Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: la Sociedad Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A. C, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11.01.2005, bajo el Nro. 39, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 2005, representada por las ciudadanas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.442, V-2.108.385 y V-6.561.228, respectivamente, domiciliadas en el Centro Comercial AB, Nivel PL, oficina Nro. 16, situado en el cruce de las Avenidas A.M. y Bolívar, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora respectivamente, y estas en su propio nombre y representación.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogadas M.P.P.A., M.E.G.V., SUJA A.H. y L.M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 26.392, 115.872 y 106.872, respectivamente.-

    PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Mayo de 2003, anotada bajo el Nº 35, Tomo 10-A, representada por sus Directores los ciudadanos E.C. y G.D.A.U., el primero de nacionalidad Italiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.627.777 y V-5.145.911, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., actuando en sus propios nombres y como presidente, vicepresidente y Directora del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A. C, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C. A., ya identificadas.

    Recibida para su distribución el 07.04.2006 (f. 5) correspondiéndole conocer a este Tribunal procedió a su admisión por auto de fecha 22.05.2006 (f. 117 y 118), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, PROMOTORA MONTAÑA MAR, C. A., para que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda y acogerse al derecho de la retasa sino esta de acuerdo con la estimación hecha. Se ordeno aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 01.06.2006 (f. 119) compareció la abogada M.P.P., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples necesarias a los fines de que se cite a la parte empresa demandada en la persona de sus Directores, ciudadanos E.C. y G.D.A.U..

    En fecha 06.06.2006 (f. Vto. 119) se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas de citación.

    En fecha 07.06.2006 (f. 120) la parte actora consignó escrito constante de un (1) folios útil.

    En fecha 08.06.2006 (f. 121) compareció la parte actora y por diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 08.06.2006 (f. 122) el ciudadano E.V. en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado informó que la parte actora había puesto a su disposición los medios de transporte necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.

    En fecha 12.06.2006 (f. 123) el ciudadano E.V. en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado consignó en catorce (14) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada en la persona de sus directores a quienes no pudo localizar las veces que los solicitó. (f. 124 al 137)

    En fecha 13.06.2006 (f. 138) la parte actora por medio de diligencia solicitó se librara el cartel de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 19.06.2006 (f. 139) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A en la persona de sus Directores ciudadanos E.C. y G.D.A.. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación. (f. 140)

    En fecha 11.07.2006 (f. 143) la abogada L.M.T., en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó en dos (2) folios útiles los ejemplares del periódico donde consta el cartel de citación debidamente publicado. Asimismo solicitó se sirviera ordenar lo conducente a los fines de que se procediera a fijar el cartel de citación. (f. 144 y 145).

    Por auto de fecha 11.07.2006 (f. 146) se ordenó agregar a los autos los ejemplares del s.d.m. y la hora contentivos de los carteles de citación.

    Por auto de fecha 17.07.2006 (f. 147) se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se fije el cartel de citación en las moradas de los representantes de la parte demandada.

    En fecha 01.08.2006 (f. vto. 147) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f. 148 al 151)

    En fecha 10.10.2006 (f. 152 al 158) se agregó a los autos el oficio Nro. 9157-433.

    En fecha 10.10.2006 (f. 159 al 168) se agregó a los autos el oficio Nro. 06.535.

    En fecha 21.11.2006 (f. 169) la abogada Suja Abdul, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.11.2006 (f. 170 y 171) el abogado M.Á.D. en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa y se designó en el cargo de defensor judicial al abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415.

    En fecha 13.12.2006 (f. vto. 171) se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al defensor judicial. (f. 172)

    En fecha 17.01.2006 (f. 173) el alguacil titular de este Juzgado consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO (f. 175 y 176).

    Por auto de fecha 23.01.2007 (f. 177) la Jueza titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa.

    En fecha 23.01.2007 (f. 178) compareció el abogado Rolman Caraballo y por dirigencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 25.01.2006 (f. 179 al 182) el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles.

    En fecha 06.02.2007 (f. 183) la abogada Suja Abdul en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles y cincuenta y ocho (58) anexos. (f. 184 al 247).

    Por auto de fecha 08.02.2007 (f. 249) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Suja Abdul en su carácter de autos salvo su apreciación en la definitiva, fijándose al efecto el tercer (3°) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano G.D.A.U. a las 10:00am para que en su carácter de Director de la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por su promovente y se fija igualmente el día inmediato siguiente a las 11:00am para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación; Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva fijar día y hora para que sin necesidad de citación el ciudadano G.E.P.P. rinda su respectiva declaración. En esta misma fecha se libró boleta de citación, comisión y oficio. (f. 251 al 253)

    En fecha 12.02.2007 (f. 254) compareció la abogada Suja Abdul en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara un lapso prudencial o prórroga para la evacuación de las posiciones juradas.

    En fecha 13.02.2007 (f. 260) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.D.A.U. en su carácter de director de la parte demandada. (f. 261)

    En fecha 13.02.2007 (f. 262) el defensor judicial de la parte demandada consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (f. 263 al 265).

    Por auto de fecha 14.02.2007 (f. 266 y 267) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 15.02.2007 (f. 268 y 269) se fijó un lapso improrrogable de quince (15) días de despacho contados a partir de ese día inclusive a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

    En fecha 16.02.2007 (f. 270 y 271) tuvo lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en donde la defensa de la parte actora solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad, dentro de la prorroga o extensión del lapso probatorio, para que citado como se encuentra el ciudadano G.D.A.U. en su carácter de director de la parte demandada en el presente juicio, comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas en tiempo útil. Asimismo el tribunal suspendió el acto.

    Por auto de fecha 22.02.2007 (f. 272) se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación para que el ciudadano G.D.A., en su carácter de director de la parte demandada absuelva las posiciones juradas y se fijo asimismo el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente sin necesidad de citación. En esta misma fecha se libró boleta de intimación. (f. 273).

    En fecha 05.03.2007 (f. 274) el alguacil titular de este Juzgado consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.D.A.U.. (f. 275).

    Por auto de fecha 08.03.2007 (f. 276) se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura en los folios 21 al 23, 27 al 33, 39 al 41, 124 al 129, 131 al 136, 154 al 158, 161 al 167, 190 al 193, 196 al 206, 209 al 227, 229, 231 al 237, 241 al 244 y 247 mediante el trazado de una línea azul. Asimismo se ordenó cerrar la pieza constante de 276 folios útiles y aperturar una nueva denominada SEGUNDA. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.03.2007 (f. 1) se aperturó la segunda pieza.

    En fecha 08.03.2007 (f. 2 al 5) tuvo lugar la evacuación de la prueba de posiciones juradas dejándose constancia que no se encontró presente el ciudadano G.D.A.U. en su carácter de Director de la empresa. Asimismo el tribunal dejó constancia que a las 11:00am se hizo presente el ciudadano antes mencionado debidamente asistido de abogado y reconoció la factura Nro. 0088 de fecha 28.07.2005 cuyo monto es de Bs. 14.480.000,00 en la cual había cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 equivalente al 50% del total facturado e igualmente reconoció el contrato celebrado con el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS.

    En fecha 12.03.2007 (f. 6) tuvo lugar la oportunidad par que la parte actora absuelva recíprocamente la prueba de posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada y se declaró desierto por cuanto no compareció el ciudadano G.D.A.U., en su condición de Director de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.03.2007 (f. 7) se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15.02.2007 al 14.03.2007 ambas fechas inclusive. Asimismo la secretaria del tribunal dejó constancia que desde el 15.02.2007 al 14.03.2007 ambas fechas inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 15.03.2007 (f. 8) se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible la comisión siempre y cuando se encuentre vencido por ante ese Juzgado el lapso de evacuación de pruebas contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento del recibo de dicho oficio. Igualmente se le aclaró a las partes que una vez conste en autos tal formalidad se iniciará la oportunidad para dictar sentencia. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 9)

    En fecha 22.03.2007 (f. 10) se agregó a los autos la comisión constante de siete (7) folios útiles proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debidamente cumplida. (f.11 al 19).

    Por auto de fecha 27.03.2007 (f. 20) se le aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia se iniciaría a partir del día 22.03.2007 exclusive.

    Por auto de fecha 02.04.2007 (f. 21) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.05.2006 (f. 1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En fecha 08.06.2006 (f. 2) la parte actora ofreció fianza de una empresa acreditada, suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida de prohibición de enajenar que solicitó en ese acto a cuyo fines se fije el monto que deberá garantizar dicha firma.

    Por auto de fecha 15.06.2006 (f. 3) se ordenó constituir caución y garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil (Bs. 16.652.000,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas procesales que fueron solicitadas por la demandante en el libelo de la demanda, calculadas por el tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.172.000,00) cifra esta incluida en la anterior cantidad.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia certificada (f. 7 al 13) del acta constitutiva de la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.01.2005, bajo el Nro. 39, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, Primer Trimestre de ese año mediante la cual se extrae que los ciudadanos P.C.A., G.A.S., A.D.M.M., L.J.M.T., M.P.P.A. y M.E.G.V., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.442, V-10.337.802, V-6.910.552, V-13.425.034, V-2.108.385 y V-6.561.228, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 62.119, 55.459, 106.872, 8.728 y 26.392, respectivamente, convinieron en constituir una Asociación Civil sin fines de lucro denominada BUFETE CARRERA A & ASOCIADOS, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales filiales, delegaciones y corresponsalías en otras ciudades del país, con una duración de cincuenta (50) años sin extinguirse por muerte, interdicción, quiebra o separación voluntaria de cualquiera de los socios; teniendo por objeto el ejercicio de la profesión del derecho y la asistencia y representación, en todas sus formas a cualquier persona natural o jurídica con o sin fines de lucro, que así lo requiera, así como la consultoría en cualquier área del derecho, previa aceptación de los servicios ofrecidos, pudiendo efectuar todos los trabajos necesarios para la consecución de tales fines; y un capital que proviene de las cuotas aportadas por sus asociados y de los ingresos que por cualquier concepto se recauden por los actos que realice la asociación en función de su objeto social; siendo su Presidente la ciudadana P.C.A.; vicepresidente la ciudadana M.P.P.A., Administrador –Secretario la ciudadana M.E.G.V.; Directores los ciudadanos A.D.M.M., L.M.T. y G.A.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f. 14 al 17) de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales visado por la abogada P.C.A., inscrita bajo el Nro. 45.621, celebrado en fecha 22.05.2005 del cual se extrae que entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05.05.2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A, representada en ese acto por sus Directores ciudadanos E.C. y G.D.A.U., el primero de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.627.777 y V-5.145.911, respectivamente, por una parte y por otra parte, el BUFETE CARRERA A & ASOCIADOS, Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.01.2005, bajo el Nro. 39, folios 162 al 165, Protocolo Primero, Tomo Nro. 01, Primer Trimestre de ese año, representada en ese acto por su Presidente la ciudadana P.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.485.442, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.621, convinieron en celebrar el mencionado contrato de Servicios y Honorarios Profesionales en donde la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A contrató con carácter de exclusividad a la Asociación Civil BUFETE CARRERA A & ASOCIADOS para que a través de uno cualquiera de sus abogados ciudadanas P.C.A., M.P.P.A. y/o M.E.G.V., antes identificadas, prestara sus servicios de asesoría legal y redacción de todo tipo de documentos y negociaciones, en relación con el desarrollo habitacional de tres (3) edificios que ejecutaba sobre dos (2) parcelas de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signadas con los Nros. 15 y 16; obligándose la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS a los fines de dar cumplimiento al objeto supra indicado a desarrollar el estudio y asesoramiento sobre negocios, a determinar las estrategias jurídicas y procesales idóneas, al seguimiento del proceso de tramitación legal de inicio a fin, incluida sus incidencias, a la redacción y presentación de documentos, entre ellos, el de condominio, sus complementos, modificaciones y eventuales aclaratorias, opciones de compra venta, definitivos de compra venta, de constitución y/o extinción de cualquier tipo de gravámenes sobre todos y cada uno de los apartamentos de los edificios que integran el desarrollo que se conoce con el nombre provisional de Conjunto Residencial Montaña Mar, a intervenir en calidad de apoderados en actos y audiencias en general, si así lo requiriera la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A por documento separado, a la redacción y presentación a la Sociedad Mercantil antes mencionada de resúmenes informativos sobre novedades en el procedimiento de tramitaciones, cuando sea necesario, y por ultimo a la presentación puntual de los documentos encomendados para su elaboración por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, asimismo la sociedad mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A por su parte se obliga a entregar a la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS en un lapso no mayor de cinco (5) días continuaos a partir de la firma de ese convenio, la documentación relacionada con la inscripción mercantil y con el Conjunto Residencial Montaña Mar, imprescindible para la elaboración de la documentación que deberá hacer la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS con ocasión del acuerdo de ese convenio, a pagar de manera puntual a la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS los honorarios profesionales convenidos en ese contrato, a coordinar conjuntamente con la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS las actividades previas internas relacionadas con la documentación reflejada en el convenio, a considerar los consejos legales que tenga a bien hacer la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS en relación con los aspectos particulares de cada negociación que presentara a la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS para su consulta y debe de participarle a la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, apenas tuviera conocimiento de cualquier modificación en cuanto al manejo de determinadas negociaciones. Igualmente se extrae del convenio que la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS estimó los honorarios profesionales por los servicios de sus miembros los cuales serán trasladados por la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A al costo final de los apartamentos o unidades vendibles del Conjunto Residencial Montaña Mar haciendo valer frente a los compradores el convenio y la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A así lo aceptó como se establece a continuación: documento de condominio y su reglamento, honorarios previamente acordados con la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A con el fin de obtener la exclusividad de los servicios contratados por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00); contratos preliminares (opciones o reservas), honorarios calculados sobre la suma recibida en calidad de arras a la firma del contrato de opción de compraventa o reserva del inmueble en un 15%; contratos definitivos de compraventa provenientes de opciones y reservas, honorarios calculados sobre el saldo del precio pagadero a la firma del contrato definitivo de venta (operaciones de contado) en 1,5%; modificaciones o aclaratorias al Documento de Condominio posteriores a su protocolización por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00); contratos definitivos de compraventa con cualquier garantía sobre el saldo del precio en un 1,7%; documentos de extinción de garantías de cualquier tipo, honorarios calculados sobre cualquier monto por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00); otros contratos constitutivos de garantías por cualquier tipo sobre el monto de la garantía en un 0,75%; contratos de compraventa de contado cuyos honorarios fueron calculados sobre el precio de venta en un 1,5%; asesoría jurídica integral por la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00) por una (1) hora de abogado; asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Montaña Mar por la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (Bs. 80.000,00) por una (1) hora de abogado y otros contratos o escrituras no previstos se establecerán los honorarios a convenir. Estableciéndose que el pago de los honorarios profesionales por los servicios antes descritos sería exigible a la fecha de entrega a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, del documento de que se trate o bien, a la fecha en que la Asociación Civil BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS preste servicios de asesoría jurídica integral y actuaciones estimadas por hora-abogado mediante cheque entregado en las oficinas donde funciona el Bufete o bien mediante deposito a favor de BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, en la cuenta corriente Nro. 0150-0112-750200000182 en B.B.U., o en cualquier otra cuenta que indicare el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la firma de cualquiera de los documentos antes especificados. Seguidamente convinieron que la vigencia de contrato sería desde la fecha de su firma hasta que termine la venta primaria de los apartamentos o unidades vendibles que integran el desarrollo provisionalmente denominado Conjunto Residencial Montaña Mar por parte de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR. C.A. Se observan firmas ilegibles. El anterior documento se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia simple (f. 18 al 24) de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.05.2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A de la cual se extrae que la Sociedad Mercantil PROMOTORA 21-23, C.A inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 04.10.2001, bajo el Nro. 61, Tomo 29-A, representada por su Director E.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.627.777 y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLARIUM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07.04.2003, bajo el Nro. 10, Tomo 8-A, representada por su Gerente General ciudadano G.D.A.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.911 convinieron en constituir una compañía denominada PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, con domicilio en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pudiendo establecer sucursales, agencias, deposito u oficinas en cualquier otro lugar del territorio nacional y en el extranjero, teniendo una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, pudiendo prorrogarse o disminuirse si así los acordare una Asamblea General de Accionista; estableciendo que el objeto de la compañía sería todo lo relacionado con la compra, venta, alquiler, de toda clase de bienes muebles e inmuebles, tales como casas, quintas, apartamentos, edificios, town house, entre otros, además de la administración de bienes, construcciones en general, movimiento de tierras, planificación, levantamiento topográfico, estructuras y en fin todo lo relacionado y conexo con dicho ramo. La mencionada compañía la constituyeron con un capital de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), divido en un mil (1.000) acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y se designaron en el cargo de Directores a los ciudadanos E.C. y G.D.A.U., antes identificados. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 25 al 34) de documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27.06.2003, bajo el Nro. 15, folios 87 al 93, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que las empresas CORPORACIÓN R-2000, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16.07.1990, bajo el Nro. 449, Tomo I, Adic. 8 y URBANIZACIÓN BAHIA ESCONDIDA, C.A inscrita por ante el mencionado Registro mercantil en fecha 09.06.1998, bajo el Nro. 70, Tomo 90-A-Sgdo, que conforman el CONSORCIO URBANIZACIÓN LAS CASONAS, domiciliado en la Ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07.07.1997, bajo el Nro. 13, Tomo 37 y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22.04.1999, bajo el Nro. 36, folios 191 al 198, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1999, representado por su Presidente ciudadano F.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.084.987, en nombre de su representada dio en venta a la Empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.05.2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A, representada por sus Directores E.C. y G.D.A.U., el primero de nacionalidad italiana y el segundo venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. E-81.627.777 y V-5.145.911, respectivamente, dos (2) inmuebles exclusiva propiedad de las empresas CORPORACIÓN R-2000, C.A y URBANIZACIÓN BAHIA ESCONDIDA, C.A, antes identificadas, empresas estas que conforman el CONSORCIO URBANIZACIÓN LAS CASONAS, ubicados en el lote de terreno integrado en una sola área de terreno por parcelas R-2, R-3 y R-5 y un lote de terreno denominado R-1, respectivamente, del sector R de la Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 07.11.1990, bajo el Nro. 23, folios 86 al 89, Protocolo Primero, Tomo 17 y en fecha 25.11.1988, bajo el Nro. 48, Folios 66 al 73, Protocolo Primero, Tomo 4, ambos documentos del Cuarto Trimestre de sus respectivos años e integrados en un solo terreno según consta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 28.11.1997, bajo el Nro. 31, folios 135 al 139, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, con un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (94.255,00 Mts2) y con los siguientes linderos: Norte: en una extensión aproximada de 107,62 metros lineales con la Avenida J.V.; Sur: En una extensión aproximada de 124,62 metros lineales con la calle camarón; Este: En una extensión aproximada de 244,16 metros lineales con la Avenida A.M., en una extensión aproximada de 124,22 metros lineales con la parcela M-18, en una extensión aproximada de 65,29 metros lineales con la Parcela M-17, en una extensión aproximada de 81,66 metros lineales con la Parcela M-16 y en una extensión aproximada de 83,75 metros lineales con la Parcela M-15 y Oeste: En una extensión aproximada de 257,58 metros lineales con el Canódromo y el Complejo Recreacional I.B., en una extensión aproximada de 379,36 metros lineales con el lote de terreno R-4 y en una extensión aproximada de 148,13 metros lineales con la calle Camarón. Dichos inmuebles están constituidos por una (1) parcela de terreno cada uno, identificadas como Parcela numero Quince (N° 15) y parcela numero Dieciséis (N° 16); la parcela numero quince (N° 15) tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (1.150,02 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una extensión de Veintitrés metros con ochenta y siete decímetros (23,87 Mts.) lineales con la vía fuentidueño; Sur: En una extensión de cuarenta y ocho metros con treinta y siete decímetros (48,37 Mts) lineales con la vía farallón; Este: en una extensión de treinta y un metros con treinta y nueve decímetros (31,39 Mts) lineales con la parcela numero dieciséis (N° 16); y Oeste: En una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y dos decímetros (32,42 Mts) lineales con la parcela número catorce (N° 14); y la Parcela Número Dieciséis (N° 16) tiene una superficie aproximada de Un Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.035,35 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una extensión de treinta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros (34,95mts) lineales con Servidumbre de la Urbanización; Sur: En una extensión de treinta y un metros con treinta y nueve decímetros (31,39 Mts) lineales con la parcela numero quince (N° 15); Este: En una extensión de treinta y tres metros con diecinueve decímetros (33,19 Mts) lineales con servidumbre de la Urbanización; y Oeste: En una extensión de veinticuatro metros con cinco decímetros (24,05 Mts) lineales con la vía fuentidueño. El precio de la venta se pacto en la cantidad de Doscientos Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 205.000) equivalente en bolívares a la cantidad de Trescientos Veintiocho Millones (Bs. 328.000.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Nueve Centavos de Dólar (U.S.$ 85.358,79) equivalente a la cantidad en bolívares de Ciento Treinta y Seis Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 136.574.064,00); el saldo de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiún Centavos de dólar (U.S.$ 116.641,21) es decir la cantidad de Ciento Noventa y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Seis bolívares con 00/100 (Bs. 191.425.936,00) fue cancelada a su representada mediante la construcción de obras ejecutadas en la Urbanización Las Casonas durante el transcurso del año 2001, y el saldo es decir la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiún Centavos de Dólar (U.S.$ 119.641,21) en dinero efectivo directamente entregado al representante del Consorcio. Asimismo se desprende del mencionado documento que la Sociedad Mercantil PROMOTORA 21-23, C.A representada por su Director ciudadano E.C., antes plenamente identificado, declaró que constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de las empresas Corporación R-2000, C.A y Urbanizadora Bahía Escondida, C.A, antes identificadas, empresas estas que conforman el Consorcio Urbanización Las Casonas hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta y Dos Centavos de Dólar (U. S.$ 239.282,42), es decir equivalente a Trescientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 382.851.872), sobre los dos inmuebles que su representada adquirió. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 35 al 37) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 30.06.2004, bajo el Nro. 12, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de ese año del cual se extrae que el ciudadano F.P.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.084.987, en nombre y en representación de CORPORACIÓN R-2000, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de este Estado en fecha 09.06.1988, bajo el Nro. 70, Tomo 90-A Sgdo y modificados sus estatutos tal como se evidencia del documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 11.06.1997, bajo el Nro. 10, Tomo 310-A Sgdo, empresas estas que conformaron el CONSORCIO URBANIZACIÓN LAS CASONAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07.07.1997, anotado bajo el Nro.13, Tomo 37 y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22.04.1999, bajo el Nro. 36, folios 191 al 198, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre de 1999 en su carácter de Presidente del mencionado Consorcio cede y traspasó en forma simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.U.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.887.473, el crédito con garantía hipotecaria que su representado tiene contra las empresas PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A y PROMOTORA 21-23, C.A, ya identificadas. Tal acreencia con garantía hipotecaria a favor de su representado CONSORCIO URBANIZACIÓN LAS CASONAS, consta de documento constitutivo de gravamen debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva esparta, en fecha 27.06.2003, bajo el Nro. 15, folios 87 al 93, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2003 y la misma fue constituida sobre dos (2) inmuebles que se encuentran ubicados en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado cuyas determinaciones y medidas son las siguientes: la parcela numero quince (N° 15) tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (1.150,02 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una extensión de Veintitrés metros con ochenta y siete decímetros (23,87 Mts) lineales con la vía fuentidueño; Sur: En una extensión de cuarenta y ocho metros con treinta y siete decímetros (48,37 Mts) lineales con la vía farallón; Este: en una extensión de treinta y un metros con treinta y nueve decímetros (31,39 Mts) lineales con la parcela numero dieciséis (N° 16); y Oeste: En una extensión de treinta y dos metros con cuarenta y dos decímetros (32,42 Mts) lineales con la parcela número catorce (N° 14); y la Parcela Número Dieciséis (N° 16) tiene una superficie aproximada de Un Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.035,35 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: En una extensión de treinta y cuatro metros con noventa y cinco decímetros (34,95mts) lineales con Servidumbre de la Urbanización; Sur: En una extensión de treinta y un metros con treinta y nueve decímetros (31,39 Mts) lineales con la parcela numero quince (N° 15); Este: En una extensión de treinta y tres metros con diecinueve decímetros (33,19 Mts) lineales con servidumbre de la Urbanización; y Oeste: En una extensión de veinticuatro metros con cinco decímetros (24,05 Mts) lineales con la vía fuentidueño. El monto de dicha cesión fue la cantidad de Noventa Mil Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Dos Centavos de Dólar (U. S.$ 90.120,72) que a la tasa oficial de cambio vigente para ese momento en la Republica Bolivariana de Venezuela de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares por cada dólar (Bs. 1.920,00 x 1US$) equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Millones Treinta y Un Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 173.031.782,10). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 38 al 42) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 25.10.2004, bajo el Nro. 19, folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto trimestre de ese año del cual se extrae que la ciudadana C.U.D.A. manifestó que constaba de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado la cesión de crédito con garantía hipotecaria que las empresas mercantiles CORPORACIÓN R-2000, C.A y URBANIZACIÓN BAHIA ESCONDIDA, C.A, empresas éstas que conforman el CONSORCIO URBANIZACIÓN LAS CASONAS, realizaron a su favor sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de este Estado, identificadas con el número quince (N° 15) y numero dieciséis (N° 16), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; las cuales son propiedad de las empresas deudoras PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A y PROMOTORA 21-23, C.A; y que las empresas deudoras hipotecarias PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A y PROMOTORA 21-23, C.A le cancelaron tanto el capital como los intereses y demás accesorios pactados en el documento mediante el cual se constituyó la cesión del crédito con garantía hipotecaria y nada quedan a deberle por ese ni por ningún otro concepto por lo que declaró extinguida la deuda e igualmente la hipoteca que pesa sobre las parcelas de terreno antes indicadas. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor pleno con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Original (f. 43) de factura Nro. 0088, de fecha 28.07.2005 emitida por el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS dirigido a PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, mediante la cual ésta se serviría en pagar la cantidad de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 14.480.000,00) por concepto de honorarios profesionales siguiendo sus instrucciones causados en consultas sobre negociaciones planteada por el cliente recepción de e-mail del sr. Gary (por Contempo) con indicaciones de la negociación (18.04.2005 - 2h); evacuación de consulta sobre negociación planteada por el cliente entre éste y Contempo para la intermediación en la venta de apartamentos a construirse en el Edificio Montaña Mar, Pampatar (20.04.2005 - 4h); evacuación de consulta sobre la negociación planteada por el cliente (continuación de la anterior) (21.04.2005 - 4h); diagnostico y análisis del negocio para su adecuación al marco legal (22 al 27.04.2005 - 24h); estudio contractual de intermediación y cuentas en participación hasta el 25% de las utilidades en Promotora Montaña Mar, C.A (25 al 27.04.2005 - 6h); asistencia a la promotora Montaña Mar, C.A, en reunión con Contempo (bufete de G.P., Centro AB); Discusión sobre forma final de la negociación, inviabilidad de la modalidad cuenta en participación. Delegación exclusiva en el Bufete Carrera A. & Asociados de actividades legales de la negociación (28.04.2005 - 3h); reunión en bufete con Directores de Promotora Montaña Mar, C.A (28.04.2005 - 1h); reunión en Paraguachí Contempo y Director de Promotora Montaña Mar (28.04.2005 - 4h); estudio de documentos suministrados por el cliente el 13.05.2005 - 8h; preparación de contrato de comisión y reuniones con el cliente (versiones en inglés y en español) (16 al 23.05.05 - 70h); preparación de contratos de opción de compra venta según los 4 tipos de apartamentos y los bienes muebles específicos, futuro edificio Montaña Mar (versiones en inglés y español) (16 al 23.05.05 - 20h); preparación de contrato de comisión en idioma inglés (23 al 27.05.05-30h); conferencia telefónica con Contempo (01.06.2005 - 1h); reunión en Hotel La Samanna: discusión de contratos (16.06.2005 - 4h), para un total de 181 horas. Se observa en su parte inferior firmas ilegibles. La anterior prueba a pesar de que fue objeto de desconocimiento por parte del defensor judicial, consta que uno de los directores de la empresa demandada, el ciudadano G.D.A.U. durante la celebración del acto de posiciones juradas procedió a reconocer la factura expresamente, lo cual acarrea que a dicho documento privado se le imparta valor probatorio para demostrar los hechos que fueron antes resaltados. Y así se decide.

    8. - Original (f. 44) de comunicación Nro. C1276/2005 de fecha 19.05.2005 dirigida a PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A de la cual se extrae que el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS le remitieron a la PROMOTORA MONTAÑA MAR para sus observaciones y posterior aprobación el contrato de comisión que recoge la totalidad de los acuerdos entre la PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A y CONTEMPO REAL ESTATE, INC, siendo el referido contrato preparado por los abogados que conforman la firma del BUFETE, contratada con carácter de exclusividad para todos los asuntos relacionados con El Conjunto Residencial Montaña Mar, para ser suscrito con la empresa Contempo Real Estate Inc, sobre los edificios que ejecuta Promotora Montaña Mar, C.A , por medio de la Constructora C.R.A. C.A. en las parcelas Nros. 15 y 16 de la Urbanización Las Casonas. Asimismo comunicaron que como paso siguiente a la aprobación del contrato remitido, se someterá su contenido a la consideración del abogado G.P. y, luego de discutir sus observaciones, previa aquiescencia de PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A se remitiría la versión definitiva a CONTEMPO REAL ESTATE, INC, a la atención del sr. G.L., para obtener sus impresiones finales, las cuales marcarían la pauta para la fijación de la fecha en la cual sería firmada ante el Notario Público la escritura correspondiente. En su parte inferior se observan firmas ilegibles y fecha 22-5-05. La anterior prueba no se valora al emanar de la misma promovente. Y así se decide.

    9. -Original (f. 45) de comunicación Nro. C1277/2005 de fecha 23.05.2005 dirigida al ciudadano G.P. de la cual se extrae que el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS le remitió según instrucciones emitidas de la PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A al ciudadano G.P. para sus observaciones el contrato que recoge la totalidad de los acuerdos entre PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A y CONTEMPO REAL ESTATE, INC manifestándole a su vez que el contrato fue preparado por los abogados de su firma, contratada con carácter de exclusividad para todos los asuntos relacionados con El Conjunto Residencial Montaña Mar para ser suscritos con la empresa Contempo Real Estate, INC sobre los edificios que ejecuta PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A por medio de la constructora C.R.A. C.A., en las parcelas Nros. 15 y 16 de la Urbanización Las Casonas. En su parte inferior se observan firmas ilegibles y fecha 23-5-05. El anterior documento no se valora por emanar de la misma promovente. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 46-66) de mensaje de datos dirigido por la dirección del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS en fecha 01.06.2005 a gary@contempoflorida.com del cual se extrae que le serían enviados la opción de compra de los apartamentos Tipo 4. El anterior documento consistente en una copia simple dada sus características debe ser catalogado como privado y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 67 al 69) de documento denominado Contrato de Opción de Compraventa, apartamentos Tipo 1 Edificio A del Módulo A del cual se extrae que fue elaborado por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.621. El anterior documento al no contener firma de recibo y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 70 al 74) de documento denominado Contrato de Opción de Compraventa, apartamentos Tipo 2 del Edificio B del Módulo B del cual se extrae que fue elaborado por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.621. El anterior documento al no contener firma de recibo y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 75 al 79) de documento denominado Contrato de Opción de Compraventa, apartamentos Tipo 3 Edificio C del Módulo B del cual se extrae que fue elaborado por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.621. El anterior documento al no contener firma de recibo y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 80 al 84) de documento denominado Contrato de Opción de Compraventa, apartamentos Tipo 4 Edificio C del Módulo B del cual se extrae que fue elaborado por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.621. El anterior documento al no contener firma de recibo y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Copias simples (f. 85 al 101) del proyecto de Contrato de Comisión del cual se extrae que fue elaborado por la abogada P.C.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 45.621, las empresas PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.05.2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A representada por sus Directores ciudadanos E.C. y G.D.A.U., Italiano y Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.627.777 y V-5.145.911, respectivamente, por una parte y CONTEMPO REAL ESTATE, INC, representada por su Presidente ciudadano G.L., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 016685596 y su Vicepresidente ciudadano DON WHERRETT, ingles mayor de edad, sin identificación de pasaporte, acordaron celebrar ese contrato que se regiría por ciertas cláusulas. Observándose en su parte superior izquierda lo siguiente: abg. P.C.A., Inpreabogado Nro. 45.621. El anterior documento al no contener firma de recibo y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 102) de mensaje dirigido por la dirección del BUFETTE CARRERA A. & ASOCIADOS, en fecha 28-4-2005 cuyo asunto lo era G.A. y Gary donde las necesidades se refería a que a Gary traería una propuesta a la cual se le harían sugerencias legales, y donde el probable negocio giraría en torno a una posibilidad de intermediación para la venta de los apartamentos del Conjunto Residencial Montaña Mar. Sin que se haya hecho referencia a quien se dirigía dicho mensaje. El anterior mensaje a no contener firma de recibo y emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.103 al 116) de una series de mensajes efectuados vía e-mail en idioma extranjero con sus respectivas traducción en español realizadas por la codemandante M.U.G.V.. El anterior documento consistente en una copia simple dada sus características debe ser catalogado como privado y al emanar de la misma promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Posiciones Juradas.-

      - Evacuada en fecha 08.03.2007 en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas P.C.A. y Suja O.A.H.H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.621 y 115.872, respectivamente, en su carácter de parte actora, y que no compareció el ciudadano G.D.A.U. ni por si ni por medio de apoderado alguno por lo que se procedió a estampar las posiciones juradas, siendo el caso que a las 11:10 a. m se hizo presente el mencionado ciudadano en su carácter de Director de la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A debidamente asistido por el abogado J.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 105.137, y procedió a reconocer la factura Nro. 0088 de fecha 28.07.05, cuyo monto es de Bs. 14.480.000,00 la cual ha cancelado la cantidad de Bs. 7.240.000,00 que equivale al 50% del total facturado, siendo la parte que le corresponde, igualmente reconoció el contrato celebrado con el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS y las horas causadas por el mismo. La anterior prueba se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    19. - Testimonial.-

      - El ciudadano G.E.P.P. al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía tanto al ciudadano G.A. como a E.C. desde mediados del año 2005 con motivo de que asesoraba a un grupo ingles que tenía negocios en Estados Unidos, donde ofrecían servicios de intermediación en la compra de inmuebles en el Caribe, precisamente esas dos (2) personas antes mencionada le estaban ofertando varios apartamentos situados en la Urbanización Casas del Sol, Sector QR; que como resultado de una reunión sostenida con 3 de los abogados del Bufete Carrera A & Asociados de la Dra. P.C. los ciudadanos G.A. y E.C., con su representado de la empresa trasnacional CONTEMPO la dra. P.C. le remitió mediante oficio el proyecto de contrato de comisión que contenía las normas que regiría la relación de su representada con la empresa que representaba la Dra. Carrera; que se suponía que este era un contrato que le pasaba para su revisión, lo cual hizo dándole respuesta por escrito a la citada Dra.; que realmente el motivo de la reunión de las ciudadanas P.c.A. y M.E.G.V., representantes del Bufete Carrera y Asociados en calidad de asesoras de la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A fue el de cambiar idea sobre los procedimientos, condiciones económicas, en que se efectuaría la interrelación de la Empresa Montaña Mar y su representada; que como había indicado el contrato de comisión fue presentado posteriormente a esa reunión; que sobre las traducciones necesarias para intercambiar pareceres de ambos grupos, recuerda que una de las abogadas de MONTAÑA MAR, C.A hacía las traducciones de su grupo y de su parte lo hacía el ingeniero E.J.A.M. y la dra. M.d.L., quien le había pedido que asesorara a ese grupo que tenía interés en intervenir en la I.d.M.; que si estuvieron presentes en la reunión que tuvo lugar en el bufete los ciudadanos G.A. y E.C., precisamente a esas dos personas representantes de Montaña M.e. los que asistían las Dras. antes mencionadas y el l.d.G.C. era el ciudadano G.L.; que en el contrato se mencionaba a la empresa Montaña Mar, representada por los ciudadanos G.A. y E.C., toda vez que dicha empresa era la que iba a desarrollar el conjunto de apartamentos, que posteriormente la empresa Contempo iba a intermediar con los compradores norteamericanos, sus ventas y alquileres vacacionales en las épocas en que estos así lo dispusieran; que en la reunión que se sostuvo en el Bufete se encontraba el ciudadano G.L. , con otro grupo de personas; que ciertamente la reunión había sido muy larga, que duró hasta mas de tres (3) horas, recuerda que comenzaron como a las diez de la mañana y todavía eran las 2 de la tarde y estaban reunidos; que las Dras. P.C.A. y M.P.P.e. las que liderizaban las reuniones, no solo la reunión que refirió sino las múltiples llamadas que sostuvieron previas al aludido contrato y posteriormente, de allí que suponía que ellas habían redactado el contrato de comisión; que los hechos que ha narrado corresponden estrictamente a la verdad; que normalmente cuando hay grupos importantes que se van a interrelacionar en inversiones en el país, grupos de asesores de las distintas partes efectúan este tipo de reuniones, por ello lo que relató obedece a dejar constancia de una interrelación que ocurrió como lo ha narrado. La anterior testimonial al no contener contracciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente reprodujo el mérito de autos que le favoreciera, los cuales señaló se encontraban insertos a los folios 18 al 24, 25 al 34, 35 al 37, 38 al 42 traídos por la actora junto con el libelo de la demanda y que ya fueron objeto de análisis por quien decide. Y así se declara.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda sostienen las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., actuando en su propio nombre y representación, por sus derechos y a la vez con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS, A. C lo siguiente:

      - que consta en contrato privado de fecha 12.04.05 que oponen a la demandada, que su representada fue contratada por la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.2003, bajo el Nro. 35, Tomo 10-A y cuyos socios son a su vez, las también compañías PROMOTORA 21-23, C.A e INMOBILIARIA SOLARIUM, C.A representada por sus Directores ciudadanos E.C. y G.D.A.U., el primero Italiano y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.267.777 y V-5.145.911, respectivamente, para que con carácter de exclusividad prestara servicios profesionales legales a través de las profesionales del derecho integrantes del Bufete;

      - que dicho contrato tenía por objeto la asesoría legal y redacción de todo tipo de documentos y negociaciones en relación con el desarrollo habitacional de tres (03) edificios que, para la fecha del contrato, ejecutaba la contratante PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A sobre dos (2) parcelas de su propiedad ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, situado en el Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, signadas con los números 15 y 16, las cuales forman parte de la Urbanización Las Casonas;

      - que la constancia de la propiedad y situación sobre las citadas parcelas, se evidencia de los títulos de venta con garantía hipotecaria, cesión de crédito hipotecario y liberación de crédito, protocolizados en fecha 26.06.2003, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2003; en fecha 30.06.2004, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2004; en fecha 25.10.2004, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre de 2004; en fecha 25.10.2004, bajo el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre de 2004, respectivamente.

      - que en honor al cumplimiento de su deber como profesionales del derecho, se avocaron de inmediato al estudio del caso y a la elaboración de toda la documentación necesaria para cumplir el contrato suscrito, teniendo como norte –en principio y urgente por demás– aparte de toda la estructuración legal referida al desarrollo habitacional y otros servicios legales necesarios, la implementación de una negociación que su cliente PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A venía realizando con la empresa de nacionalidad norteamericana, denominada CONTEMPLO REAL ESTATE, INC, con sede en el Estado de Florida, Estados Unidos, la cual por su parte tenía la misión de comercializar las unidades de desarrollo habitacional ya señalado propiedad de su cliente en el exterior del país, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica, bajo las condiciones contenidas en toda la documentación de las cuales precisamente estaba su bufete facultado para proceder a su elaboración hasta la total terminación;

      - que de inmediato procedieron a efectuar el trabajo encomendado, produciendo diversa y numerosa documentación escrita, entablando comunicación directa con la empresa CONTEMPLO REAL ESTATE, INC, a través de comunicaciones escritas, telefónicas, electrónicas y reuniones personales con sus representantes, conjuntamente con los directivos de su cliente PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, en los idiomas ingles y español en la Ciudad de Porlamar;

      - que todos los documentos y las comunicaciones realizadas en la forma y a través de los medios indicados, fueron elaboradas en español para su cliente y totalmente traducidas al idioma ingles a los efectos de facilitar las negociaciones pactadas;

      - que el día 22.05.2005, la contratación ya descrita, que hasta el momento había sido prácticamente desarrollada en todas sus fases por ellas, fue formalizada mediante el contrato de servicios y honorarios profesionales, suscrito entre el BUFETE CARRERA A & ASOCIADOS AC y PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A, representada por sus Directores E.C. y G.A.U., ya identificados;

      - que en dicho contrato, se determina el objeto, las obligaciones del Bufete, las obligaciones del cliente, la estimación, aceptación y forma de pago de Honorarios Profesionales, estipulados mediante un tabulador incluido dentro del mismo contrato, la duración del mismo, la forma de pago de los gastos y viáticos, el domicilio del contrato y, además se especifica que la relación contractual no comporta implicaciones laborales;

      - que elaborada como se ha dicho una serie de documentos y realizado un sin numero de gestiones que ocuparon un gran espacio de tiempo y de esfuerzo por parte de ellas desde su bufete, siempre por orden y cuenta del cliente, y sin recibir jamás retribución dineraria alguna por tal concepto, terminados como fueron los trabajos hasta entonces requeridos procedieron a entregar a los directivos de PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A en fecha 28.07.2005 la factura de honorarios profesionales causados por sus servicios, denominada factura control y signada con el Nro. 0088, tomando como base para la facturación de la asesoría jurídica integral el número de horas-abogado trabajadas;

      - que el socio G.A.U. pagó a su bufete el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que le adeudaba a su cliente, PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A vale decir, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.240.000,00) quedando a deber una suma igual de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.240.000,00).

      Por su parte, el abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, sostuvo lo siguiente:

      - que se origina la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, un sin numero de gestiones que el Bufete Carrera A. & Asociados AC, arguye realizó para su representada;

      - que estas series de gestiones extrajudiciales que la parte demandante dice que ejecutó para su representada, se enumeran en una factura que identifica con el numero 0088 la cual esta fechada 28.07.2005, la cual no contiene señalamientos de haber sido aceptada por su representada ni en el adverso de la misma ni el reverso;

      - que la parte demandante aduce que el socio G.A.U. pagó la mitad de los honorarios que se identifican en la factura antes señalada, cantidad que asciende a Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 7.240.000,00) sin haberse anotado y estampado en el contenido de la misma, el referido pago parcial que conlleva a una aceptación implícita de pago del monto total que representa la factura demandada;

      - que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem que desconoce la instrumental cursante en autos al folio 43 del expediente, que se identifica como factura Nro. 0088, motivo por el cual se ve en la imperiosa necesidad de rechazar, contradecir y negar todas y cada una de las actuaciones que la mencionada factura contiene y que la demandante sostiene que realizó en provecho de su representada;

      - que por vía de consecuencia lo llevan a rechazar, negar y contradecir los restantes fundamentos de hecho y de derecho no contradichos expresamente a lo que se refiere la presente demanda.

      Así pues que una vez delimitados los limites de ésta controversia se estima que el thema decidendum estará centrado a resolver sobre la procedencia de la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debiéndose precisar si las abogadas actuantes tienen o no derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales, o en su defecto, sus peticiones carecen de sustento legal y por lo tanto la demanda debe ser rechazada.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

      Todo lo referente al cobro judicial de honorarios profesionales de abogados se regula por la Ley de Abogados, que en su artículo 22 establece:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

      .

      Interpretando el preinsertado artículo 22 de la Ley de Abogados, la demanda judicial de cobro judicial de los honorarios de abogados tiene su trámite de acuerdo al supuesto que se plantee, a saber:

      *Cuando se trata de actuaciones judiciales.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00188 emitida el 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), estableció con relación al procedimiento que debe seguirse en las acciones destinadas al cobro de honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales lo siguiente:

      ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).

      Como se desprende de acuerdo al criterio parcialmente trascrito, se describen cuatro situaciones que pueden suscitarse con motivo de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, dentro de las cuales se mencionan distintas formas de obrar para proponer y tramitar esa clase de reclamación dependiendo del estado en que se encuentre el proceso, a saber: cuando el juicio se encuentra en primera instancia el trámite de la demanda de intimación de honorarios profesionales es por vía incidental.

      Igual ocurre cuando en el expediente principal se escucha el recurso de apelación que se propone en un solo efecto, en vista de que rigiendo para este caso el efecto devolutivo de la apelación el expediente aún se encuentra en poder del Tribunal de cognición.

      El tercer caso que se enuncia, que surge cuando se interpone recurso ordinario de apelación en la causa principal y éste es escuchado en ambos efectos o en efecto suspensivo lo cual acarrea que el Juez de la causa pierda la jurisdicción sobre ese proceso y que por ende, se le imponga al abogado que pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales que instaure su acción por vía autónoma ante el juez civil que sea competente por la cuantía.

      Y por último, con respecto al cuarto caso esbozado en el fallo antes transcrito, se desprende que se verifica cuando en el juicio principal se resuelve el fondo del litigio y el fallo que pronuncia adquiere el carácter de cosa juzgada generando como consecuencia, que igual que en el caso anterior el abogado intimante tenga la obligación de instaurar su acción de reclamación de honorarios profesionales no en forma incidental, sino en forma autónoma y principal en un tribunal civil que sea competente por la cuantía.

      Asimismo, se considera conveniente traer a colación los siguientes extractos del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.08.2004 el cual señaló:

      …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento esto es, la estimación. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye titulo suficiente e independiente generador de derecho.

      …dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todos lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      …Así volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

      La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber…

      … Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incúmbela demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trata de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, vine proponiendo una cuestión previa en la que se plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso , cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…

      Del extracto parcialmente transcrito se extrae que en los casos en que se pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un asunto contencioso su trámite se seguirá conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      **Cuando se trata de servicios extrajudiciales.-

      En el supuesto del cobro judicial de honorarios por servicios extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 22, el trámite es por la vía del juicio breve, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con la especial nota que en la contestación de la demanda será la única oportunidad para acogerse al derecho de la retasa.

    20. - Del trámite de la presente acción.-

      En este caso nos encontramos ante una acción tendente o dirigida al cobro de honorarios por servicios extrajudiciales por lo que el trámite de esta acción deberá seguirse conforme al procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, analizado el material probatorio se desprende que con el merito que arrojó el contrato de honorarios profesionales suscrito entre PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A. y el BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C. ( f. 14 al 17), la testimonial rendida por el ciudadano G.E.P.P. (f. 14 al 16 de la segunda pieza) y la prueba de posiciones juradas promovida por la abogada SUJA A.H. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la cual fue absuelta por el ciudadano G.D.A.U., en su carácter de director de la empresa demandada en fecha 08.032007 (f. 2 al 4 de la segunda pieza) quedando comprobado que la parte accionante BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C., fue contratada por la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05.05.2003, bajo el N° 35, Tomo 10-A para que con carácter de exclusividad prestara servicios profesionales que comprendería desde la redacción de todo tipo de documentos y negociaciones en relación con el desarrollo habitacional de tres (03) edificios que, para la fecha del contrato, ejecutaba la contratante PROMOTORA MONTAÑA MAR, C.A sobre dos (2) parcelas de su propiedad ubicadas en el sector R de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, signadas con los números 15 y 16, las cuales forman parte de la Urbanización Las Casonas; que la demandante cumplió con su trabajo elaborando toda la documentación necesaria para cumplir el contrato suscrito; que el socio de la accionada, ciudadano G.A.U. pagó al referido bufete el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que adeudaba su representada, vale decir la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.240.000,00) quedándose a deber una suma igual de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.240.000,00).

      De ahí, que se estima que en atención a los señalamientos precedentemente efectuados, la demandante si tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda, sin embargo en vista de que el defensor judicial en la oportunidad en la que contestó la demanda además de rechazar la demanda se acogió al derecho de retasa, el quantum de los mismos deberá ser determinado por el Tribunal constituido por jueces retasadores. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.12.2003, estableció:

      …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación - que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal – cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

      De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda, debiendo abarcar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, por lo que una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir la accionante, se ordenará su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      No obstante, emerge que se solicitó igualmente el pago de intereses a pesar de que la jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha establecido en forma reiterada la improcedencia del cobro de intereses cuando se haya acordado el ajuste por inflación. Así la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 53 de fecha 28.01.1999 con ponencia del magistrado Humberto J La Roche en el juicio de Constructora Manacom C.A. contra Hidrocapital (expediente N° 11-474) señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que para evitar una doble sanción o una indemnización adicional resulta inconducente exigir al mismo tiempo el pago de intereses y el de indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses legales e indexación judicial, es improcedente, porque, indudablemente demuestra que se pretende una doble indemnización. Y así se declara.

      Por ultimo, con respecto a las costas procesales exigidas el Tribunal haciendo eco de la sentencia RC-00616 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 8 de agosto del año 2006 (expediente 06292) los niega, por cuanto conforme se ha establecido en forma reiterada el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera condenatoria en costas en función de que ello generaría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por las abogadas P.C.A., M.P.P.A. y M.E.G.V., por sus propios derechos e intereses y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Director del BUFETE CARRERA A. & ASOCIADOS A.C. en contra de la empresa PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Se declara que la parte accionante si tiene derecho a los honorarios profesionales exigidos mediante el ejercicio de esta demanda.

TERCERO

En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la parte accionada PROMOTORA MONTAÑA MAR C.A. al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de designación de jueces retasadores.

CUARTO

Una vez que el Tribunal de Retasa determine el quantum de los honorarios que deberá percibir la accionante, se ordena su indexación a través de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9204/06

JSDC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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