Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: B.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.223.239.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.914.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.- Sociedad Mercantil, de este domicilio, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 127-a-segundo, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante dicho registro el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-a-segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. PATIÑO S. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.716.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALLES

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-001691

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano B.L.C. contra PDVSA Petróleo, S.A., ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 se fijó un lapso de 60 días continuos siguientes al de hoy, a los fines de publicar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que prestó servicios personales para la demandada desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003, cuando fuera despedido del cargo de Superintendente de Automatización Industrial Sur en la Gerencia AIT y devengando un salario básico mensual de Bs. 2.887,80 más Bs. 144,49 por «ayuda única especial de ciudad», más Bs. 67,50 trimestrales (Bs. 22,50 mensual) por «ayuda temporal de área» y Bs. 1,86 por «bono compensatorio»; que a partir de 1999 Petróleos de Venezuela, s.a. comenzó el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» cuyo beneficio monetario lo calculaba la empresa en forma corporativa como incentivo de logros alcanzados en cada uno de sus negocios producto de un año anterior, los cuales serían pagaderos en marzo del año siguiente; que debía recibir anualmente este beneficio por nómina depositado en su cuenta, habiendo recibido el correspondiente a 1999, 2000 y 2001, quedando pendiente el de 2002 que indexado y con sus intereses asciende a Bs. 36.378,80; que pagó Bs. 9.877,31 a la empresa demandada por la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, cuando solo adeudaba Bs. 7.976,33 por lo que se le debe reintegrar la cantidad de Bs. 1.900,96; que por lo expuesto demanda a la empresa «Pdvsa Petróleos, s.a.» para que le pague Bs. 263.006,54 por los siguientes conceptos: Bs. 59.196,20 por las «Indemnizaciones por Fracción de Antigüedades que por Ley le correspondan en Prestaciones Sociales (…)» (sic); Bs. 4.000,00 porque «cumplía fecha aniversaria de contratación para el 09 de marzo de cada año, es decir, para el 09 de marzo de 2002 había cumplido 20 años de servicio prestados (…) y al final del año 2002, en acto solemne (…), el cual fue suspendido por los acontecimientos que sucedían en el país, le impondrían el BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO (…) ganado por MÉRITO AL TRABAJO, joya y diploma que nunca recibió desde el 09 de marzo de 2002, cuyo valor monetario y aproximado de la mencionada joya se calcula en (…) Bs. 4.000,00»; Bs. 36.378,80 por el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» correspondiente a 2002; Bs. 195,85 por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003; Bs. 1.935,74 por Caja de Ahorros; Bs. 41.405,08 por Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación más intereses e indexación; Bs. 1.900,35 por haber cancelado en exceso la hipoteca a favor de la empleadora, sobre una casa de habitación propiedad del mismo (del demandante); que igualmente somete la evaluación del otorgamiento de jubilación prematura a petición del trabajador, tratándose de un trabajador con 21 años dedicados a la industria petrolera y 43 años de edad para el momento del despido.

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda (ni compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar), no obstante debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, al estar involucrado de manera indirecta la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el demandado como patrono (del hoy demandante) es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., razón por la cual se indica que en el presente asunto tiene el accionante la carga probatoria de los extremos de su pretensión. Así se establece.-

El a-quo en sentencia de fecha 30/11/2009, declaró Parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…Del examen probatorio (…), este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Recayendo en el demandante la carga de probar todos los extremos de su acción, pasamos a analizar cada uno de los conceptos que reclamara, a saber:

7.1.- Demanda Bs. 59.196,20 por las «Indemnizaciones por Fracción de Antigüedades que por Ley le correspondan en Prestaciones Sociales (…)» (sic).

En cuanto a esta petición, el Sentenciador la considera imprecisa en virtud que no explica, el demandante, a qué se refiere cuando acciona «Fracción de Antigüedades», concepto éste que no se encuentra tarifado en la en la Ley Orgánica del Trabajo.

7.2.- Reclama Bs. 4.000,00 porque «cumplía fecha aniversaria de contratación para el 09 de marzo de cada año, es decir, para el 09 de marzo de 2002 había cumplido 20 años de servicio prestados (…) y al final del año 2002, en acto solemne (…), el cual fue suspendido por los acontecimientos que sucedían en el país, le impondrían el BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO (…) ganado por MÉRITO AL TRABAJO, joya y diploma que nunca recibió desde el 09 de marzo de 2002, cuyo valor monetario y aproximado de la mencionada joya se calcula en (…) Bs. 4.000,00».

Esta solicitud es igualmente improcedente, por cuanto el demandante no demostró que la empresa demandada estuviere obligada legal o convencionalmente a otorgarle tal beneficio de un «BOTÓN DE ORO DE 18 KILATES CON DOS BRILLANTES LEGÍTIMOS MÁS UN DIPLOMA DE RECONOCIMIENTO».

7.3.- Requiere Bs. 36.378,80 por el «Programa Corporativo de Incentivo al Valor» correspondiente a 2002.

El reclamante incurre nuevamente en indeterminación, en virtud que en el folio 03 de la 1ª pieza indica que desconoce la cifra y métodos de cálculo de este concepto, razón que impide controlar su procedibilidad. Por tanto, se desestima tal reclamación.

7.4.- Acciona Bs. 195,85 por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003.

Con relación a este concepto, los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado, por lo que se ordena su cancelación en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

7.5.- Pide Bs. 1.935,74 por Caja de Ahorros.

Ahora bien, se tiene como un hecho cierto, admitido por ambas partes en el proceso, que la sociedad mercantil demandada posee una personalidad jurídica distinta a la que ostenta «PDVSA Institución Fondo de Ahorros» y en razón de ello, no está obligada solidariamente a responder por este concepto, cuestión que impone declarar no ha lugar el mismo.

7.6.- Aspira Bs. 41.405,08 por Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación.

De igual manera, los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado, por lo que se ordenará su pago en la dispositiva de esta sentencia. Y así se resuelve.

7.7.- Peticiona Bs. 1.900,35 por haber cancelado en exceso la hipoteca a favor de la empleadora, sobre una casa de habitación propiedad del demandante, lo cual tampoco fue demostrado por éste y en consecuencia se declara no ha lugar.

7.8.- Somete a evaluación del Tribunal el otorgamiento de jubilación «prematura a petición del trabajador».

Al respecto aduce que se trata de un empleado con 21 años dedicados a la industria petrolera y 43 años de edad para el momento del despido.

Se insiste en que la demandada goza de los privilegios procesales de la República y en el demandante recaía la carga de probar los términos de su pretensión y no habiendo evidenciado el tiempo de servicios prestados a aquélla, se impone desestimar, como en efecto lo hace este Tribunal, tal pedimento de jubilación convencional.

En fin, al no proceder todos los conceptos reclamados por el querellante, se declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: B.L.C. contra la sociedad mercantil denominada «Pdvsa Petróleos, s.a.», partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante, lo siguiente:

Doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado en la contabilidad de la empresa, por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE), más cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado en dicha contabilidad, por concepto de Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si la relación jurídica existente entre las partes es laboral o no; siendo que luego de ser positivo se examinara, cuidando el principio de la no reformatio in peius, la procedencia o no los conceptos demandados. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió copia de comunicación de fecha 19 de diciembre de 1999, la cual al haber sido impugnada por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias cursantes a los folios 163 al 166, del 168 al 185, del 204 al 208 inclusive, 210, 213 al 218 inclusive, 220, 222, 223, 227, 228 y 229 de la 1ª pieza, que al no emanar de la demandada por no encontrarse suscritas por ninguno de sus representantes, no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió copia que riela a los folios 187 y 188 de la 1ª pieza, que al haber sido impugnada por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió requerimiento de liberación de hipoteca especial de primer grado, fechada 03 de mayo de 2007, que conforma el folio 190 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, evidencia tal hecho, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

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Promovió solicitud de liberación de hipoteca especial de primer grado, por parte del accionante, fechada 03 de mayo de 2007, que conforma el folios 191 de la 1ª pieza, que al no haber sido desconocida por la empresa demandada en la audiencia de juicio, prueba tal hecho, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias de las cédulas de identidad del demandante y de un tercero que componen el folios 192 de la 1ª pieza, que al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias de depósitos en cuenta del Banco Mercantil que forman los folios 193 y 194 de la 1ª pieza y que al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copias de documentos públicos que constituyen los folios 195 al 202 de la 1ª pieza, que al haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio y no demostrada su certeza mediante alguno de los medios previstos en el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió copia auténtica de la partida de nacimiento del demandante que compone el folio 225 de la 1ª pieza, que al no haber sido tachada por la empresa demandada en la audiencia de juicio, demuestran la fecha de nacimiento del mismo, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición que fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 (ver folios 239 y 240) la cual igualmente fue negada por la Alzada, por lo que no hay materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió instrumentales que conforman los folios 111 al 148 inclusive de la 1ª pieza, y llamamiento de tercero (folio 151 de la 1ª pieza «PDVSA Institución Fondo de Ahorro (PDVSA–IFA»), que al carecer de la autoría del demandante, no le son oponibles de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil, por lo que se desechan, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Pues bien, visto que los apoderados judiciales de la empresa demandada reconocieron, entre otros, en la audiencia de juicio que su representada debía al actor la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado, tal circunstancia trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, vale indicar que tampoco quedó controvertido el hecho que el demandante prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., siendo que en virtud de lo resuelto supra, se deberá tener a la precitada empresa como patrono del accionante. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar que el a quo negó el pago de los siguientes conceptos y cantidades (peticionados por el actor), a saber, a.- Indemnizaciones por Fracción de Antigüedades que por Ley, en su decir, le correspondían por prestaciones sociales; b.- botón de oro de 18 kilates con dos brillantes legítimos más un diploma de reconocimiento ganado por mérito al trabajo, joya y diploma que, en su decir, nunca recibió, cuyo valor monetario y aproximado de la mencionada joya se calcula en Bs. 4.000,00; c.- programa corporativo de incentivo al valor, correspondiente a 2002; d.- Bs. 1.935,74 por caja de ahorros; e.- Bs. 1.900,35 por haber cancelado en exceso la hipoteca a favor de la empleadora, sobre una casa de habitación propiedad del demandante; f.- otorgamiento de jubilación prematura a petición del trabajador. Así se establece.-

Siendo que quedo sujeto revisión por ante esta Alzada solo los siguientes conceptos y cantidades, a saber; lo reclamado por;”…haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003…” de Bs. 195,85, y lo solicitado “...por Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación…” de Bs. 41.405,08, por cuanto en ambos casos el a quo ordenó su cancelación. Así se establece.-.

Pues bien, de la revisión de las actas procesales, así como de reproducción audiovisual, este Tribunal Superior concluye que tales pedimentos no son contrarios a derecho, toda vez que por lo que se refiere a la condena de haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE) desde el 09 de marzo de 1982 hasta el 05 de febrero de 2003 “…los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado..”; mientras que, en lo referente a la cuenta de capitalización Individual del Plan de Jubilación “…los apoderados de la empresa demandada manifestaron –en la audiencia de juicio– que existe un saldo a favor y a disposición del demandante por la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado..”; siendo que el a quo en tal sentido ordeno su pago estableciendo que la demandada cancelara “…Doscientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 216,37) más los intereses que se hubieren generado en la contabilidad de la empresa, por haberes de la Caja de Previsión Social (CAPRE), más cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 44.356,51) más los intereses que se hubieren generado en dicha contabilidad, por concepto de Cuenta de Capitalización Individual del Plan de Jubilación.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA...”; circunstancia esta que implica un reconocimiento por parte de la demandada en cuanto a adeudar dichos conceptos, amen que lo señalado en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo opera de pleno derecho, por lo que en razón de lo anterior forzoso es declarar la improcedencia de la presente consulta. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA, ejercida conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio incoado por el ciudadano B.L.C. contra PDVSA Petróleo, S.A. SEGUNDO: SE ordena a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados en la motiva del presente fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos supra. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/KS/clvg

Exp. N°: AP21-L-2008-001691.

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