Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4.250

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTES: B.B., R.E.M., M.M.P.R., R.E.G.A. Y R.A.C..

APODERADO JUDICIAL: A.A.A.V.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.

APURE (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: A.P.O.

En fecha 14 de Agosto del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por los ciudadanos B.B., R.E.M., M.M.P.R., R.E.G.A. Y R.A.C.S.C.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.849.037, 2.231.793, 9.873.203, 2.201.884 y 10.885.541, respectivamente, asistidos del Abogado A.A.A.V., Inpreabogado N° 40.162, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD). Exponiendo los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fechas 20-08-1993, 01-02-1996, 16-11-1999, 01-01-1992 y 01-05-1996, respectivamente, iniciaron sus labores como VIGILANTE, VIGILANTE, AUXILIAR DE ENFERMERIA, VIGILANTE y AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que hasta los actuales momentos no les han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dichos pagos en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Nueve (09) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días, Seis (06) años Once (11) meses y veintinueve (29) días, Tres (03) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, Once (11) años y Once (11) años y Seis (06) meses, respectivamente de manera ininterrumpida, ganaban diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (diarios); Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (mensual); Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Dos Bolívares con Cero Céntimos (mensual); Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (mensual) y Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (mensual), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización por despido injustificado, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se les adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 44.128.139,39). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como VIGILANTE, VIGILANTE, AUXILIAR DE ENFERMERIA, VIGILANTE y AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demandan por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) representada en la persona de J.P., que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 44.128.139,39) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarles la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.

En fecha 14 de Agosto del 2003, se admite la demanda y se libra oficios al Procurador General del Estado Apure, y al Dr. J.P. en su carácter de Presidente del Instituto demandado.-

En fecha 08 de Septiembre del 2003, el alguacil del Tribunal consigna copias de los oficios librados al Procurador General del estado Apure, y al Presidente de Insalud-Apure, el cual se dieron por notificados.

En fecha 30 de Septiembre del 2003, se deja constancia mediante auto que la parte demandada prosiguió a dar la Contestación a la Demanda. Ese mismo día la Abogada A.P., presenta Poder Apud-Acta que le fue otorgado por el Presidente del Instituto demandado.

En fecha 14 de Octubre del 2003, visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por la Abogada A.P., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de Octubre del 2003, visto el escrito de Promoción de Prueba presentado por el Abogado A.A.A., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 03 de Noviembre del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, se fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre del 2003, visto el escrito presentado por la abogada A.P., este Tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como Escrito de Informe en la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre del 2003, vencido el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos en un lapso de Ocho días.

En fecha 17 de Diciembre del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten sus observaciones este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.

En fecha 01 de Marzo del 2004, por cuanto en fecha 25-02-04 me juramente como Juez Provisoria de este Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Líbrese boleta.

En fecha 04 de Marzo del 2004, el alguacil del tribunal consigna copias de las boletas de notificaciones libradas a las partes del avocamiento.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO:

Planteada como ha quedado la establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está sentenciadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Con el libelo de la demanda:

Escrito de reclamación en original i recibido por Insalud en fechas 25-04-03, 21-04-03, y sellado con sello húmedo del Instituto, mediante el cual los accionantes reclaman sus beneficios sociales a su patrono, estás instrumentales se valoran y aprecian en su contenido como prueba de haber efectuado sus reclamaciones en sede administrativa, Así se decide.

Recibos de pagos en copias simples como obreros contratados, al servicio de la demandada, los cuales se aprecian y valoran en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sidos impugnados por la parte contraria, Así se decide.

Comunicación y memorando, emanado de la parte patronal donde se les participa a los demandantes de autos, y a oficinas dependientes del patrono las funciones que desempeñaron en dichas instituciones los sucritos accionantes, documentales estas que se valoran y aprecian en su contenido, en el hecho de probar las funciones encomendadas al servicio de la demandada de autos, Así se decide.

Constancia de trabajo, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud, en fecha 16 de Marzo del 2002, en copia simple en la cual se demuestra que el ciudadano R.A.C., se desempeña como contratado al servicio de Insalud, lo cual se aprecia y se valora de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido, Así se decide.

• En el lapso probatorio:

Merito favorable de los autos, en especial la confesión de parte, donde la parte patronal admite que los demandantes son trabajadores activos en su condición de obreros contratados, está prueba se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Copia simple de la convención colectiva suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, la misma se interpreta en su contenido en cuanto a las cláusulas y beneficios sociales establecidos en la misma, para todo trabajador que ejerza sus funciones en el ente patronal, Así se decide.

Copia del acta suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Federación de Trabajadores de la Salud, instrumental que se aprecia y valora en su contenido, relativos a los beneficios estipulados en la misma, para todos y cada uno de los trabajadores adscritos al patrono de conformidad con lo establecido con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

No produjo ningún tipo de pruebas, a expedición de copia de poder, para demostrar la cualidad de la Abogada A.P., para sostener la presente causa.

• En el lapso probatorio:

Copias certificadas de nominas de obreros contratados correspondientes a pagos de aguinaldos de los demandantes de autos, los cuales al no ser impugnados por la parte contraria se aprecian y valoran en su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Copia certificada de oficio, emanado por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, dirigida al Director Regional de S.d.E.A., correspondiente al personal fijo tanto obrero como empleado; estás instrumentales por no tener relación con el caso que nos ocupa, se desestiman y se desechan toda vez que no guardan coherencia con lo demandado, Así se decide.

La prueba de experticia, la misma no se practico en virtud, que las partes tanto promoverte como demandada no acordaron el acto de nombramiento de experto por lo que la misma desechada, Así se decide.

Analizado como es el cúmulo probatorio por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

En el caso de autos, la relación laboral entre actores y patrono, resulto plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, si no que por el contrario ADMITE que los demandantes son trabajadores activos todos, que trabajan para Insalud, hasta la presente fecha en la condición de obreros contratados; esto aunado a la prueba documental presentada por los demandantes y que fueron previamente valoradas por está juzgadora

Por otra parte en su escrito de contestación de demanda, la parte patronal se limita, a negar, rechazar y contradecir que le adeude a los accionantes de autos los beneficios sociales y cantidades demandados, al efecto este Tribunal observa que al quedar establecido la existencia de la relación laboral, la acción laboral permanente y continua desarrollada por los demandantes, Insalud como patrono no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los beneficios laborales que se le reclaman; debe demostrar su pago, habida cuenta que en el curso del presente juicio, tal pago no fue demostrado, si no solamente demostrado el pago de un concepto, debe l patrono pagar ,os conceptos por los accionantes, Así se declara.

Nuestra constitución nacional establece en su articulo 91 “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo…”. En concordancia con el articulo 92 ejusdem que establece… “El salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…” Así mismo el articulo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que “…La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerado…”

En este orden de ideas el articulo 89 de nuestra Carta Magna nos dice …”El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado…”

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencia de las normas transcritas, se evidencia en forma clara que debe prevalecer el contrato laboral cualidad por encima de las apariencias, en el caso bajo análisis los demandantes son trabajadores contratados, para desempeñar funciones bajo una relación de dependencia, de manera ininterrumpida para un mismo patrono, por un tiempo que va desde Tres (03) años a Once (11) años de labores permanentes; bajo la figura de obreros contratados, motivo por el cual su patrono le desconoce sus derechos laborales, negándose a cancelarles sus beneficios sociales, en este sentido quien aquí decide, considera que estos trabajadores son y forman parte de los trabajadores fijos de Insalud, motivo por el cual su patrono (Insalud) está obligado en reconocerle todos y cada uno de los beneficios laborales que le corresponden y se les adeuda y por consiguiente en adelante cancelarles sus beneficios laborales a que son acreedores como trabajadores fijos y permanentes, de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva que los ampara, resoluciones ministeriales y demás leyes sociales de la Republica, Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) incoada por los ciudadanos B.B., R.E.M., M.M.P.R., R.E.G.A. Y R.A.C.S.C.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.849.037, 2.231.793, 9.873.203, 2.201.884 y 10.885.541, respectivamente, mediante apoderado judicial, contra EL INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) representada por el ciudadano J.P., y Así se decide.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD) a pagar a las partes demandantes ciudadanos B.B., R.E.M., M.M.P.R., R.E.G.A. Y R.A.C.S.C.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.849.037, 2.231.793, 9.873.203, 2.201.884 y 10.885.541, respectivamente, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.801.235,00), recriminado para cada uno de los demandantes de la forma siguiente: para el ciudadano B.B., la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.850.564,00) correspondiente a los beneficios sociales a saber: Bono vacacional (Bs. 1.634.688), Bono Único (Bs. 2.400.000,00), Medicinas (Bs. 1.250.000,00), Uniformes (Bs. 1.034.000,00), Prima de Antigüedad (Bs. 300.000,00), Juguetes (Bs. 315.000,00), Aguinaldo (Bs. 2.916.876,00). Para el ciudadano R.E.M., la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.888.462,00) a los beneficios sociales a saber: Bono vacacional (Bs. 1.463.616,00), Uniformes (Bs. 794.000,00), Bono Único (Bs. 2.400.000,00), Aguinaldo (Bs. 1.874.288,00), Medicinas (Bs. 1.100.000,00), Bonos Nocturnos (Bs. 253.440,00), Diferencia de Sueldo (Bs. 253.440,00), Prima por Antigüedad (Bs. 310.464,00), Interese por Antigüedad (Bs. 246.000,00) y Útiles escolares (Bs. 246.000,00). Para la ciudadana M.M.P., la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.700.336,30) correspondiente a los beneficios siguientes: Bono vacacional (Bs. 635.585,94), Uniformes (Bs. 534.000,00), Bono único (Bs. 1.300.000,00), Prima Antigüedad (Bs. 900.000,00), Juguetes (Bs. 105.000,00), Medicinas (Bs. 900.000,00) y Aguinaldos (Bs. 1.214.950,40). Para el ciudadano R.E.G., la suma de DIEZ MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.025.511,00) por los beneficios siguientes: Bono vacacional (Bs. 1.761.408,00), Bono Único (Bs. 1.100.000,00), Uniformes (Bs. 1.034.000,00), Aguinaldo (Bs. 2.658.889,00), Medicinas (Bs. 1.250.000,00), Prima de Antigüedad (Bs. 300.000,00) y Juguetes (315.000,00). Para el ciudadano R.A.C., la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.336.362,90) correspondiente a los beneficios sociales siguientes: Bono vacacional (Bs. 1.153.811,34), Bono Único (Bs. 2.400.000,00), Medicinas (Bs. 1.100.000,00), Uniformes (Bs. 1.034.000,00), Aguinaldos (Bs. 1.631.152,10), Prima de Antigüedad (Bs. 47.400,00) y Juguetes (Bs. 210.000,00).

Previo descuento del monto de aguinaldo que habían recibido como anticipo a este concepto cada uno de los accionantes, Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: A) Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (14-08-2003) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. B) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la fecha de admisión de la presente demanda (14-08-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. C) Se exonera de costas a la parte demandada por su misma naturaleza.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del Mes de Mayo del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD.-

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