calidad de detenido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, mientras cumple con las obligaciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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