Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001309

ASUNTO : LP11-P-2008-001309

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

L.A.F., Venezolano, de 27 años de edad, natural de El S.E.d.A.E.M., fecha de nacimiento 26-10-1980, casado, Comerciante, titular de la cedula 16.741.843, hijo de G.F.R. y de M.F.S., residenciado en Vía panamericana a lado del Puente Capazon, casa S/Nº Estado Mérida.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial s/nº, de fecha 11 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios: Distinguido D.M., y Agente R.M., adscritos a la Sub/Comisaría Policial de S.E.d.A., del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que siendo las : “Siendo las 11 :00 horas de la Noche, se presento ante ese Despacho la Ciudadana: M.L.d.B., la cual informo que en el sector de Capazon, antes de llegar al puente se suscitaba una violencia domestica, por lo cual se trasladó una unidad y al llegar al sitio conversamos con la ciudadana L.M. CONTRERAS BUESAQUILLO, C.!. 19.683.605, Ama de Casa, residenciada en el sector de Capazon, quien informo que el ciudadano: L.A.F., C.I. 16.741.843, quien es su esposo la había agredido físicamente, la cortó con un cuchillo de cocina el dedo pulgar derecho, y la golpeo con la mana en la cabeza, por lo cual fue trasladado al reten policial, e impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico".

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes de la Fiscalía: La Abg. Z.D., procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo que precalificó el delito como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 42 y 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana L.M.A.B.. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente la del numeral 5°; en la prohibición del agresor de acercarse a la mujer agredida tanto al lugar de trabajo, de estudio y residencia y numeral 6° Prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo l, en relación con el articulo 256, numeral 3°, del COPP, solicito la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico al imputado, y la prohibición de bebidas alcohólicas.

Declaración de Imputado: L.A.F., previamente impuesto de sus derechos procesales y constitucionales manifestó: “yo se lo pedí a ella, me lo dio, pero yo no la viole, simplemente la agarre del cabello y agarre un cuchillo y reaccione y bote el cuchillo, yo no la desnude, nunca la viole, yo tengo ocho años viviendo con ella. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Fiscalia del Ministerio Publico preguntó al imputado: 1.- ha estado detenido antes? Si, estuve detenido por papeles de licencia, no tengo nada que deber 2-.-Donde trabaja uestes? Yo trabajo en Carnicería. 3.- Cual es su dirección exacta? Vivo en s.E.d.A. al lado del Puente de Capazon. 4.- Por qué agredió a Liseth? Ella ha cambiado, ella no es como era antes, yo le digo a ella si no quiere tener mas nada conmigo que me lo diga, yo a veces dejo de tomar y le digo a ella que deje de tomar, yo trabajo hasta la 7:00 de la noche y cuando yo llego a la casa y no esta mi mujer que puede pensar uno. 5.- Consume con frecuencia bebidas alcohólicas? Si tomo, al tomar a veces me altero, voy a cumplir siete años de vivir con ella, y tengo un niño de 4 años.

Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Publica preguntó al imputado 1.- abuso usted sexualmente de su esposa? no. 2.- para el momento que se suscita este problema tuvieron relaciones sexuales? Si ella accedió voluntariamente Manifestaciones de la victima L.M.A.B.: “lo que pasa es que nosotros habíamos estado el día anterior el me dijo que fuera para Capazon o para comprar el regalo de mi mama y de la mama de el, yo compre los regalos y nos fuimos donde el hermano de el a tomar, estábamos como 5 personas y después nos fuimos a otro lugar a seguir tomando, como eran las 5:00 de la tarde había una fiesta en un Club, el dijo vamos nos pusimos tomar, y luego nos vinimos a la casa, el quiso estar conmigo y lo hicimos y luego me dijo que siguiéramos bebiendo y yo no quise, se puso bravo porque no quise seguir tomando unas cervezas y yo le decía que no quería, yo quería dormir con el niño y el empezó a agarrarme, me agarro por el pelo y como vi que me iba a golpear yo Salí corriendo para donde una vecina el agarro un cuchillo y luego lo soltó, en ningún momento abusó de mi ni tampoco quiso hacerlo, los funcionarios se equivocaron en la denuncia porque yo lo que dije fue que el quería que siguiéramos bebiendo y como yo le dije que no el me agredió. -

Solicitudes de la Defensa: escuchada la declaración del imputado y de la esposa, se desprende de su declaración que efectivamente que la violación sexual no se corresponde en ningún aspecto con el concepto de violencia sexual, pido la desestimación de dicho delito y que no se califique la aprehensión del ciudadano por el delito de violencia sexual, en cuanto al delito de Violencia física esta demostrado por el reconocimiento medico legal, estoy conforme con las medidas cautelares y las medidas de protección, , solicitamos la practica de un examen psiquiátrico al imputado.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. Acta Policial s/nº, de fecha 11 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios: Distinguido D.M., y Agente R.M., adscritos a la Sub/Comisaría Policial de S.E.d.A., del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio tres (03).

  2. Denuncia de fecha 12 de mayo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial de S.E.d.A., por la ciudadana L.B.A., en su condición de víctima folio uno (01).

  3. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-593 de fecha 12-05-2008 suscrito por el médico forense, donde se deja constancia de las agresiones sufridas por la víctima.-

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Física consagrados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respectivamente.

Respecto al delito de Violencia Sexual, se desprende de las manifestaciones de la víctima que ella sostuvo relaciones sexuales con su conyugue libremente, es decir con su consentimiento, en ningún momento fue constreñida al acto sexual, así mismo se evidencia de la declaración del imputado que no amenazó ni usó violencia en contra de la víctima para tener relaciones sexuales con ella.

En base a lo señalado, este Juzgado observa que en efecto no existe en las actuaciones algún elemento que haga presumir la comisión del Delito de Violencia Sexual, por lo cual teniendo en cuenta las manifestaciones de la víctima, no se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia por ese delito, y en consecuencia se continuará la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, ya que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y por la víctima, con el contenido del artículo 42 de la ley citada, se precisa que los mismos, encuadran en este tipo penal, pues presuntamente el investigado agredió físicamente a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto

De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; referidas a: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en el lugar donde ella reside, estudia o trabaja 2.) Prohibición de que el agresor por sí mismo o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o hacia algún integrante de su familia.

En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano L.A.F. medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impone la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas conforme lo establece el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano L.A.F., Venezolano, de 27 años de edad, natural de El S.E.d.A.E.M., fecha de nacimiento 26-10-1980, casado, Comerciante, titular de la cedula 16.741.843, hijo de G.F.R. y de M.F.S., residenciado en Vía panamericana a lado del Puente Capazon, casa S/Nº Estado Mérida, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana L.M.A.B.. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano L.A.F., la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 92 numeral 8° la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: La contenidas en el numeral 5 referidas a la prohibición de agredir y acercarse a la victima, y la del numeral 6 consistente en la Prohibición al presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: La Investigación continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se ordena la práctica de un examen psiquiátrico al imputado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. M.P.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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