Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 24 de marzo de 2008

Años 197º 148º

Nº 08

JUEZ PONENTE: C.J.M.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

CAUSA: N° 3350-08

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA EN MATERIA DE DROGAS: ABG. Z.R. FONSECA BUENDIA.

RECURRENTES: O.M.A.Z. Y V.M.G., REPRESENTANTES LEGALES.

SOLICITANTE: BARRIOS RONDON G.I..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 13-02-2008 por los abogados O.M.A.Z. y V.M.G., en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.I.B.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, ordenó que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Negro, placas 17C-PAG, quedara a la orden del Ministerio Público a los fines de que se debata en el Juicio Oral y Público, si el mismo fue utilizado o no en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 03/03/2008 y por auto de fecha 10 de Marzo de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISION APELADA

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, negó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, COLOR: NEGRO, PLACAS: 17C-PAG, quedando a la orden del Ministerio Público a los fines de que se debata en el Juicio Oral y Público, si el mismo fue utilizado o no en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATO DEL RECURRENTE:

El recurrente denunció: “…Ante la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 13 de Noviembre del año 2.007 por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; le correspondió al Tribunal de Control Nº 2, quien le asigno la numeración N° 2C-1612-07; numeración ultima asignada llevada por la Fiscalia Primera bajo el Numero Fiscal 18FI-0266-87; e iniciada por procedimiento llevado por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 27 de septiembre del año 2.007, bajo el Nº GN-067-07 luego de una detención ocurrida en horas de la madrugada en el puesto de la Guardia Nacional de Venezuela situado en la Autopista J.A.P., que comunica las ciudades de Barinas Guanare. Conocida como punto de Control Bocono; Y celebrada la audiencia preliminar el día 04 de Diciembre del año 2007 a las 10, 30 a.m. en la causa signada con el N. 2C-1612-07; el cual acumulo por efecto de la solicitud realizada por la defensa; la solicitud de entrega del vehiculo automotor de las siguientes características placas 17C-PAG, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 2007, color NEGRO, serial de carrocería, 1GCEC14J17Z595047, serial de motor C7Z595047, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, uso CARGA. peso 2903 KG, capacidad 885 Kg. de factura de adquisición 8XD01439050 y certificado, de origen AT-828631; propiedad esta no solo como consta en Documento de Opción de Compra Venta otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio S.D.M. delE.T. en fecha 28 de Junio del año 2.007, inserto bajo el Nº 46; Tomo 21 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, en el cual consta que le fue adquirido al ciudadano H.E.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.207, a quien le pertenecía según Certificado de Origen AT-020631 de fecha 15 de Junio del año 2.007; Y en el cual consta que había entregado la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIV ARES (BS. 80.000.000,00) faltando por entregar la suma de DOS MILLONES DE BOLIV ARES (BS 2.000.000,00) para completar el monto convenido de compra de OCHENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 82.000.000,00) los cuales se entregarían una vez que el vendedor tuviera el certificado de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Certificado este que el vendedor H.E.M. ya identificado obtuvo en fecha 23 de Agosto del año 2007, signado con el Nº 1GCEC14J17Z5950471-1 Planilla 25120658 Numero de Autorización 0224GG875281; cuyo original se encuentra agregado en documentos que se acompañaron.

Vista la acumulación y siguiendo lo establecido en la ley al momento de realizar la audiencia preliminar en fecha 04 de Diciembre del año 2.007 el tribunal acordó como sentencia definitiva con relación al vehículo solicitado lo siguiente:

Acuerda la devolución del vehiculo al ciudadano G.I.B., quien debe asistir personalmente al tribunal a firmar un acta de compromiso. Se ordena hacer de entrega de la orden de entrega al propietario y oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Así mismo vista la decisión realizada por la defensa, esté tribunal acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que determine lo manifestado por la defensa, en cuanto a lo ocurrido con el vehiculo en la Oficina Nacional Antidrogas.

Ahora bien Ciudadana Juez, de esta decisión tomada por el tribunal de Control Nº 2 en fecha 04 de Diciembre del año 2.007, y en fiel cumplimiento de la misma; efectivamente nuestro representado firmo acta de compromiso, y se le entrego oficio donde constaba la orden de entrega, oficio este que le fue entregado a la representante estadal de la oficina (ONA) Abogado KARIMEI COLLANTES, así como efectivamente se le fue remitido oficio a dicha representante de manera de que entregara el vehiculo en cuestión; siendo presentada una nueva acusación fiscal a raíz de la nulidad decretada y del lapso de veinte (20) días que le dio el tribunal en fecha 20 de diciembre del alo 2.007 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de febrero del año 2.008; en la cual se entra a 4iscutir una solicitud fiscal de dejar sin - efecto la entrega acordada argumentando para ello la posibilidad por contrario imperio; y ante esto el tribunal de control Nº 2 a cargo para el momento de la Juez Suplente o temporal Abg. D.C.A.P. señala:

Como punto previo de la solicitud de la representación fiscal, donde manifiesta que el tribunal debió aperturar una incidencia en cuanto a la adjudicación del vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo utilizado en el delito de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en. el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio del estado venezolano, en cuanto a la óptica planteada por el Ministerio Publico, considera esta juzgadora no es acorde a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo nos refiere al articulo 370 y sig ejusdem,. En donde dos o mas personas, han querido demostrar la titularidad del vehiculo, el único que ha solicitado dicho vehiculo fue el ciudadano G.B.R., a quien se le acordó su entrega en su oportunidad de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 del COPP, en calidad de custodia y deposito; y aunado a lo manifestado por la defensa, que el mismo se obtuvo mediante trabajo y visto que no es el momento para demostrar la propiedad, sino que si se utilizo el mismo para la comisión del delito de transporte de la sustancia incautada, es por lo que se ordena que el vehiculo debe quedar a la orden del Ministerio Publico (camioneta) a los fines-de que se debata en el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

Y así mismo en el auto fundado y publicado en esta misma fecha 06 de febrero del año 2.008 entre otras:

EN LA PARTE MOTIVA

Se desestima lo solicitado por la fiscal en el sentido de que sea revocada la decisión que ordeno la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro, placas 17C-P AG, al ciudadano G.B., en fecha 04-12-2007, en razón a la prohibición de la reforma prevista en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; no impide la emisión de una nueva decisión aun contraria a la primera cuando la situación que le da origen devine de una petición distinta de la que dio lugar a la primigenia decisión, obviamente cuando no se afecte la cosa juzgada, que la decisión tomada en fecha 04-12-07, por la juez en dicho tiempo no causa cosa juzgada siendo entonces que en el presente caso es procedente en derecho, por cuanto la Representación Fiscal, solicita al tribunal mediante escrito que de conformidad a lo establecido en los artículos 311. 312 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura una incidencia lo cual el tribunal dicto auto en el cual se pronunciaría de dicha solicitud en la audiencia preliminar fijada en la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrada la audiencia la Representación Fiscal ratifica su solicitud a lo cual considera el tribunal no es acorde a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir el procedimiento por casos de reclamos de providencias ya que no se esta disputando la propiedad del mismo, por cuanto si existieran debía seguirse dicho procedimiento aunado al estipulado en el articulo 370 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el único que ha solicitado el vehiculo en cuestión el ciudadano G.B., a quien se le acordó la entrega en su oportunidad de conformidad a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de custodia y deposito comprometiéndose a colocado a la orden de la Fiscalia si esta necesitara practicar alguna diligencia u experticia, aunado a lo manifestado por la defensa, que el mismo se obtuvo mediante trabajo, y ya que no se esta cuestionando la propiedad del mismo si no que si el vehiculo marea Chevrolet. modelo silverado. color negro. placas 17C-P AG, fue utilizado o no en la Comisión del delito de Transporte llícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual no es esta la oportunidad para debatido sino en el juicio oral y publico, es por lo que se ordena que el vehiculo en cuestión debe quedar a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitud interpuesta oralmente en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece:. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes"; aunado a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual señala entre otras cosas..." se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación, y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas… "En razón de la gravedad de los hechos que originaron esta investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se ordena que el vehiculo marca Chevrolet, Modelo Silverado, color negro, Placas 17C-P AG, quedara a la orden del Ministerio Publico a los fines de que se debata en el Juicio Oral y Publico, si el mismo fue utilizado o no en a comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de Conformidad a lo establecido en de conformidad a lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece:. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público Y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; aunado a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual señala entre otras cosas..." se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación, y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….” En razón de la gravedad de los hechos que originaron esta investigación.…”

La ciudadana Abogada Z.R.F.U., Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, dio contestación al escrito de apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, una vez revisados los Argumentos de la Apelación y la motivación de la Sentencia Recurrida, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente, la garantía del Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, sobre sus bienes, con la limitación lógica de las restricciones legales. Asimismo, el artículo 116 Constitucional, establece en su esencia, que no se permite la confiscación de bienes, salvo en el caso de ciertos delitos graves.

En este sentido, debemos acotar, que la Doctrina patria, ha determinado ciertos principios aplicables a todos los procesos, que no pueden ser desconocidos por quienes administran justicia, en el orden de que se tramiten y encausen las solicitudes, basadas en el acatamiento de los mandatos legales, que no vayan en detrimento de la certidumbre y seguridad jurídica que nos proporcionan los mismos. Entre estos principios, tenemos “EL PRINCIPIO DE LA PLENITUD HERMETICA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE”, que vigila los trámites procesales, vinculados al orden público, en atención a la aplicación de las normas en cada caso, en forma concordante y no aislada una de las otras.

Es por ello, que debemos dejar precisado, que una de las restricciones legales que se encuentran en desarrollo del artículo 115 Constitucional, antes señalado, aplicable a la presente causa, en virtud del Principio de la Plenitud Hermética, se encuentra en efecto plasmada en el Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalada por la Primera Instancia en su fallo, en relación al vehículo que en el presente caso, sirvió de transporte de una panela, confeccionada en material de aspecto transparente, recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta, de color blanco, con un peso bruto de un (01) kilogramo con cincuenta y nueve (59) gramos ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de novecientos cincuenta y nueve gramos con seiscientos (600) miligramos, resultando ser positivo para cocaína, estando el mismo involucrado directamente en los hechos, en virtud, de que se encuentra disponible a la investigación y sometido al procedimiento, mediante una incautación preventiva hasta que se realice el juicio a uno de los sujetos involucrados en la causa como acusada, la ciudadana S.M.P.B., sobre la cual pesa orden de aprehensión por encontrarse sustraída del proceso.

En efecto, la norma del Artículo 66 señalado, establece que “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos,… (OMISSIS)…, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación…”; apreciando del contenido de la misma, que es un imperativo aplicar esta norma.

Ahora bien, en el presente caso, al observar los motivos en que se fundamentó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para negar la entrega del vehículo solicitado, podemos precisar, que lo que existe es UNA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO, Y NO UNA CONFISCACIÓN DEL MISMO, de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, establece la Incautación Preventiva en los siguientes términos:

…Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar...

Por estas razones, la motivación de la decisión de Primera Instancia, se encuentra sustentada acertadamente en los principios legales que deben asegurarse en el proceso, y la misma, ha generado en el caso concreto, la seguridad jurídica mediante la constitución de la situación de certeza que le es inherente. Por ello, de permitir esta Corte que puedan despojarse los elementos determinantes para proseguir con la tramitación de la causa se causaría la destrucción de la seguridad jurídica que fue lograda con el fallo, sustituyéndola por una situación de incertidumbre. En razón de ello, se CONFIRMA la decisión impugnada en el caso de especie, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del Vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, COLOR: NEGRO, PLACAS: 17C-PAG”. Dada la naturaleza de este pronunciamiento se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por no asistirle la razón al recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los abogados O.M.A.Z. y V.M.G., en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.I.B.R., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, ordenó que el vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color Negro, placas 17C-PAG, quedara a la orden del Ministerio Público a los fines de que se debata en el Juicio Oral y Público, si el mismo fue utilizado o no en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal

El Juez de Apelación Presidente (e)

Abg. C.J.M..

(Ponente)

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Abg. A.L.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 3350-08

CJM/MR/Jcastillo

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