Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoEjecución De Contrato

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada BERNADETTE BORTONE DE PEÑA, COAPODERADA JUDICIAL de la parte demandante, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2.005) e inserta al folio ciento ochenta y dos (182), en la cual, debido al desorden procesal generado en las actas que conforman el expediente, solicita la reposición de la causa al estado en que la parte demandada de Contestación a la Demanda, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia al folio setenta y tres (73), diligencia de la Abogada M.M.M.D.M., quien para ese momento ostentaba el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, parte demandada en la presente causa, por medio de la cual APELA del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELÍAS, S.M. Y ARICAGUA, auto el cual riela al folio setenta y dos (72) y en el cual se reponía la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que la misma se sustanciara por los trámites del procedimiento breve, esto en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Al folio setenta y cuatro (74) corre auto del Juzgado, por medio del cual se admite cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada por la parte actora.

SEGUNDO

Al vuelto del folio setenta y cinco (75), el Tribunal admite en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada; consecuentemente se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En auto de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y que riela al folio setenta y siete, se recibe y se le da entrada a la presente causa.

TERCERO

Al folio cien (100) corre diligencia del Abogado en ejercicio E.A.H.S., quien con su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad comercial “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L”, cualidad esta que se evidencia al folio ochenta y cinco (85), desiste de la apelación interpuesta por la parte demandada y solicita que se remita el expediente al Tribunal de la causa. El Tribunal de alzada homologa dicho desistimiento y ordena remitir el expediente al Tribunal a quo, tal y como se desprende del auto que obra al folio ciento uno (101).

CUARTO

Estando la causa en el Tribunal de origen, el Abogado E.A.H.S., por medio de diligencia que obra al folio ciento cuatro (104), se da por notificado en nombre de su representada para todos y cada uno de los actos del proceso. En ese mismo orden de ideas, el apoderado de la parte demandada consigna por medio de diligencia y en tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De igual manera, la parte demandada consigna por medio de diligencia, que obra al folio ciento diez (110), escrito de promoción de pruebas las cuales son admitidas por el Tribunal según se evidencia en auto que corre al folio ciento trece (113). Consecuentemente, el abogado G.F.C.P., en su carácter de coapoderado de la parte actora, solicita a través de diligencia que obra al folio ciento dieciséis (116), que se reponga la causa al estado de notificar a las partes en el momento que la misma ingresa a su Juzgado natural proveniente del Tribunal de alzada.

QUINTO

Tal y como se evidencia en autos, la presente causa se encontraba paralizada en el Tribunal de alzada; ahora bien, como consecuencia del desistimiento del recurrente a la apelación interpuesta, es por lo que el expediente se remite a su Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se desprende de autos, que la parte demandada se da por notificada y prosigue el procedimiento, lo que a su vez fue avalado por el Tribunal, todo esto sin haber notificado a la parte actora.

SEXTO

Ahora bien, el artículo 14 de la N.A.C. nos señala: “El Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. Del análisis del referido artículo se desprende que en las causas que por MOTIVO LEGAL se encuentren paralizadas, es deber del Tribunal notificar a los intervinientes para luego reanudar el proceso. En el caso de estudio, se evidencia claramente que la causa se encontraba paralizada y a pesar de esta circunstancia, el Tribunal al momento del ingreso de las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada, no ordenó la debida notificación de las partes, sino que por el contrario, dio curso al procedimiento, todo lo cual constituye una flagrante violación del Principio Constitucional del Debido Proceso y de las normas preceptuadas en nuestro Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Según jurisprudencia pacifica y reiterada del m.T. de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la Ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En el caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la presente litis incurrió en vicios procesales que causan un gravamen irreparable a los intervinientes y que no pueden subsanarse si no es por medio de la figura de la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la reanudación del presente procedimiento, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y puesto que la presente litis se debe regir por el procedimiento breve, esto en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es por lo que se emplaza a la parte demandada a que de Contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, pasados que sean diez (10) días CONSECUTIVOS; por lo cual se decreta la nulidad de todo lo actuado posterior a la fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2.001), exclusive.

REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil cinco (2.005).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.L.D.V.

En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las nueve horas de la mañana. Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento número 01.-

SRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR