Decisión nº BP12-V-2006-000633 de Juzgado del Municipio Simon Rodriguez de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Simon Rodriguez
PonenteArelys Morillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP12-V-2006-000633

● SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de Causa)

● JUICIO: Mercantil

● MOTIVO: Cumplimiento de contrato de Comodato

● DEMANADANTE: A.d.J.B.S., a través de apoderado judicial, Abogado J.A.A.R..

● DEMANDADOS: Delwin A.P.G. y L.G., a través de apoderado judicial, Abogada E.M.B..-

●FECHA: 20 de marzo de 2007.

Revisada y analizada las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, identificada en autos en su escrito libelar presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha: 23 de Noviembre de 2006, expone: “…que en fecha 14 de Enero de 2006, celebró contrato verbal de comodato con los Ciudadanos: Delwin A.P.G. y L.G., plenamente identificados en autos, por el termino fijo de veinte días, sin prorroga; contados desde el día 14 de Enero de 2006 hasta el 02 de Febrero de 2006…”

Lo antes mencionado encuadra perfectamente, en nuestra ley adjetiva civil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.731 del Código Civil Venezolano; en la figura jurídica de Cumplimiento de Contrato de Comodato, lo cual debe ventilarse por el procedimiento ordinario, previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se desprende en auto de admisión, de fecha 29 de Noviembre de 2006, que el Tribunal admitió el presente procedimiento por la Ley Especial, y por el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 1.731 del Código Civil Venezolano; siendo lo correcto la admisión de la misma, por el procedimiento ordinario; es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes involucradas en el presente juicio, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN; todo ello en estricta concordancia con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Cabe destacar, que la doctrina pacifica y reiterada del alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan al procedimiento civil ordinario y en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia, y desarrollo esta preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esta razón, la sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico…”(Sentencia de fecha 19 de julio de1999, caso: A.Y.P. c/ agropecuaria el Venao; C.A.).

En ese orden de ideas, la sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden publico, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” ( Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y si se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1988, caso A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Ciudad de El Tigre; a los 20 días del Mes de marzo de 2007, a los 196° años de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza.,

Abg. A.M.S.

Suplente Especial.-

La Secretaria.,

Abg. Ilmiflor Guevara Lista

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