Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoEjecucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2.006)

196º Y 147º

EXP. 5669

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano B.S.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.426.411, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE, C.A.”, del mismo domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 23, tomo 16 de los libros respectivos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio G.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.034.343, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.392, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra de la Sociedad “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el N° 179, Tomo XVI de los libros respectivos, en la persona de A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.651, de este mismo domicilio e igualmente hábil, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. Dicha demanda es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) cuyo auto riela al folio cincuenta (50); se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante el referido Tribunal dentro de los veinte (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación. Al vuelto del folio cincuenta y uno (51) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Al folio cincuenta y cuatro (54) obra diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito de reforma a la demanda. Obra al folio cincuenta y seis (56) diligencia suscrita por la parte demandante, por la cual otorga Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio O.E.P.A. y G.F.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.032.842 y 8.034.343, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 17.719 y N° 56.392, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles. Al folio cincuenta y siete (57), corre agregada diligencia de fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), suscrita por la parte demandada, por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera otorgado a la Abogada en ejercicio M.M.M.D.M., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.509.822, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.388, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil. Al folio sesenta (60), de fecha cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), corre agregado escrito de la parte demandada, por el cual oponen cuestiones previas en el presente proceso. Obra al folio sesenta y uno (61) de fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, señalando que el representante legal de la empresa demandada es el ciudadano J.A.Z.M., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.430.587, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada en autos. Al folio sesenta y dos (62) obra auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), donde se señala que por cuanto las cuestiones previas fueron subsanadas, es por lo que se ordena la prosecución del Juicio. Obra al folio setenta y dos (72), auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el que se ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que sea sustanciada por los trámites del procedimiento breve, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, quedando nulas todas las actuaciones posteriores. Al folio setenta y cuatro (74), obra auto del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por el cual se admite nuevamente la demanda, emplazando al demandado para que comparezca al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación. Al folio ochenta y cuatro (84), corre agregada diligencia suscrita por la parte demandada, por la cual consigna en tres (3) folios útiles Poder Judicial otorgado al Abogado en ejercicio E.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.428.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.721 y jurídicamente hábil; así mismo consigna por tal diligencia y en tres (3) folios útiles documento de revocatoria de Poder que fuera otorgado a la Abogada en ejercicio M.M.M.D.M., identificada en autos. Obra al folio ciento cincuenta y cuatro (154) auto de este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2.003), en el cual se le da entada al presente expediente el cual le correspondió por distribución dada la inhibición efectuada por el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, avocándose consecuentemente al conocimiento del mismo. Riela al folio ciento sesenta y ocho (168), diligencia suscrita por el ciudadano E.A.H., Abogado de la parte demandada, por el cual sustituye reservándose su ejercicio el Poder que le fuera conferido, a las abogadas en ejercicio C.G.U. y M.A.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.004.407 y V.-14.267.045, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 48.241 y N° 98.347, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y jurídicamente hábiles. Al folio ciento ochenta y uno (181), obra auto de este Juzgado, por el cual la Dra. M.E.M.O., se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio ciento ochenta y tres (183), riela auto de este Juzgado de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005), en el cual se ordena la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación del presente procedimiento, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil y puesto que la presente litis se debe regir por el procedimiento breve, en atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, es por lo que se emplaza a la parte demandada a que de contestación a la demanda al SEGUNDO (2°) DÍA HABIL siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, pasados que sean diez (10) días consecutivos, decretando la nulidad de todo lo actuado posterior a la fecha catorce (14) de agosto de dos mil uno (2.001), exclusive. Al folio ciento ochenta y ocho (188), riela diligencia suscrita por la parte actora, de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005). Al folio ciento ochenta y nueve (189), riela diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005). Al folio ciento noventa y uno (191), obra diligencia suscrita por la parte actora, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2.005) mediante la cual consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas. Al folio ciento noventa y tres (193), obra diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2.005), mediante la cual consigna en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la demanda y reconvención. A los fines de determinar si el lapso de los diez (10) días consecutivos, ordenados por este Juzgado según sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005), se encuentra satisfecho, es por lo por auto de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio doscientos (200), se ordena efectuar el correspondiente cómputo por secretaría, dejándose constancia que “(…) desde el día 11-10-05, fecha en que la parte demandada diligenció, por lo tanto quedó notificada de la sentencia, exclusive, y hasta el día 21-10-05, inclusive, transcurrieron en este Tribunal los DIEZ días consecutivos ordenados en la sentencia dictada. Que desde el día 21-10-05, exclusive, fecha en que venció dicho lapso y hasta el día 25-10-05, inclusive, fecha fijada para la contestación de la demanda, transcurrieron dos (2) días hábiles. (…)”. Por auto de este Juzgado, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2.005) y que obra al folio doscientos uno (201), se admite cuando ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte accionante. Obra al folio doscientos tres (203) diligencia suscrita por la parte demandada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas. Por auto de este Juzgado, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2.005), se admite cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora, expone en su libelo de demanda que su representada, la Empresa Mercantil “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE, C.A.”, suscribió en fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la sociedad “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, por medio del cual la última de las nombradas le dio en venta a la aquí demandante varios equipos y máquinas propios para la actividad comercial de la carnicería; la mencionada venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.10.716.000,°°), monto éste al cual la aquí demandante abono como cuota inicial la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), suscribiendo por el saldo deudor tres (3) letras de cambio, cada una por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,°°) y un último giro por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.116.000,°°). Señala el actor, que entre la maquinaria objeto de la negociación se encuentra UN MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347, bien éste que tiene un valor de DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.345.064,38). Indica la parte demandante que efectivamente cumplió con su obligación de pago tanto del monto inicial por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,°°), como con el pago de las tres (3) letras de cambio por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,°°) cada una. Manifiesta el actor en su escrito, que desde el quince (15) de diciembre de ese mismo año, empezaron a observar puntos de oxidación en dicho mostrador, a pesar que el mismo está elaborado, supuestamente tal y como lo afirma el demandante, en acero inoxidable. Ante tal situación, los actores se comunican con la empresa vendedora “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, con el objeto de exponer lo ocurrido y solicitando se le cambiara dicho mostrador dadas la fallas que presentaba, a lo cual la empresa vendedora respondió que en el mes de enero le solucionaban el problema, por cuanto esta situación debía ser tramitada por la oficina ubicada en la ciudad de San Cristóbal. En ese mismo orden de ideas, la parte actora señala que en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de documento autenticado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano DISNY A.A.C., cuyo objeto era el arrendamiento del establecimiento comercial con todo el mobiliario. En fecha ocho (8) de febrero, el arrendatario envía comunicación a la parte aquí actora, señalándole que observaba manchas de oxido en el referido mostrador. Ante todo esto, señala el demandante que como elemento de presión le indicó a la empresa vendedora “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, que no pagaría la última letra por cancelar por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.116.000,°°); dada esta manifestación, la empresa vendedora le propone al comprador que abonara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°) mientras se solucionaba el problema ante la oficina ubicada en la Ciudad de San Cristóbal, a lo cual accedió el aquí demandante. Indica el actor que la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.” señaló en todas las oportunidades que lo que ameritaba el equipo era una limpieza, a pesar de lo expuesto en varias oportunidades por el I.N.D.E.C.U., a través de las inspecciones que efectuaron al mencionado mostrador. El actor expone que en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se hizo nuevamente una inspección al mencionado mostrador, arrojando como resultado la existencia de puntos de oxido en la ranura del empalme inferior derecho e igualmente en la lámina externa, procediéndose entonces a colocar un limpiador de acero inoxidable para retirar el oxido, el cual efectivamente desapareció, a lo cual el representante de la empresa vendedora “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, acuerda extender la garantía por un lapso de seis (6) meses más; arguye el demandante que una prórroga a la garantía no es la solución al problema, puesto que en un periodo corto de tiempo se ha procedido a retirar el oxido, reapareciendo el mismo, es decir, el defecto se encuentra en el equipo. Fundamenta el actor su pretensión en los artículos 1.520, 1.521, 1.518, 1.526 y 1.160 del Código Civil Venezolano vigente. Indica el actor que se niega a cancelar el saldo de la letra de cambio N° 4/4 C=0217, por un monto de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.4.116.000,°°) y sobre el cual se efectuó un abono de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,°°), quedando un saldo de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.316.000,°°) sobre el valor total de la factura N° 0217 de venta con reserva de dominio, por cuanto la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, aún a sabiendas que la solución al problema no es limpiar el óxido, se niega a cambiarme el referido MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347. Expone el actor, que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, suficientemente identificada en autos, en la persona del ciudadano J.A.M.Z., igualmente identificado en autos, para que le hagan entrega al demandante, o a ello sean conminada por éste Juzgado, un mostrador carnicero sin uso y sin defectos de fabricación o que le sea descontado del saldo que adeuda el monto correspondiente al mostrador carnicero tantas veces mencionado. Solicita el pago de las costas procesales. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.551.600,°°)

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NO HIZO ACTO DE PRESENCIA NI POR SÍ MISMA NI POR MEDIO DE APODERADO.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Confesión Ficta. Señala la promovente que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda durante el lapso legal, es por lo que promueve la confesión ficta en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Se evidencia de las actas procesales, específicamente de la diligencia que obra al folio ciento ochenta y nueve (189), suscrita por la parte demandada, en la que apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005), que con dicha actuación la parte accionada se daba por notificada de la mencionada decisión, por lo que desde esa fecha 11-0CTUBRE-2005, exclusive, comenzó a correr el lapso establecido de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, tal y como quedó establecido en la referida sentencia, venciendo dicho lapso en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005), debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente, es decir, el veinticinco (25) de octubre de ese año, fecha en la cual, tal y como se desprende de las actas procesales, la parte demandada no se hizo presente ni por sí misma ni por medio de apoderado para efectuar tal contestación. Ahora bien, el artículo 362 de la N.A.C. señala precisamente que para que se establezca la figura procesal de la Confesión Ficta, la parte demandada tiene que haber omitido la producción de pruebas que en algo le favorezcan en el contradictorio; consecuentemente al estudio de las actas procesales, se observa que la parte demandada promovió oportunamente pruebas, por lo que el efecto establecido en el artículo 362 ejusdem, no es aplicable al presente caso; la consecuencia que se deriva, en todo caso, sería la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al accionado desvirtuar en la etapa probatoria los hechos argumentados por el actor, en los cuales fundamenta su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito probatorio de la factura de venta de fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en la cual se evidencia, según señala el promovente, que el demandante adquirió de la empresa demandada “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.” y que la vendedora se obligó, conforme se evidencia al dorso de dicha factura, a otorgar una garantía de seis (6) meses sobre la mercancía vendida. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia en la promovida factura de venta con reserva de dominio, que obra al folio ocho (8) de las presentes actuaciones, específicamente en la cláusula tercera, que la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, en su condición de vendedora otorga una garantía de buen funcionamiento del bien vendido por un lapso de seis (6) meses por funcionamiento y mano de obra. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito probatorio del expediente levantado por el I.N.D.E.C.U., con lo cual pretende probar el promovente el daño que presentaba el mostrador carnicero, que él mismo no se encontraba en óptimas condiciones y que el vendedor – demandado no dio cumplimiento a la garantía a la cual estaba obligado. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva del documento promovido que obra del folio 30 al 49, ambos inclusive, aprecia y le otorga valor probatorio al referido expediente, por cuanto el mismo fue efectuado por un organismo público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que dicho expediente no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito probatorio de la consignación que se efectuó ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.584.000,°°), saldo éste por pagar sobre la factura contrato N° 0217, de fecha primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), descontando el valor del MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347, con lo cual pretende probar el demandante que pago su obligación y solamente se negó a pagar el valor correspondiente al mencionado mostrador, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano vigente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia efectivamente que la parte demandante consigno ante el mencionado Juzgado la referida cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.584.000,°°), esto con el objeto de liberarse de la obligación adquirida, menos el monto correspondiente al mostrador carnicero tantas veces mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito probatorio del informe de inspección ordenado por el I.N.D.E.C.U., el cual obra al folio 42 de las actas procesales. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva del documento promovido que obra al folio 42, aprecia y le otorga valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mismo fue efectuado por un organismo público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que dicho expediente no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito probatorio de la confesión del ciudadano A.Z.M., representante legal de la demandada, en su comparecencia ante el I.N.D.E.C.U., según se evidencia de instrumento que corre agregado al folio 44 del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del mencionado documento que obra al folio 44, que el ciudadano A.Z.M. manifiesta tener “la mejor disposición de resolver el problema suscitado para que el señor S.I.N. quede conforme con el reclamo que está haciendo”, lo cual conlleva al hecho que el aquí demandado tenía pleno conocimiento del defecto que presentaba el tantas veces mentado mostrador. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito probatorio del informe de inspección realizado en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por el funcionario designado por el I.N.D.E.C.U., en el cual se evidencia que para esa fecha el mostrador carnicero, supuestamente de acero inoxidable, continuaba presentando puntos de óxido, informe éste que obra al folio 47 de las actas procesales. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora, luego de la revisión exhaustiva del documento promovido que obra al folio 47, aprecia y le otorga valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mismo fue efectuado por un organismo público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que dicho expediente no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

En cuanto a la prueba promovida en el ordinal octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio por considerarla impertinente, ya que de la misma no se genera elemento de convicción que se encuentre en consonancia con la pretensión del actor, trasgrediendo así el Principio Adjetivo de Adecuación de la Prueba. Y ASÍ SE DECLARA

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de los actos del proceso en cuanto favorezcan a la parte promovente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba manifestando genéricamente su objeto, es un señalamiento efectuado de tan imprecisa manera que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de venta con reserva de dominio, en el cual consta suficientemente la forma contractual y las cláusulas entre las partes, con lo cual se pretende probar que en ninguna parte de ese contrato se asumía la garantía que señala el demandante en el petitorio de la demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia en la promovida factura de venta con reserva de dominio, que obra al folio ocho (8) de las presentes actuaciones, específicamente en la cláusula tercera, que la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, en su condición de vendedora otorga una garantía de buen funcionamiento del bien vendido por un lapso de tres (3) meses por concepto de unidad y repuestos y un lapso de seis (6) meses por funcionamiento y mano de obra; de lo que se infiere que efectivamente la vendedora asumió al momento de la venta una garantía de buen funcionamiento sobre el mostrador carnicero. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda, con lo cual pretende probar el accionado que la parte demandante pretendió hacer justicia por su propia mano, al fraccionar el contrato de venta con reserva de dominio, quedándose con parte de los bienes vendidos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 1.518 de la N.S.C., señala: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.” En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.521 ejusdem, expresa: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.” De los transcritos artículos se infiere que la actitud del comprador – demandante está ajustada a Derecho, por lo que forzosamente corresponde a esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda y del escrito de contestación a la demanda, con lo que pretende probar que la acción de saneamiento o en todo caso el cumplimiento de la garantía estaba prescrito, señalando además que esta no es la acción que debiera haberse intentado. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto tal señalamiento debe efectuarse en su momento correspondiente, vale decir, al momento de contestar la demanda, hecho procesal éste que, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, no se verificó en el lapso establecido legalmente y por ende, siendo consignado extemporáneamente por el demandado, no puede ser apreciado por esta Juzgadora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la N.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico del acta de secuestro, con lo que se pretende probar que el contrato de venta con reserva de dominio fue violado, puesto que los bienes fueron secuestrados en una dirección distinta a la que se señaló en dicho contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la decisión interlocutoria de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2.005), repuso la causa al estado contestar la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores a la fecha del catorce (14) de agosto de dos mil uno (2.001), por ende la medida practicada por el Juzgado Ejecutor debió ser suspendida y por cuanto la misma se llevó a cabo, los bienes secuestrados debieron ser devueltos al comprador. Y ASÍ SE DECLARA

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de los elementos presentes en autos, se evidencia efectivamente la relación contractual existente entre los aquí intervinientes; así mismo se desprende que entre los bienes adquiridos por el comprador – demandante se encuentra un MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, de los elementos de convicción aportados al proceso se desprende que el referido bien ha presentado defectos o vicios ocultos, precisamente exteriorizado puntos de oxidación, lo cual desmejoran el bien haciéndolo impropio para el uso a que está destinado. Así mismo se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio, que la empresa vendedora “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, otorga al comprador una garantía de buen funcionamiento, la cual se encuentra establecida en la cláusula tercera del referido contrato. En cuanto a este punto, el artículo 1.518 expresa: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”. De lo anterior se infiere en la obligación que surge para la empresa “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.” de responder por el defecto presente en el bien vendido, actuación ésta de saneamiento que no ha sido emprendida por el vendedor, advirtiéndose en todo caso, que es nula la cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del vendedor en cuanto al saneamiento de los vicios presentes en el bien. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que el comprador – demandante ha pagado el monto total de la obligación adquirida, menos el monto correspondiente al MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347, el cual es por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.732.000,°°), actuación ésta que se encuentra cónsona con lo establecido en el artículo 1.521, que señala: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.” Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En el caso de marras, visto el incumplimiento en la obligación de saneamiento por parte del vendedor ante el defecto que presenta el MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347 y visto igualmente que el comprador ha pagado totalmente su obligación a excepción del bien tantas veces mentado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano B.S.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.426.411, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA MR. FREEZE, C.A.”, del mismo domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el número 23, tomo 16 de los libros respectivos, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio G.F.C.P., y O.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.034.343, V.-3.032.842 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.392, 17.719 domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la Sociedad “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el N° 179, Tomo XVI de los libros respectivos, en la persona de A.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.312.651, de este mismo domicilio e igualmente hábil, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. Ahora bien, por cuanto los bienes vendidos descritos en la factura de venta con reserva de dominio que obra al folio ocho (8) de las actas procesales, se encuentran en poder de la empresa vendedora “MERCANTIL DE REFRIGERACIÓN, S.R.L.”, en razón de la medida de secuestro decretada y practicada, es por lo que se ordena a la parte aquí perdidosa hacer efectiva entrega de todos los bienes que en ella se menciona a la parte demandante, con excepción del MOSTRADOR CARNICERO DE 9 PIES, MARCA “NEVERAMA”, MODEO EXC-9, SERIAL N° KAO98166, UNIDAD DE 122 HP, SEMI SELLADA, MARCA “COPELAND”, MODELO KAE – 20050, SERIAL N° 98A00347, liberándose consecuentemente al demandante en el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.732.000,°°), monto éste correspondiente al pago del mencionado mostrador. En atención al artículo 274 de la N.A.C., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.U.B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 30.-

Sria. Temp.

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