Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 21 de Febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº: C-118-00

NARRATIVA

En fecha 13/03/2000, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.712.424, incoada contra su cónyuge la ciudadana M.I.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.468.736, padres de la adolescente B.N.P.S., de doce (12) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO que efectuó en su perjuicio su cónyuge ciudadana M.I.S.R..

En fecha 10/01/2001, al folio 24 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la corrección del libelo de la demanda por cuanto el actor no indico medios probatorios conforme lo establece el artículo 455 literales D, E, F y G, previniéndose mediante boleta de notificación al demandante de la presente corrección y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 27 consta Boleta de Notificación librada al ciudadano J.B.P.R. a los fines de que proceda a corregir las carencias del libelo de la demanda por cuanto la misma no ha sido planteada en forma legal.

Al folio 29 cursa Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 07/01/2001 y consignada por el Alguacil A.R.S..

Al folio 30 el ciudadano J.B.P.R., se da por notificado de la notificación inserta al folio 27 y consigna nuevamente el libelo de la demanda con su respectiva corrección según consta a los folios 31, 32 y sus vtos.

Al folio 33 el ciudadano J.B.P.R., cédula de identidad N° 11.712.424, otorgó poder apud - acta a la Abg. Concetta M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.620.

Al folio 34 cursa auto de fecha 16/05/2001, en el cual por subsanadas las carencias señaladas en el auto de admisión se ordeno librar la citación respectiva y practicar los informes técnicos de rigor, asimismo se acordó tener como apoderado judicial del prenombrado ciudadano a la Abogado Concetta M.P.C., INPREABOGADO Nº 64.620.

A los folios 38 y 39 cursan Boletas de notificación libradas al Servicio Social y a la psicólogo de este Tribunal debidamente firmadas.

Al folio 40 cursa consignación de Boleta de Citación librada a la ciudadana M.I.S.R., demandada de autos, en la cual el Alguacil P.A. señalo que la ciudadana no reside en dicha dirección.

Al folio 41 cursa diligencia en la cual la Apoderado Judicial del ciudadano J.R. solicito se practique la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del CPC.

Al folio 42 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación por cartel de la ciudadana I.S.R..

Al folio 44 cursa diligencia presentada por la Abogado Concetta M.P.C. con el carácter acreditado en autos en la cual deja constancia que recibió cartel de citación de la ciudadana M.I.S.R. para su respectiva publicación.

Al folio 45 cursa diligencia en la cual la Abogado Concetta M.P.C., consigna cartel de citación de la ciudadana M.I.S.R., agregado a autos según consta al folio 47.

Al folio 48 cursa acta en la cual se deja constancia que la ciudadana M.I.S.R., no compareció a darse por citada en la presente causa por lo que se ordeno nombrarle Defensor Ad-Litem de la terna de abogados inscritos a tal efecto en este Tribunal, recayendo dicho encargo en la Abogado en Ejercicio A.R.d.R., Inpreabogado N° 63.154, a quien se ordeno notificar mediante Boleta.

Al folio 49 cursa Boleta de Notificación librada a la Abg. A.R.d.R., en la cual se le insta a asumir la representación del mismo mediante manifestación o excusa y en caso de aceptación preste el juramento de ley.

Al folio 50 cursa diligencia presentada por la ciudadana B.P.T.S. de esta Sala de Juicio en la cual señala que el informe técnico social ordenado aún no se ha podido realizar por cuanto la dirección señalada no se encontró.

Al folio 51 la Apoderado Judicial del demandante de autos solicito se le nombre nuevo defensor ad- litem a la ciudadana M.I.S.R., por cuanto no ha sido posible notificar a la Abg. A.R.d.R..

Al folio 53 cursa auto en el que por transcurrido el lapso para que el defensor ad-litem nombrado manifieste su aceptación o excusa a la representación judicial del demandado de autos sin que este haya comparecido se acuerda nombrar nuevo defensor ad-litem conforme lo estable el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso, notifíquese al abogado Á.B. del encargo recaído en él.

Al folio 55 cursa diligencia de fecha 06/02/2002 en la cual la ciudadana D.S.d.G., consigna informe social realizado en el hogar del ciudadano J.B.P.R. constante de cuatro (04) folios útiles, agregado a autos al folio 60.

Al folio 61 el Abg. A.B.P., INPREABOGADO N° 47.978, compareció a darse por notificado del encargo recaído en él.

Al folio 62 cursa diligencia mediante la cual el Abg. A.B.P. declaró la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.I.S.R. y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes.

Al folio 63 cursa auto en el que vista la aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.I.S.R., Abg. A.B. se acordó líbrar boleta de citación a la demandada en la persona de su Defensor ad-Litem para la contestación de la demanda.

Al folio 66 cursa consignada Boleta de Citación librada al Abg. A.B., Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.I.S.R., debidamente firmada en fecha 09/10/02.

En fecha 25/11/2002, al folio 67 cursa acta levantada en el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, anunciado por el Alguacilazgo compareció la parte demandante ciudadano J.B.P.R., debidamente acompañado de su apoderada judicial Abg. Concetta M.P.C. y no compareció la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. Así mismo la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del de hoy.

En fecha 13/02/2003, al folio 68, cursa acta levantada siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció compareciendo el ciudadano J.B.P.R., Cédula de Identidad Nº 11.712.424, acompañado de su Apoderado Judicial y no compareció el demandado ciudadana M.I.S.R., Cédula de Identidad Nº 11.468.736, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. El compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (5) siguientes al de hoy.

Al folio 69 la Abg. Concetta M.P.C. con el carácter acreditado en autos mediante diligencia deja constancia que compareció ante esta Sala de Juicio al quinto día de despacho para la contestación de la demanda, sin que hubiere efectuado la misma.

Al folio 70 cursa auto en el cual se fija lapso para que tenga lugar el acto oral de pruebas en la presente causa al décimo día (15) de despacho siguiente al de hoy.

Al Acto Oral de Pruebas de fecha 11/02/2003, según acta que cursa a los folios 71 y 72 compareció la parte actora representada por su apoderado judicial Abg. Concetta M.P.C., INPREABOGADO N° 64.620, comparecieron dos de los testigos promovidos ciudadanos B.L.C.M.B. y E.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.846 y 13.450.163 y no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, acto en el que examinados los testigos por separado manifestaron conocer a los cónyuges ciudadanos J.B.P.R. y M.I.S.R., saber y constarles que la ciudadana antes nombrada abandono el hogar y dar fe que se niega a volver, conocer que la pareja tiene hijos, que ella no trabajaba la mantenía la mamá y él es Albañil al final de lo cual el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva con audiencia previa del adolescente de autos por mandato del artículo 80 LOPNA.

Al folio 73 cursa diligencia de fecha 16/06/2003, en la cual la Abg. Concetta M.P.C., INPREABOGADO N° 64.620, con el carácter acreditado en autos señalo que el ciudadano J.P. viajo a la ciudad de Mérida a conversar con dicha ciudadana para que comparezca con la adolescente a esta Sala de Juicio a los fines de ser oída conforme lo establece el articulo 80 LOPNA.

Al folio 74 cursa auto de fecha 18/06/2003 en el cual se acuerda para dar continuidad al proceso la notificación cartelaria de la madre de la adolescente para que comparezca acompañada de su hija a esta Sala de Juicio.

Al folio 76 cursa diligencia presentada por la Apoderado Judicial de la parte actora en la cual se deja constancia de haber recibido cartel de notificación para su debida publicación en un diario de circulación nacional.

Al folio 77 cursa auto sin haberse hecho presente por su guardadora la adolescente de autos para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 LOPNA, esta Sala de Juicio ratifica dicha necesidad, luego de lo cual procederá a fijar oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Al folio 78 cursa diligencia con la cual la Abg. Concetta M.P.C. consignó cartel de notificación librado a la ciudadana M.I.S.R., en fecha 25/11/2003, en el diario el Universal, página 1-19, agregado a autos al folio 80.

Al folio 81 cursa diligencia en la cual la Abg. Concetta M.P.C., INPREABOGADO N° 64.620, expone en vista de que la M.I.S.R., fue notificada por carteles en fecha 25/11/2003 y aún no ha comparecido solicito se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Al folio 82 cursa auto de fecha 11/10/2004, en el cual por no incorporada la Juez Provisorio de éste Tribunal espera dicho acto se produzca para proceder a fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 482 LOPNA, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al auto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento de la adolescente B.N.P.S., de doce (12) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de ésta con las partes del proceso al folio 04, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre la adolescente involucrada. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 25/11/2002, compareció el demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio por insistencia del actor en su demanda, en dicha oportunidad 13/01/2003, compareció el demandante ciudadano J.B.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.424, no compareció la demandada ciudadana M.I.S.R., por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción. CUARTO: No fue presentada contestación pormenorizada de la demanda por la ciudadana M.I.S.R. demandada de autos ni por Apoderado Judicial, ni a través el Defensor Ad-Litem designado. QUINTO: En el acto oral de pruebas de fecha 11/02/2003, fueron evacuados dos (02) de los testigos promovidos por el actor en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos B.L.C.M.B. y E.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.141.846 y 13.450.163 resultando sus dichos no contradictorios entre los particulares interrogados por el promovente con las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL COMO PRINCIPIO QUE INFORMA ESTA ESPECIALÍSIMA MATERIA CONFORME ORDENA EL ARTÍCULO 450 LITERAL “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges J.B.P.R. Y M.I.S.R., que la cónyuge abandono el hogar y se niega a regresar, que tienen una hija, que él se dedica a la albañilería y también es vigilante de seguridad, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono del domicilio conyugal efectuado por la demandada, resultando conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada cartelariamente la demandada según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, que no compareció a ser oída de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA la adolescente de autos, que al acto oral de pruebas sólo fueron evacuados dos (2) testigos que resultaron contestes en afirmar: conocer a los cónyuges J.B.P.R. Y M.I.S.R., que la cónyuge abandono el hogar y se niega a regresar, que tienen una hija, que él se dedica a la albañilería y también es vigilante de seguridad, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono del domicilio conyugal efectuado por la demandada, lo cual le impone obligatoriamente a esta Juez el deber de señalar que la presente acción debe prosperar por cuanto los hechos alegados y probados por el actor no fueron contradichos por la demandada ni en su defecto por el defensor ad-Litem designado y así se DEJA POR SENTADO.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano J.B.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.424, contra su cónyuge la M.I.S.R., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/12/1.993, según acta Nº 8, por ante el Prefecto de la Parroquia José Félix Rivas de Curbatí del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor de la adolescente B.N.P.S., de doce (12) años de edad, PENSION ALIMENTARIA prudencial en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) tomando en cuenta que no están acreditadas en autos ni la capacidad económica del demandado, ni la existencia de otros hijos menores de edad a quienes legítimamente deba este Tribunal considerar y tutelar del mismo en algún modo su derecho alimentario sin distinción, se toma como referencia un salario mínimo urbano nacional para la fecha de esta decisión esto es en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CTS (Bs. 321.235,20) en consideración al proceso inflacionario vivido, el desarrollo evolutivo de la adolescente en cuestión y sus derechos personales a un nivel de v.d., a la supervivencia y a ser socorridos por sus padres conforme se establece por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA , 76 único aparte de la Constitución Nacional.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL de la adolescente B.N.P.S., de doce (12) años de edad a su madre ciudadana M.I.S.R., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes señalada.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria (T) Abg. Magleny Fernández. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Magleny Fernández, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-118-00 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria (T),

Abg. Magleny Fernández

Exp. Nº: C-118-00

YFGG/yg.-

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