Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2005-002575.-

DEMANDANTE: J.G.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.610.455.-

APODERADOS JUDICIALES: S.A., S.N. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 69.159, 70.904 y 67.956 respectivamente.-

CO-DEMANDADOS: R.Q. Y SOPROENQUUI S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/06/1985, bajo el N° 02 Tomo 60-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: A.V.P.B., J.R.P. y F.F.A.,, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.705, 87.361 y 29.411 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 01/10/1997, con el cargo de Enfermero Instrumentista; que la accionada tiene por objeto prestar y facilitar a varias clínicas el equipo de enfermería instrumentista, el cual es responsable de conservar la integridad, seguridad y eficiencia del campo estéril durante una intervención u operación quirúrgica, ampliando los conocimientos y experiencias con las técnicas asépticas y estériles, disponiendo los instrumentos y suministros estériles que se requieren, para ayudar al cirujano y sus ayudantes durante toda la operación entre otros; que durante toda la relación de trabajo, que duró por espacio de 7 años, 5 meses y 4 días, el actor prestó servicios personales y en forma subordinada para el ciudadano R.Q., quien a su vez es el propietario y directivo de la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., empresa esta que mantiene relación comercial con las clínicas antes mencionadas; que finalizó la relación de trabajo en fecha 04/03/2005, por despido injustificado; que accionante venía recibiendo de manera reiterada y consecutiva la cancelación de su salario por medio de cheque y transacción a su cuenta personal, de parte del ciudadano R.O.Q., y constancia de pago de la empresa SOPROENQUI S.R.L., por concepto de honorarios profesionales, con el objeto de simular un contrato de servicios profesionales y soslayar las obligaciones laborales, y evadiendo así cualquier responsabilidad laboral; que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00a.m., hasta que se finalizaran las operaciones previstas en la clínica; que no ha recibido la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales; que su salario mensual promedio fue de Bs. 1.813.219,87 y diario de Bs. 60.440,66, y su salario integral es de Bs. 1.955.997,48 y diario integral de Bs. 65.199,91;que procedió a demandar para que le reconozcan y repaguen los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 425 días más 12 adicionales Bs. 28.492.360,67; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (150 días) Bs. 9.779.986,50; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT., Bs. 3.911.994,60; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, (126 días) Bs. 7.615.523,16; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004 (70 días) Bs. 4.230.846,20; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05, 9,16 días Bs. 554.039,38; 6) Bono vacacional Fraccionado 5,83 días Bs. 352.369,04; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (105 días) Bs. 6.346.269,30; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005 6,25 días Bs. 377.754,12, para un total general de Bs.61.661.142,97.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

Por su parte la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., negó que el actor prestara servicios personales en calidad de trabajador como enfermero instrumentista para la co-demandada; que lo cierto es que nunca fue trabajador de la accionada, sino que prestó sus servicios profesionales como Enfermero Instrumentista bajo una relación de naturaleza civil y no laboral; que la co-demandada nace por la necesidad planteada en las Clínicas de disponer de profesionales instrumentista independientes de primera línea en el desenvolvimiento de una actividad tan delicada como la ejecutada en los quirófanos de los centros asistenciales privados; que pese a que la demandada se constituyó como una sociedad mercantil, y cumple con todos y cada uno de los requisitos que se derivan de su naturaleza mercantil, adujo que la misma en ningún momento obró con fines de lucro, sino que se utilizó su personería jurídica para contratar con terceros la actividad desplegada por un grupo de profesionales dedicados a la enfermería quirúrgica, quienes a través de ésta ejecutaban su actividad en diferentes clínicas del Área Metropolitana de Caracas, y que no actuaba con un de lucro; que el ingreso por cada actividad quirúrgica recibido a nombre de SOPROENQUI S.R.L., era distribuido mensualmente entre todos los instrumentistas que intervenían directamente en la operación; que le correspondía a la Sociedad tan solo un mínimo porcentaje del 7% de lo recibido; que en la relación que existió con el trabajador no se daban los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como la prestación de servicio, subordinación y salario; negó que le actor haya siso despedido injustificadamente por la demandada el día 04/03/2005; que lo cierto es que el actor al tener diferencias profesionales con sus colegas no quiso continuar participando en el grupo de instrumentista que ejercen en la Clínica denominada Centro Médico La Trinidad; Negó que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m., hasta que finalizaran las operaciones previstas en la clínica; negó que el actor haya devengado algún tipo de salario derivado de una relación de trabajo y por tal razón, negó el último salario diario, normal mensual y el salario integral diario y mensual alegado por el actor; negó todos los salarios alegados por elector en su libelo de demanda, así como el salario integral; negó que la co-demandada deba liquidar al actor los conceptos y montos demandados tales como: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 425 días más 12 adicionales Bs. 28.492.360,67; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (150 días) Bs. 9.779.986,50; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT., Bs. 3.911.994,60; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, (126 días) Bs. 7.615.523,16; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004 (70 días) Bs. 4.230.846,20; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05, 9,16 días Bs. 554.039,38; 6) Bono vacacional Fraccionado 5,83 días Bs. 352.369,04; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (105 días) Bs. 6.346.269,30; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005 6,25 días Bs. 377.754,12, para un total general de Bs.61.661.142,97.-

Por su parte el co-demandado R.O.Q., adujo lo siguiente; alegó la falda de cualidad del co-demandado para sostener el presente juicio, por cuanto no fue patrono del actor, porque entre estos dos no existió relación de trabajo alguna, razón por la cual no tiene la cualidad para mantener el juicio incoado conjunta y solidariamente contra la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., y el ciudadano R.O.Q.; que el co-demandado supra identificado es el Director de la co-demandada SOPROENQUI SRL., señaló que se debe distinguir entre las personas naturales que conforman dicha sociedad y la sociedad misma; que el hecho de que el Director de citada empresa actué frente a terceros en nombre de la Sociedad a la cual representa, no hace que éste asuma responsabilidad a titulo personal, ni que los terceros pretendan vincularlo en calidad de co-responsable por obligaciones a las cuales crean tener derechos éstos terceros con la sociedad mercantil SOPROENQUI SRL; negó por falso que el actor haya sido trabajador del co-demandado y ni que sea solidariamente responsable con la empresa SOPROENQUI SRL., ya que lo cierto es que el actor prestó servicios profesionales como enfermero instrumentista para la empresa SOPROENQUI SRL;

negó que le actor haya siso despedido injustificadamente por la demandada el día 04/03/2005; que lo cierto es que el actor al tener diferencias profesionales con sus colegas no quiso continuar participando en el grupo de instrumentista que ejercen en la Clínica denominada Centro Médico La Trinidad; Negó que el actor tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido de 7:00 a.m., hasta que finalizaran las operaciones previstas en la clínica; negó que el actor haya devengado algún tipo de salario derivado de una relación de trabajo y por tal razón, negó el último salario diario, normal mensual y el salario integral diario y mensual alegado por elector; negó todos los salarios alegados por elector en su libelo de demanda, así como el salario integral; negó que la co-demandada deba liquidar al actor los conceptos y montos demandados tales como: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 425 días más 12 adicionales Bs. 28.492.360,67; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (150 días) Bs. 9.779.986,50; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT., Bs. 3.911.994,60; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, (126 días) Bs. 7.615.523,16; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004 (70 días) Bs. 4.230.846,20; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05, 9,16 días Bs. 554.039,38; 6) Bono vacacional Fraccionado 5,83 días Bs. 352.369,04; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (105 días) Bs. 6.346.269,30; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005 6,25 días Bs. 377.754,12, para un total general de Bs.61.661.142,97.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA EMPRESA SOPROENQUI S.R.L.-

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “1”, constante de 392 folios útiles relación de la distribución de los honorarios profesionales que recibían los instrumentistas asignados en cada institución, recibos de pago; en cuanto s los cursantes a los folios 123, 127, 129, 131, 133, 135, 142,148, 155, 162,170, 175, 180, 185, 189, 195, 201,207,214, 221, 222,230,236,240,248,255,263, 275, 287, 301, 312, 320, 327, 334, 343, 352, 361, 362, 375, 381, 387, 437, 443, 448, 462, 474, 476, 478, 480, 482, 484, 486, 488, 490, 492, 494, documentales suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto la resto de las documentales promovidas por la demandada, no se le otorga valor probatorio por cuanto no están suscritas por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL RIVAS, MARLLEBIS AGUILAR, A.P., M.R., C.G., A.E.L. y O.A.L., de las cuales solamente comparecieron MARIBEL RIVAS, MARLLEBIS AGUILAR, A.P., M.R., las cuales fueron tachadas por la parte actora, y al quedar probado en la incidencia de tacha que las mismas guardan relación directa con uno de los co-demandados, y por lo tanto se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Solicitó la prueba de Informes en la Agencia Banesco fue negada por cuanto el actor solicitó lo mismo, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en este punto.- YY ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS CO-DEMANDADO

R.O.Q.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “1”, copias certificadas del Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A” y “B2, constancias de trabajo de fechas 19/06/2002 y 10/02/2005, debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, relación de impuestos retenidos, y estas documentales por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “H1”, “H2” y “H3”, recibos de cancelación de de Honorarios Profesionales, y por cuanto la demandada consignó los mismos, y ya fueron a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para SANITAS DE VENEZUELA, CLINICA S.S., CLINICA METROPOLITANA, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, CLINICA RESCARVEN, CENTRO MEDICO LATRINIDAD y BANESCO, de la información solicitada solamente consta las resultas de RESCARVEN, CLINICAS CARACAS, POLICLINICA METROPOLITANA, SANITAS VENEZUELA, CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, GRUPO MEDICO VARGAS C.A., por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la información dada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 01/10/1997, con el cargo de Enfermero Instrumentista; que la accionada tiene por objeto prestar y facilitar a varias clínicas el equipo de enfermería instrumentista, que la relación de trabajo por espacio de 7 años, 5 meses y 4 días, que prestó servicios personales y en forma subordinada para el ciudadano R.Q., quien a su vez es el propietario y directivo de la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., que finalizó la relación de trabajo en fecha 04/03/2005, por despido injustificado; que venía recibiendo de manera reiterada y consecutiva la cancelación de su salario por medio de cheque y transacción a su cuenta personal, de parte del ciudadano R.O.Q., y constancia de pago de la empresa SOPROENQUI S.R.L., por concepto de honorarios profesionales, con el objeto de simular un contrato de servicios profesionales y soslayar las obligaciones laborales, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00a.m., hasta que se finalizaran las operaciones previstas en la clínica, que no ha recibido la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales.-

Igualmente se observa que el co-demandado R.O.Q., adujo la falda de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no fue patrono del actor, porque entre estos dos no existió relación de trabajo alguna, razón por la cual no tiene la cualidad para mantener el juicio incoado conjunta y solidariamente contra la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., y el ciudadano R.O.Q., que dicho ciudadano es el Director de la co-demandada SOPROENQUI SRL., y por lo tanto se debe distinguir entre las personas naturales que conforman dicha sociedad y la sociedad misma.-

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad solidaria , es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Transporte Saet, S.A., señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. (…)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y del acervo probatorio cursante en autos, se observa que no fueron aportados elementos probatorios por la parte actora a fin de ratificar sus dichos, es decir, no probó la responsabilidad solidaridad, por todo ello, concluye esta Juzgadora que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, así como la sentencia supra transcrita, nace indudablemente la certeza que en el presente caso no existe responsabilidad solidaria, por lo que se deberá declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el co-demandado R.O.Q., y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte se observa que la co-demandada SOPROENQUI S.R.L., negó que el actor prestara servicios personales en calidad de trabajador como enfermero instrumentista para la co-demandada, que lo cierto es que nunca fue trabajador de la accionada, sino que prestó sus servicios profesionales como Enfermero Instrumentista bajo una relación de naturaleza civil y no laboral, que la accionada cumple con todos y cada uno de los requisitos que se derivan de su naturaleza mercantil, y que en ningún momento obró con fines de lucro, sino que se utilizó su personería jurídica para contratar con terceros la actividad desplegada por un grupo de profesionales dedicados a la enfermería quirúrgica, quienes a través de ésta ejecutaban su actividad en diferentes clínicas del Área Metropolitana de Caracas, y que no actuaba con un de lucro, que el ingreso por cada actividad quirúrgica recibido a nombre de SOPROENQUI S.R.L., era distribuido mensualmente entre todos los instrumentistas que intervenían directamente en la operación; que le correspondía a la Sociedad tan solo un mínimo porcentaje del 7% de lo recibido; que en la relación que existió con el trabajador no se daban los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como la prestación de servicio, subordinación y salario, negó que le actor haya siso despedido injustificadamente por la demandada el día 04/03/2005; que lo cierto es que el actor al tener diferencias profesionales con sus colegas no quiso continuar participando en el grupo de instrumentista que ejercen en la Clínica denominada Centro Médico La Trinidad.-

Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la demandada, la doctrina sentó criterio en cuanto a que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción.

Igualmente señaló, que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo el tipo de relación existente entre las partes, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.

Igualmente determino, que el ropaje mercantil ha sido utilizado por los patronos para evadir la aplicación de la normativa laboral en claro perjuicio del trabajador. En estos casos, el prestador del servicio recibe una remuneración idéntica o muy similar a la de otros trabajadores de su categoría sin contar con las prestaciones, beneficios e indemnizaciones asociadas al régimen laboral.-

Ahora bien, se observa que la demandada al invocar una relación distinta a la laboral al indicar que el accionante “nunca fue trabajador de la accionada, sino que prestó sus servicios profesionales como Enfermero Instrumentista bajo una relación de naturaleza civil y no laboral”. De manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionado demostrar que dicha relación era de carácter Civil y no laboral tal como fue alegado, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, sobre todo las pruebas promovidas por la co-demandada, y en vista de la inexistencia de documentos que demostraran la relación Civil denunciada, considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por ésta, no son determinantes para desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente juicio, por tales motivos esta sentenciadora establece que al resultar insuficientes los medios probatorios aportado por la accionada para dar por demostrada la cualidad Civil y no laboral de la prestación personal del servicio, por lo que se debe concluirse que la relación existente entre el actor y la co-demandada no tenía carácter Civil, sino laboral, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la demanda interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada.- En tal sentido, y de acuerdo a lo anterior, se analizan los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T., 425 días más 12 adicionales Bs. 28.492.360,67; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (150 días) Bs. 9.779.986,50; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT., Bs. 3.911.994,60; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, (126 días) Bs. 7.615.523,16; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004 (70 días) Bs. 4.230.846,20; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05, 9,16 días Bs. 554.039,38; 6) Bono vacacional Fraccionado 5,83 días Bs. 352.369,04; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 (105 días) Bs. 6.346.269,30; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005 6,25 días Bs. 377.754,12, para un total general de Bs.61.661.142,97.-

Por lo que se consideran ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T.; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05; 6) Bono vacacional Fraccionado; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005.- Para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala tacha propuesta por la parte actora, de una revisión realizada a las pruebas promovida por el actor como la demandada, en la incidencia de tacha, determina esta Juzgadora que se evidencia que las ciudadanas AGUILAR, A.C.P. y A.M.R., M.R., MARLLEBIS LARA, son socios de la Sociedad Civil I.Q.M., en donde el Presidente es el ciudadano, R.Q., parte co-demandada en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora al observar que tanto los testigos como el co-demandado poseen un vinculo directo de trabajo, por tal motivo considera quien decide, que al haber un vinculo directo existe un interés directo tanto en las resultas como de manera personal, por tal motivo se deberá declarar: CON LUGAR: la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el co-demandada R.O.Q..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, J.G.B.R., en contra la demandada SOPROENQUI S.R.L., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización por prestación de antigüedad art. 108 L.O.T.; 2) Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T; 3) Pago sustitutiva del Preaviso art.125 LOT; 4) Vacaciones vencidas periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004; 4) Bono vacacional no pagados periodos 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004; 5) Vacaciones fraccionadas 2004-05; 6) Bono vacacional Fraccionado; 7) Utilidades anuales acumuladas periodos 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; 8) Utilidades fraccionadas años 1997 y 2005, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la accionada desde el 01/10/1997 hasta el día 04/03/2005. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- TERCERO: CON LUGAR la tacha propuesta por el actor.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 04/03/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se condena en costas ala demandada SOPROENQUI S.R.L., por haber resultado vencida en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. ANABELLA FERNANDEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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