Decisión nº 007-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000099

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: G.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.902, domiciliado en el barrio Federación I, calle Trinidad, callejón J.F.R., casa si numero, municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: J.J.A.S. y EGLY A.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.848.997 y V-19.747.807, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano G.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.117.902, domiciliado en el barrio Federación I, calle Trinidad, callejón J.F.R., casa si numero, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: J.J.A.S. y EGLY A.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.848.997 y V-19.747.807, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que desde el año 2007 mantuvo una relación amorosa con la ciudadana J.J.A.S., procreando un (01) hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero por problemas surgidos entre ellos, se separaron cuando ella estaba embarazada; que no obstante de que se habían distanciado, meses después nació el niño, el día diecisiete (17) de Junio de 2.008, en el Hospital Doctor Adolfo D’Empaire de la Ciudad de Cabimas; que posteriormente la progenitora, ciudadana J.J.A.S., presentó a su hijo junto al ciudadano EGLY A.G.J., quien es su actual concubino; que posteriormente al nacimiento de su hijo, él asumió su rol de padre, ya que le llevaba pañales, leche, teteros, ropa, medicinas cuando se enfermaba, y lo visitaba en donde residía la abuela materna de su hijo. Pudiéndolo hacer hasta que su hijo tuvo seis (06) meses de nacido, debido a que la ciudadana J.J.A.S. inició como ya indicó, una unión estable de hecho con el ciudadano EGLY A.G.J., prohibiéndole ver y visitar a su hijo; que luego de enterarse que el ciudadano EGLY A.G.J. presentó al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como su hijo, se molestó porque aunque se distanció un tiempo de la ciudadana J.J.A.S., siguió manteniendo contacto con su hijo, y no le parece correcto que un tercero asuma su paternidad, cuando sabe que el niño es su hijo biológico. Además ha estrechado fuertes lazos emocionales con su hijo, y ha estado cumpliendo con sus obligaciones como padre; que por lo antes expuesto, ocurre a fin de Impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad que sobre su hijo, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le atribuye al ciudadano EGLY A.G.J. a quien demanda en este acto y a la ciudadana J.J.A.S., para que así sea declarado por el Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha dos (02) de marzo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha diez (10) de abril de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de mayo de 2012.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal previó a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, repuso la causa al estado de designarle defensor público al niño de autos, para lo cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines mencionados.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió escrito suscrito por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual acepta el cargo de representante del niño de autos en ella recaído; y mediante acta de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2012, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de julio de 2012.

En fecha siete (07) de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, actuando en defensa e interés del niño de autos, quien expuso que el demandante, ciudadano G.J.F.B. alega que desde el año 2007 conoció a la ciudadana J.J.A.S., con quien mantuvo una relación amorosa, producto de la cual, esta quedo en estado de gravidez, naciendo en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, un niño; que el demandante alega que su progenitora, realizó la declaración de nacimiento de su hijo en compañía del ciudadano EGLY A.G.J. y quien es su actual concubino, violentándole el derecho a su hijo de conocer a su familia y a ser criado por ellos; que en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra el derecho que tiene el niño de conocer la identidad de su padre biológico es por lo que solicito una vez practicada la prueba heredo-biológica de ADN a las partes intervinientes del presente asunto y se verifique su resultado, el Tribunal de Juicio decida lo conducente en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que le sean garantizados los derechos mencionados en los artículos anteriores.

En fecha dos (02) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la partes demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Compareció igualmente la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, actuando en defensa e interés del niño de autos. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. TATIANA PARDO GOVEA, Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.A., asistido por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita se oficie nuevamente a la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, a los fines de que se fije nueva oportunidad para la realización de la Prueba de ADN, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2013, el Juez Temporal del Tribunal de Juicio Abogado O.S., se avoca al conocimiento de la presenté causa, y fijó para el día veintiocho (28) de enero de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada en el presente asunto.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular Abogada Z.B.V., se reincorporó a sus labores habituales se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. TATIANA PARDO GOVEA, Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día catorce (14) de mayo de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha diez (10) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Prueba de ADN en el presente asunto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2013.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de julio de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto.

En fecha doce (12) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2013, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, declarándose desierto el acto.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se recibió comunicación del Instituto de Investigaciones Genéticas Dr. H.V.C. de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica referente al asunto in comento.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de enero de 2014, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la oportunidad para la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, la codemandada ciudadana J.A., sin asistencia técnica; no compareciendo el codemandado ciudadano EGLY GUERERE, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 2853, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso LGM-LUZ 097-13, emitida por la Unidad de Genética Molecular Dr, H.V., adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2013, y de la misma se concluye que el ciudadano G.J.F.B. no debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• Respecto a las Testimoniales Juradas de los ciudadanos DANISBETT G.C.M., D.J.M.M. y D.A.M.M., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS A FAVOR DEL NIÑO

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso LGM-LUZ 097-13, emitida por la Unidad de Genética Molecular Dr, H.V., adscrita a la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en especial la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano G.J.F.B., que arrojó que el ciudadano G.J.F.B., no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 151332980, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del G.J.F.B. con respecto al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,99999933%., por lo que el mismo no puede excluirse como padre biológico del niño de autos, por lo que, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano G.J.F.B., en contra de los ciudadanos J.J.A.S. y EGLY A.G.J. y en beneficio del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: G.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.902, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana: J.J.A.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.848.997, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite).

• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano EGLY A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.747.807, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano G.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.902, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico del niño (Se omite), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia y en beneficio del niño (Se omite), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.2853, de 6 de agosto de 2009 la cual corresponde al niño (Se omite). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite), es hijo del ciudadano G.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.902, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 007-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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