Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAclaratoria

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 26 de julio de 2001. Años: 191º y 142º

ACLARATORIA

En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado H.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N. delV.V. de Mendoza, recurrió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, a fin de solicitar aclaratoria de la sentencia signada con el N° 22, de fecha 17 de mayo de 2001, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de enero de 2001, dictado por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada, fundamentado en el hecho de no cumplir con el requisito de la cuantía. En virtud de ello, esta Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha solicitud fue presentada en el día siguiente a la publicación del fallo, por lo cual es tempestiva y por consiguiente esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El recurrente solicitó aclaratoria formulando las preguntas que a continuación se transcriben:

PRIMERO: Si el artículo 78 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se encuentra y/o está derogado

. Asimismo, realiza dos preguntas más, relacionadas con el primer punto, a saber: “SEGUNDO: Si el Decreto Presidencial N° 1.029, Publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.884 del 22 de enero de 1996, deroga la norma adjetiva laboral antes mencionada.” Por último, el recurrente hace su tercera pregunta, con el siguiente argumento: “Si un decreto como el señalado (SUPRA) en la citada Sentencia, puede derogar una Ley, no obstante de que el Artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala expresamente, lo que es la Ley, y los Artículos siguientes definen lo que son las Leyes Orgánicas y las iniciativas para las mismas.”

Al respecto, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 1996 (caso: M.M.M. y otro contra C.B.M.), dejó sentado lo siguiente:

En fecha 22 de enero de 1996 se publicó en la Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.029 por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de esta Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, modificó las cuantías establecidas en dicho Código Procesal. De acuerdo con ese Decreto, que entró en vigencia en fecha 22 de abril del presente año, para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, así como los interpuestos contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo se establece en dicho decreto que el recurso de casación podrá proponerse en los juicios laborales cuya cuantía exceda los tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirían por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘La ley procesal se aplicará a los procesos desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’. Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

El criterio establecido por la Sala de Casación Civil, fue acogido por esta Sala y ha sido reiterado en múltiples oportunidades, como por ejemplo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la cual, transcrita en su parte pertinente, expresó lo siguiente:

A partir del 22 de abril de 1996, es aplicable la nueva cuantía determinada por el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para los recursos de casación interpuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en los juicios laborales, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en decisión del 30 de abril de 1996, totalmente aplicable al presente caso, ...

Asimismo, esta Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2000, declaró inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el requisito de la cuantía establecido en el Decreto 1.029, con las siguientes alegaciones:

(...) De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; por tanto, aunque el presente juicio se inició en fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva cuantía, ésta se aplica de inmediato al proceso en curso, en el cual se interpuso recurso de casación bajo la vigencia de la nueva cuantía.

El impugnante adujo que la cuantía de lo litigado no excede la suma necesaria para recurrir en casación, lo cual fue constatado por la Sala, mediante la lectura del libelo de la demanda, en el cual se pretende el pago de dos millones novecientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.944.160,70) por diferencia de prestaciones sociales, suma que no alcanza la necesaria para recurrir en casación.

En consecuencia, el recurso interpuesto resulta inadmisible, y así se declara.

Ahora bien, en un caso resuelto por la Sala de Casación Civil, en el cual, el recurrente solicitó que no se aplicara la nueva cuantía, por considerar inconstitucional tanto el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, como el referido Decreto 1.029, se decidió en los siguientes términos:

El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil permite al juez desaplicar una norma en un caso concreto cuando estime que se encuentra en flagrante contradicción con la Constitución.

En el caso de autos, el recurrente solicita a la Sala la desaplicación del Decreto 1.029 y del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última norma la que permite la promulgación del Decreto mencionado, solicitud fundada en la aplicación del control difuso de la Constitución del cual están dotados los jueces por mandato del artículo 20 del Código Procesal antes aludido.

Esta facultad, otorgada por el legislador al juez, se corresponde con la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra que no detente ese rango, buscando siempre la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos aun cuando, al caso litigioso en el cual se encuentre involucrado le sea aplicable ley formal, dictada por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que le confirió la misma Constitución.

Sin embargo, el uso que haga el sentenciador de la potestad que le otorga el mencionado artículo 20, se encuentra sometido a una condición establecida por la misma norma, a saber, que se produzca la colisión entre la norma constitucional y la que alguna de las partes solicita sea aplicada al caso concreto.

En efecto, la aplicación del artículo 20 supone que el juez, luego de analizar el caso sometido a su conocimiento y las normas aplicables, considere que decidir conforme a ellas, produciría consecuentemente la violación de una norma constitucional, por lo que, en su sentencia, debe expresar razonadamente los motivos que lo conducen a la desaplicación de las normas cuya aplicación se le ha solicitado para dar preferencia a la contenida en la Carta Fundamental.

Observa la al que, en el caso de autos, tal colisión no se presenta, pues las normas señaladas como inconstitucionales por la parte recurrente fueron dictadas con arreglo a la Constitución, en el sentido de que el legislador, en uso de sus atribuciones, dictó el Código de Procedimiento Civil, en el cual, como mecanismo de adaptación de la ley a los cambios que se producen en el tiempo, previó la posibilidad de modificar la cuantía necesaria para recurrir en casación, sin necesidad de dictar una nueva ley con ese sólo fin, para lo cual facultó al Ejecutivo, junto con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura a realizar su adaptación a las nuevas circunstancias económicas, con la única condición de actuar de común acuerdo, todo ello entendiendo lo complicado que sería el proceso legislativo para un asunto que se distingue por su constante transformación, como lo es la situación económica de las sociedades.

En consecuencia, estima la Sala que no procede la desaplicación del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto 1.029, por no encontrarse en colisión con la norma constitucional señalada por el recurrente y así se declara.

(Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio sostenido por este máximoT., el Decreto que modificó la cuantía necesaria para recurrir en casación, no es de ningún modo inconstitucional, por el contrario, fue dictado con arreglo a la Constitución, en el sentido que el legislador dictó el Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé “como mecanismo de adaptación de la ley a los cambios que se producen en el tiempo”, la posibilidad de modificar la cuantía para acudir a casación, sin necesidad de dictar una nueva ley con ese sólo fin, entendiendo lo complicado que es el proceso legislativo para un asunto que se distingue por su constante transformación, como lo es la situación económica de las sociedades.

Por las razones antes expuestas, se concluye en relación con este punto, que el Decreto Presidencial N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.884 del 22 de enero de 1996, modifica la cuantía establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por otra parte, el solicitante al formular las demás preguntas, lo hace de la manera que a continuación se transcribe:

CUARTO: Si como bien lo señala la Sentencia “IN COMENTO”, dictada por esa Honorable Sala en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano J.R.B., contra la OFICINA TÉCNICA SAMEN, entonces cabe la pregunta: ¿Cómo es que se condena a una persona natural como es mi representada N.D.V.V., suficientemente identificada en autos? Ninguno de los profesionales del Derecho señalados en el cuerpo de la Sentencia dictada por dicha Sala, CÉSAR ROJAS MENDOZA, C.R.B. y CÉSAR MARVAL LUGO (erróneo) por cierto, “no somos representantes de la OFICINA TÉCNICA SAMEN, y de N.D.V.V. como lo señala la Sala Social, sino solamente de N.D.V.V., persona natural, viuda de MENDOZA (subrayado mío), (...).

QUINTO: Pido que se nos aclare la condición de mi representada, N.D.V.V., en este juicio como la de la demandada OFICINA TÉCNICA SAMEN, quien no tiene representante legal.

SEXTO: De los autos que conforman el Expediente no consta ningún elemento de convicción procesal que vincule a mi mandante N.D.V.V. con el señor J.R.B., ni mucho menos con la OFICINA TÉCNICA SAMEN.

SÉPTIMO: Con el debido respeto a este M.T., le manifiesto que se conculcaron los derechos constitucionales, causándole daños, en especial los Artículos 49, 273, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que N.D.V.V. nada tiene que ver en tan descabellado procedimiento, por lo írrito de todo lo actuado desde los albores de la primera Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por la ciudadana Juez Temporal R.M.M. (Expediente N° 2863) de fecha 02 de mayo del 2001, como la Sentencia igualmente dictada por el ciudadano Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada el día 13 de diciembre del 2000, Expediente N° 1383, incurriéndose en “Falsos Supuestos.

(...)

DE LOS DERECHOS VIOLENTADOS:

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA (ARTÍCULOS 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) ...

.

En relación con parte de la pregunta número cuarta, donde el abogado que pidió aclaratoria señaló que se desprende de la sentencia N° 22 dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2001, un error material en su página 1 donde dice: “César Marval Lugo”, debe decir y leerse “H.M.L.”, quedando así subsanado el error en referencia. Con respecto a la pregunta quinta, esta Sala aclara conforme a los hechos establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior, la cual, fue impugnada mediante el recurso de hecho, declarado sin lugar por esta Sala por no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, decisión ésta cuya aclaratoria fue requerida, que la PARTE DEMANDADA en el presente juicio es la OFICINA TÉCNICA SAMEN, en la persona de su representante ciudadana N. delV.V.. Ahora bien, la Sala no puede precisar lo pretendido por el solicitante en las demás preguntas contenidas en la solicitud, pues una vez que la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes, en conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este máximoT.. El alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido.

Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:

Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:

‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano. Vol. XII. Parte 1ª. p. 67).

(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá, 1985. p. 646).

‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1988. p. 73).

‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil . Tomo II. Caracas, 1995. pp. 277 y 278).

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).

Conforme al criterio jurisprudencial, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la decisión. En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana N. delV.V., en las preguntas cuarta, sexta y séptima, citadas supra, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación. Queda en estos términos resuelta por esta Sala de Casación Social, la solicitud de aclaratoria hecha por el abogado H.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N. delV.V..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil, en el juicio iniciado por motivo de cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.R.B., contra la OFICINA TÉCNICA SAMEN, en la persona de la ciudadana N. delV.V. de Mendoza.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 22, dictado en el expediente N° 2001-000088, por esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de mayo de 2001.

El Presidente de la Sala,

-SALTODELINEA---- v:shapes="_x0000_s1026"---

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

-SALTODELINEA---- v:shapes="_x0000_s1027"---

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

B.I. TREJO DE ROMERO

RH.Nº 01-088

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