Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de octubre de 2009

199° y 150°

En fecha 19 de octubre de 2009, la abogado en ejercicio ciudadana: Yeneisa A.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 124.371, en su carácter de apoderada judicial en el Cuaderno de Tercería de los ciudadanos: N.G.B., I.R.P.P., A.E.G.R., L.A.M.B. y O.N.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.223.800, V- 9.362.501, V- 9.361.927, V- 6.593.161 y E-81.366.186, en su carácter de demandantes en la presente, formuló una petición ante esta Alzada, la cual se transcribe a continuación:

Yo: YENEISA A.M.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con el carácter de apoderada judicial en la presente causa llevada por su honorable despacho, ocurro ante usted para exponer: Es el caso ciudadana Juez, que de una apelación interpuesta en la demanda de simulación en el expediente signado con el N° 9242 del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que fue remitido ante su despacho, llevando consigo el CUADERNO DE TERCERÍA, del cual soy parte actora y apoderada, situación que me hace sentir indefensa para seguir impulsando el juicio, razón por la que solicito que este Tribunal reenvié al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de darle continuidad a la ACCIÓN DE TERCERÍA, incoada y así puedan seguir cumpliéndose los lapsos procesales correspondientes

.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

El presente juicio versa sobre una acción de simulación incoada por el ciudadano: G.A.P.G., contra la sociedad mercantil Ingprocon 3000,C.A.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado C.E.Á.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en los folios 237 al 242 de la pieza principal, oponiendo además los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

Por otro lado, se observa que la abogada Yeneisa A.M.H., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: N.G.B., I.R.P., A.E.G.R., L.A.M.B. y O.N.V.N., titulares de las cédulas de identidad nros. 9.223.800, 9.362.501, 9.361.927, 6.593.161 y E- 81.366.186 respectivamente, de conformidad con lo establecido con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propusieron en fecha 08 de mayo de 2009, formal acción de tercería. Dicha Tercería fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 19 de mayo de 2009, tal y como se evidencia en el cuaderno de tercería adjunto al expediente principal.

Así mismo, en los folios 193 al folio 197 de la segunda pieza del expediente principal se evidencia que el Tribunal “A Quo” profirió sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, en la que declaró subsanada sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y además declaró que en virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandada por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 se extinguió el proceso, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 de la Ley adjetiva.

Ahora bien, con respecto a la tercería nuestro M.T. ha sostenido que la misma es una “acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.” (Sentencia, SCC, 22 de Noviembre de 1990, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Promotora Dimay C.A. Vs. Karoly Menartovics Michaly, Exp. N° 89-00665. Citado por P.J.B.E. su obra: Código de Procedimiento Civil. Editorial Justice, C.A. 2004. Pág. 732.)

Los terceros entonces, dentro de la tercería tienen la posibilidad de intervenir en juicios ya instaurados y oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que pudiera ocasionarle el procedimiento ya instaurado.

En este orden de ideas, resulta de gran relevancia resaltar que las “tercerías” son de naturaleza accesoria respecto al juicio principal, y ello se evidencia en el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

Lo antes expuesto, ha sido criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado:

La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada

.

El caso de autos, se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.

…omissis….

Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…”

(Sentencia de la Sala Civil N° 0086, de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. N° 99-0926. Magistrado Ponente: Dr. F.A.. Juicio F.E.. http://www.tsj.gov.ve)

En ese mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Civil, en sentencia N° 184 de fecha 31 de julio del año 2001, Exp. 2000-001027. Caso: Banco Industrial de Venezuela. Magistrado Ponente: Dr. F.A.:

La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto del juicio principal, y el valor de éste último como parámetro definitivo a los efectos de determinar la cuantía para el ejercicio del recurso de casación:

...Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.

Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.

De allí que no concibe esta Sala el hecho de que la estimación del valor en una demanda de tercería pueda producir la incompetencia del juez que viene conociendo de lo principal. Este hecho adquiere superlativa importancia si se toma en cuenta que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimará el valor de su acción cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; vale decir, cuando no sea posible determinar el valor principal de la causa, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego si la tercería es accesoria, debía presentarse ante el Juez de la primera instancia, tramitarse en cuaderno separado y acumularse a la causa principal para que un pronunciamiento abrace a ambos, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal…

Este criterio de accesoriedad de la tercería lo encontramos en otras decisiones de nuestro más alto Tribunal, entre ellas en Sentencia de la Sala Constitucional N° 0057. Exp. N° 00-2281 de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. J.M.D.O., en la cual se sostuvo:

“el Juzgado Segundo de Primera Instancia………….. , parte agraviante, realizó una serie de actuaciones a lo largo de todo el proceso, que constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la demanda de tercería propuesta fue tramitada en un expediente nuevo, distinto al contentivo de la demanda principal, hecho este que, evidentemente, transgrede el contenido del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este dispone que “la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado” , lo cual significa que la tercería es accesoria de una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, por lo que mal podía el Juzgado de Primera Instancia admitir dicha demanda cuando no existía una causa principal que la motivara, pues aunque deba ser instruida y substanciada en cuaderno separado, ambas causas son acumulables, y el pronunciamiento al respecto debe abrazarlas, conforme al artículo eiusdem. (Resaltado nuestro)

Aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos al caso bajo examen, tenemos que habiendo concluido el juicio principal que dio origen a la tercería interpuesta, por no haberse subsanado correctamente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandada por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340, y como consecuencia de ello haber declarado el Tribunal “A Quo” extinguida la instancia, es obvio que la tercería también debe declararse concluida, en virtud de que el juicio del cual dependía ya no existe procesalmente. Y ASI SE DECLARA.

De modo pues, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de dicho juicio por las razones ya expuestas, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se niega por improcedente el envío al Juzgado de la causa del cuaderno de tercería, solicitado ante esta instancia por la abogada: Yeneisa A.M.H.. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir a la abogada solicitante, que en todo caso el expediente contentivo del juicio principal se encuentra en esta Alzada, a los fines de decidir la apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal de primer grado de conocimiento en fechas 12 de agosto del 2009 y 16 de septiembre del 2009.

Publíquese, certifíquese, regístrese.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

Expediente Nº 2009-3062-C.B.

REQA/marilyn.

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