Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.J.F.B., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-611.907.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.-H.G. y A.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.723 y V-6.559.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31.759, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: FELICE DE STEFANO D’ARGENCIO y BRADAMANTE CECE NOTARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.198.151 y V-7.198.161.-

    APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FELICE DE STEFANO D’ARGENCIO: L.H.C.H. y A.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.096.353 y 11.952.201, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 167.131, respectivamente. No consta apoderado judicial constituido en autos del co-demandado BRADAMANTE CECE NOTARO.-

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado L.H.C.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felice De Stefano D’Argenzio, co-demandado, contra la providencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención genérica de la instancia solicitada; ello en el juicio que por cobro de bolívares impetró el ciudadano A.J.F.B. en contra del referido co-demandado y el ciudadano Bradamante Cece Notaro.-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 28 de junio de 2010 y oficio Nº 2010-214, librado en esa misma fecha, la dio por recibida y ordenó su remisión al juzgado de la causa con la finalidad que fuesen incorporadas a los autos, actuaciones fundamentales para la resolución del incidente sometido a consideración de este tribunal superior. Recibido nuevamente el expediente en este juzgado bajo oficio Nº 0683, de fecha 14 de julio de 2010, y visto que no se determinó cual era la providencia recurrida, por auto y oficio de fecha 28 de julio de 2010, se requirió su establecimiento por parte del a-quo, en garantía de la certeza y seguridad jurídica. En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió el oficio Nº 0871, contentivo del requerimiento anterior, y siendo que la providencia cuestionada fue la dictada en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual se negó la solicitud de perención de autos; se fijó el trámite en segunda instancia para la sustanciación del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 08 de octubre de 2010, el abogado L.H.C.H., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Felice de Stefano D´Argenzio, mediante escrito presentó sus informes, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación y enervar el fallo recurrido.-

    Estando en la oportunidad de Ley, este tribunal para resolver considera:

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda de cobro de bolívares, interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.F.B., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 22 de mayo de 2002, la admitió por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que procediera a dar contestación a la demanda.

    Consta a los autos que por decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, el tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Que en fecha 18 de febrero de 2010, el abogado L.H.C.H., apoderado del co-demandado, Felice de Stefano D´Argencio, peticionó la perención genérica de la instancia, por inactividad de la parte actora.

    Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2010, el a-quo negó la solicitud de perención, fundamentado en la falta de notificación de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2010.

    Por auto de fecha 28 de abril de 2010, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Surge la presente incidencia en razón del recurso de apelación planteado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Felice de Stefano D´Argenzio, contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de perención genérica de la instancia, opuesta en escrito de fecha 18 de febrero de 2010; ello en el juicio que por cobro de bolívares impetró el ciudadano A.J.F.B. en contra del referido co-demandado y el ciudadano Bradamante Cece Notaro.-

    Con la finalidad de apuntalar su recurso la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los términos que sigue:

    Indicó que en fecha 14 de diciembre de 2006, la recurrida declaró la improcedencia de las cuestiones previas opuestas, que desde ese tiempo no consta en autos que la actora haya cumplido su carga procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como lo era el impulso de la notificación de la parte que demandada. Que el auto de fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual se negó la perención solicitada establece que el juicio se encuentra en fase de notificación de la referida sentencia interlocutoria. Que en razón de ello se ha de entender, que el a quo negó los efectos sancionatorios que impone la figura de la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que transcurrieron más de tres (3) años, sin que la actora realizará ningún acto tendiente a materializar la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas; que entre otras cosas, le favorece, amén de ser su carga natural por la cualidad que ostenta en el proceso. Que resulta palmario el desatino del a quo al pretender darle crédito a la inseguridad jurídica que crea ese patentizado desinterés en la causa, transgrediendo el debido proceso; que una interpretación distinta, sería perpetuar un acto pendiente, no por parte del tribunal, sino del interesado inmediato. Por lo expuesto solicitó se revoque la providencia recurrida de fecha 16 de abril de 2010; en consecuencia se declare la perención de la instancia con lo efectos establecidos en la precitada norma.

    Con vista a lo alegado por la parte apelante, es imperioso para este tribunal traer a colación al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión la recurrida, en tal sentido se traslada al presente fallo:

    …Vista la diligencia de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano L.H.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 64.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita que este Juzgado se pronuncie acerca de la perención solicitada en el escrito de fecha 18 de febrero de 2010. Asimismo, visto el presente expediente y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el mismo, observa, que en fecha 14 de Diciembre de 2006, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, donde se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha decisión fue dictada fuera del lapso de ley, en consecuencia, este Tribunal, NIEGA la solicitud de perención solicitada por cuanto la presente causa se encuentra en estado de notificación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006...

    .

    Con vista en lo planteado, así como a las posturas contrapuestas, este tribunal pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva su decisión con respecto a la perención de la instancia opuesta por la representación judicial del co-demandado en autos, en razón de ello se tiene:

    • Del folio uno (1) al folio ocho (08) del expediente, consta interposición de libelo de demanda de cobro de bolívares, que impetró el ciudadano A.J.F.B. en contra de los ciudadanos Felice de Stefano D´ Argencio y Bradamante Cece Notaro, en fecha 23 de abril de 2002, admitido por providencia del 22 de mayo de 2002, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondió por distribución.-

    • Por providencia dictada el día 14 de diciembre de 2006, el tribunal de la causa resolvió sobre las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de la sentencia, en razón que fue dictada fuera del lapso de Ley, ello de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Del texto de dicho fallo, se verifican los siguientes actos procesales:

    * Que en fecha 06.10.2003, la representación judicial de la parte demandada, opuso escrito de oposición de cuestiones previas.

    * Que en fecha 16.10.2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

    * Que en fecha 22.10.2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación a las cuestiones previas.

    • Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010, presentado por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Felice de Stefano D´Argenzio, peticionó al a-quo declarará la perención anual de la instancia, por inercia de la parte actora, al no impulsar la notificación del fallo interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2010, que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas. Solicitud negada por providencia de fecha 16 de abril de 2010.

    A.e.i.p. en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

    .

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

    .

    Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.

    En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado negó la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento en que el fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas se dictó fuera de la oportunidad de Ley, por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la recurrente alega que la perención se materializó en el caso sub-iudice, dado que la parte actora no instó la notificación de su antagonista de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, que resolvió sobre las cuestiones previas opuestas; que hasta la fecha en que solicitó la aplicación de la sanción de Ley, transcurrieron tres (3) años, sin que mediara impulso procesal para la continuación de la causa por parte de la actora. De lo indicado observa este juzgador que la sentencia que resolvió sobre las cuestiones previas ordenó la notificación de las partes, aunado al hecho que dicha decisión fue dictada después de transcurridos tres (3) años de la impugnación a las cuestiones previas planteadas, no estando las partes a derecho ni en conocimiento del fallo, pues la última actuación con respecto al incidente, según la relación del fallo, fue en el referido escrito, esto es, tres (03) años antes a que se dictara la providencia, lo que no fue desvirtuado ante esta alzada; pues la parte apelante abandono toda actividad procesal en esta instancia. Siendo ello así y mediando la orden de notificación de las partes del fallo en comento, no puede pretenderse, que se castigue a la actora, con la perención de la instancia y la extinción del juicio, por tanto, declarar la perención en criterio de este revisor lesionaría el principio de seguridad jurídica, que garantiza el cumplimiento de lo previamente acordado. En tal sentido se desestima la perención anual de la instancia invocada por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Felice De Stefano D´Argenzio. Así se establece.

    Con fundamento en los hecho y el derecho expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado L.H.C.H., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Felice De Stefano D´Argenzio, contra el auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia, ello en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano A.J.F.B. contra los ciudadanos Felice De Estefano D’Argencio y Bradamante Cece Notaro. En consecuencia, se confirma la providencia recurrida. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el abogado L.H.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 16 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia; ello en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano A.J.F.B. contra los ciudadanos Felice De Estefano D’Argencio y Bradamante Cece Notaro.-

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido SE CONFIRMA, la providencia recurrida; en consecuencia se establece que en el caso de autos no operó la perención genérica de la instancia.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9752

Cobro de Bolívares/Recurso Civil

Sent. Interlocutoria/Niega Perención.

Sin Lugar Recurso/Confirma “D.”

EJSM/EJTC/Hermi*

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las Tres y Treinta Post-Meridiem (3:30 P.M.).-

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR