Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoEjecución Voluntaria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-G-2006-000023

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha once (11) de agosto de 1978, bajo el Nº 2484, tomo 30, folios 105 al 108 vto, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha dos (02) de diciembre de 1996, bajo el Nº 4, tomo CN 25, representada judicialmente por el abogado E.D.L., Inpreabogado Nº 91.905, contra la P.A. Nº 05-162 dictada por el once (11) de julio de 2005 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.962.130, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución de la sentencia solicitada por el tercero interesado con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2008 este Juzgado Superior declaró: “…SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano E.R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO, C.A., contra la p.a. dictada en fecha 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro – Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A. CAMPOS”.

I.2. Mediante diligencia presentada el dos (02) de octubre de 2008 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el treinta (30) de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en consecuencia, firme el fallo apelado.

I.4. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de febrero de 2014 el ciudadano R.A.C., tercero interesado en el presente asunto, asistido por el abogado H.B.C., Inpreabogado Nº 146.871, solicitó la ejecución de la sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado Superior que mediante diligencia presentada el catorce (14) de febrero de 2014 el ciudadano R.A.C., tercero interesado solicitó la ejecución de la sentencia en los siguientes términos: “(s)olicito con carácter de urgencia, el cumplimiento de la decisión… dictada… para ejecutar el reenganche del trabajador R.A.C., así como también la cancelación de los Salarios Caídos y los Tickets de Alimentación Caídos, debidos al trabajador desde la fecha 06/01/2004, hasta la debida reincorporación a su puesto de trabajo y cuyos montos deberán sumársele al trabajador todo aquello que corresponda por estipulaciones legales y contractuales”.

    Observa este Juzgado que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que las partes tienen derecho una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia a solicitar su ejecución de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en este aspecto, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible, se cita sentencia Nº 00547 dictada por la Sala Político Administrativa el 18 de abril de 2007, que dispuso:

    La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables.

    Tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico.

    Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

    Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material.

    Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede serlo nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Los efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.

    Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad del obligado o sin ella, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

    Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

    Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva estamos ante las denominadas sentencias declarativas, que si la sentencia fuera de la declaratoria de nulidad del acto impugnado no hizo pronunciamiento ni se ordenó nada más en forma expresa respecto de otras consecuencias jurídicas que deriven del reconocimiento de la invalidez del acto cuestionado ni existe pronunciamiento en relación con el cumplimiento o realización de alguna prestación a favor del recurrente, al no haber pronunciamiento expreso respecto de las consecuencias jurídicas que deriven de la declaratoria de nulidad no puede procederse a la ejecución del fallo, pues lo contrario sería realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a la parte que puede lograr la restitución que pretende a través de otras vías procesales idóneas para tal fin, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado, se cita al respecto el identificado precedente jurisprudencial SPA-00547:

    En el caso subiudice, la solicitud del recurrente versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en la cual se resolvió sobre una pretensión de nulidad, por lo que se aprecia que dicha solicitud cumple con uno de los requisitos arriba expresados, como lo es la firmeza de la sentencia definitiva.

    Asimismo, al haber sido esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional que conoció de la presente acción, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia para ejecutar conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

    En relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la cual está muy vinculada con la pretensión procesal de las partes en el sentido de la procedencia o no, esta Sala en decisión signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, expresó en relación con este elemento del derecho de acción procesal lo siguiente…

    Esta Sala observa que el recurso interpuesto por el ciudadano M.M.C. fue declarado con lugar, por lo que de conformidad con los principios expuestos el recurrente ostenta la legitimación necesaria para instar la ejecución de una sentencia.

    Respecto al último de los extremos exigidos, es decir, que dicha ejecución sea posible, lo cual está vinculado con el tipo de sentencia y con el mandato concreto contenido en ella, la Sala advierte lo siguiente.

    El procedimiento jurisdiccional, en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó sobre una pretensión de nulidad, declarándose con lugar el recurso interpuesto al reconocerse formalmente la invalidez de la Resolución impugnada.

    Dicha declaración de nulidad, al establecer la disconformidad del acto administrativo recurrido con el ordenamiento jurídico, necesariamente conlleva al cese de sus efectos.

    Ahora bien, observa la Sala que en esta sentencia fuera de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, no se hizo pronunciamiento ni se ordenó nada más en forma expresa, respecto de otras consecuencias jurídicas que deriven del reconocimiento de la invalidez del acto cuestionado; así como tampoco existe pronunciamiento, en relación con el cumplimiento o realización de alguna prestación a favor del recurrente.

    Se aprecia además de las actas del expediente, que las partes no ejercieron después de dictada la sentencia, alguna actividad de corrección de las previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones o las ampliaciones, siendo que dicho texto normativo estaba vigente para el momento de la publicación del fallo definitivo, en el presente caso.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al no haber pronunciamiento expreso en este procedimiento, respecto de las consecuencias jurídicas que deriven de la mencionada declaratoria de nulidad, no puede procederse a la ejecución del fallo, en los términos solicitados por la actora, pues lo contrario sería realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, se advierte que el recurrente puede lograr la restitución que pretende, a través de otras vías procesales idóneas para tal fin, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el ahora utilizado, destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considera que la solicitud de ejecución de sentencia planteada por la apoderada judicial del ciudadano M.M.C. no procede. Así se decide

    (Destacado añadido).

    A los fines de determinar si es posible la ejecución de la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2008 por este Juzgado Superior en los términos pretendidos por el tercero interesado se procede a citar parcialmente la motivación del fallo y su dispositivo que dictaminó lo siguiente:

    SEGUNDO: En el caso de autos se somete a revisión judicial la p.a. dictada N° 05-162, dictada el 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro - Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.A.C., alegando que se encuentra viciada de nulidad…

    En virtud que en cada uno de los actos integrantes del procedimiento administrativo se le ofreció la oportunidad a cada una de las partes de expresar sus alegatos, así como también fueron examinadas cada una de las pruebas promovidas, atribuyéndole el valor jurídico correspondiente, siendo algunas de ellas desestimadas producto del examen que realizó la Inspectoría en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se desestima el referido vicio. Así se decide.

    Observa este Juzgado que, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por falta de pruebas por parte de la recurrente para hacer constar que el Ciudadano R.A.C. no fue despedido, sino que por el contrario abandonó injustificadamente su trabajo, lo cual como puede observarse no logró demostrar la parte patronal, que el trabajador R.A.C. abandonó su sitio de trabajo injustificadamente.

    Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar si en el caso de autos, la p.a. se encuentra viciada de falso supuesto. Es innegable que la recurrente al no probar el abandono injustificado del ciudadano R.A.C., se entiende que el mismo si fue despedido, por ello, la conclusión a la que llegó la Inspectoría del Trabajo, se considera que ha cumplido con el principio universal a favor del trabajador. Por lo tanto, este Juzgado decide que no se ha incurrido en ningún vicio invalidante de la P.A. proferida, que la recurrente lo identifica como Falso Supuesto, y así se declara.

    Destaca este Juzgado Superior, que la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.C., lo ha realizado en base a que la recurrente no pudo demostrar el abandono voluntario, ya que utilizó para ello un medio de prueba que no es el idóneo. Y al verificarse los tres (03) requisitos del artículo 454 de la L.O.T., es por ello que se declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado considera que en el caso de autos, no se ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la parte patronal no demostró el abandono del trabajo alegado, aún siendo así las cosas, encontrándose el trabajador amparado por la inamovilidad laboral debió solicitar la autorización para efectuar el despido, por cuanto el trabajador no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía más de tres meses laborando en la empresa, y devengaba un salario inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares; siendo así las cosas resulta improcedente el alegato del falso supuesto de derecho; Así se decide.

    La desviación de la finalidad perseguida requiere, por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin embargo por las explicaciones anteriores que ha hecho este Juzgado, es claro que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y por tanto mucho menos en el vicio de abuso de poder, al aplicar correctamente la norma que le da la facultad de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y no hacer uso desmedido de las atribuciones conferidas por ley.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado el ciudadano E.R. DE LEÓN T., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTE BUFALINO C.A., en contra de la p.a. dictada en fecha 11 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro- Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A. CAMPOS

    (Destacado añadido).

    En el caso subiudice, la solicitud del tercero interesado versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme en la cual se resolvió sobre una pretensión de nulidad, por lo que se aprecia que dicha solicitud cumple con uno de los requisitos arriba expresados, como lo es la firmeza de la sentencia definitiva; asimismo, al haber sido este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolívar el órgano jurisdiccional que conoció de la presente acción se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia para ejecutar conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

    En relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la cual está muy vinculada con la pretensión procesal de las partes en el sentido de la procedencia o no, observa que el recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil Transporte Bufalino, C.A contra la P.A. Nº 05-162 dictada por el once (11) de julio de 2005 por la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C., por lo que de conformidad con los principios expuestos el solicitante tercero interesado ostenta la legitimación necesaria para instar la ejecución de una sentencia.

    Respecto al último de los extremos exigidos, es decir, que dicha ejecución sea posible, lo cual está vinculado con el tipo de sentencia y con el mandato concreto contenido en ella, este Juzgado advierte que el procedimiento jurisdiccional, en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó sobre una pretensión de nulidad, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al reconocerse formalmente la validez de la providencia impugnada, dicha declaración estableció la conformidad del acto administrativo recurrido con el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, observa este Juzgado que en esta sentencia fuera de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad del acto impugnado, no se hizo pronunciamiento ni se ordenó nada más en forma expresa, respecto de otras consecuencias jurídicas que deriven del reconocimiento de la validez del acto cuestionado; así como tampoco existe pronunciamiento, en relación con el cumplimiento o realización de alguna prestación a favor del tercero interesado, en consecuencia, no puede procederse a la ejecución del fallo en los términos solicitados por el tercero interesado, pues lo contrario sería realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Finalmente, este Juzgado advierte al tercero interesado que puede lograr la restitución que pretende, a través de otras vías procesales idóneas para tal fin previstas en los numerales del 5 al 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el ahora utilizado, destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado.

    II.2. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal considera que la solicitud de ejecución de sentencia en los términos planteados por el tercero interesado resulta improcedente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el treinta (30) de septiembre de 2008 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., contra la P.A. Nº 05-162 dictada por el once (11) de julio de 2005 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.C., en los términos pretendidos por el tercero interesado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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