Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009685

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud realizada por el ciudadano B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.159.151, a los fines de que le sea entregado el Vehículo: PLACA: XPR570, MARCA: TOYOTA: MODELO COROLA, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA, AE928810224, SERIAL MOTOR: 4ª2269682, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, este Tribunal los fines de decidir Observa:

• ¬¬¬ Cursa al folio 09 oficio de fecha 22 de Septiembre de 2008, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano B.M.R. , donde le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.

• Al Folio 18 cursa Certificado de Circulación de Vehículo Nº 12151969 a nombre del ciudadano B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.159.151.-

• Al folio 19 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, donde el funcionario R.M. , adscrito al grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsitcas deja constancia que el vehículo mencionado se encuentra solicitado por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), y sus datos están registrados por el Sistema INTTT, señalando que el referido vehículo sería trasladado al Estacionamiento Interno de ese Despacho donde permanecería a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

• A los folios 27 y 28 cursa la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-287-08-08, de fecha 28 de Agosto de 2008, practicado a un Vehículo: Vehículo: PLACA: XPR570, MARCA: TOYOTA: MODELO COROLA, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA, AE928810224, SERIAL MOTOR: 4ª2269682, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR la cual señala en sus COCLUSIONES:

  1. - “La chapa Identificadora de la Carrocería se encuentra OROGINAL.-

  2. - El serial DEL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y se logró obtener el serial original.-

  3. - Serial de seguridad del Compacto se encuentra FALSO, se reactivo y no se logró observar el serial original-

El Serial del Motor se encuentra FALSO

• A los folios 45 y 46 cursa experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-27- GTD-2536-08, practicado al Certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 12151969 cuya conclusión arrojo que “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el numero: 25916697, a nombre de a nombre de la ciudadana A.J.G.C., suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.”

Al folio 61 consta Copia Certificada del Documento donde la ciudadana A.J.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.151.969, donde le vende al ciudadano B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.159.151

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N ° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N ° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.159.151 , quien lo ha poseído de Buena fe desde la fecha del Documento de Compra , fecha del Certificado de Registro de Vehículos, además se determinó con las experticia practicadas a dicho Certificado de Registro de Vehículo que el mismo es AUTENTICO, y pese a que el vehículo solicitado se encuentra con los Seriales de Carrocería Falsa, tampoco se encuentra solicitado ni está siendo solicitado por otra persona. Y siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega del mismo al antes mencionado, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Vehículo: PLACA: XPR570, MARCA: TOYOTA: MODELO COROLA, AÑO 1991, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA, AE928810224, SERIAL MOTOR: 4ª2269682, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano: ciudadano B.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.159.151con la expresa obligación de no traspasarlo ni Venderlo y de presentarlo cada vez que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal.. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

El Secretario

Abg. Lina Rodriguez

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