Decisión nº PJ0582013000074 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-011296.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-009398.

MOTIVO: Separación de Cuerpo y Bienes.

PARTE RECURRENTE: G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.C. y G.C., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354 y 66.555, respectivamente.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.G.B.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.141.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: A.A. y M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.710 y 78.702, respectivamente.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA APELADA: Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

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I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el ciudadano G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.227.686, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.354, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 12/06/2013, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha 08/07/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el ciudadano G.C.F.S., plenamente identificado, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha quince (15) de Julio de dos mil trece (2013), la abogada A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.G.B.B., parte contrarrecurrente, presenta escrito de los argumentos que contradicen los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

El día 22/07/2013, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la apoderada judicial del recurrente, ciudadano G.C.F.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.686, abogada G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, y de las apoderadas judiciales de la contrarecurrente ciudadana M.G.B.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.141, abogadas A.A. y M.S. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.710 y 78.702, respectivamente.

De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente, que mediante la presente apelación pretende impugnar la decisión de fecha 23/05/2013, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud efectuada en fecha 21/05/2013, por el abogado R.A.C., ut supra identificado, respecto a que se repusiera la causa al estado de que se homologaran las instituciones familiares convenidas por las partes en su escrito de solicitud de fecha 21/05/2012, en virtud que en la declaración de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12/06/2013, no constaba expresamente dicha homologación de las instituciones familiares, relativas al Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención.

A su vez manifestó el recurrente, que de no constar en el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes la homologación respectiva por parte del Tribunal a quo, se estaría menoscabando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que de no existir un título ejecutivo en cuanto a estas instituciones familiares, las mismas carecen de toda validez y eficacia.

Asimismo, señala la representación del recurrente, que la decisión dictada en fecha 23/05/2013, por el Tribunal a quo es incongruente al invocar los artículos 189 y 190 del Código Civil, así como el 762 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, según el recurrente, nada tienen que ver con lo solicitado (reposición de la causa al estado de Homologación), por lo tanto estima que la sentencia es contradictoria e inejecutable en cuanto a lo expresado allí a tenor del artículo 244 de la Ley adjetiva procesal, contrariando lo establecido en el artículo 243 ejusdem, y manera precisa de ejemplo contraria el numeral 3 del referido artículo, al transcribir actos del proceso que ya constan en autos.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARRECURENTE

Expone la contrarecurrente, que el ciudadano G.F., ut supra identificado, se niega a cumplir con los gastos extraordinarios ocasionados por la manutención de los niños (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), aduciendo que no puede cumplir con lo que no está homologado judicialmente, pues según éste, no consta en el expediente la homologación de las Instituciones Familiares, lo que considera menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala igualmente la representación de la contrarecurrente, que la Separación de Cuerpos y Bienes se tramitó mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende, que las partes de mutuo acuerdo establecieron lo concerniente a la Separación de Cuerpos y Bienes, así como las Instituciones Familiares: Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedando dicho acuerdo ratificado por las partes, lo cual consta en el acta correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 07/06/2012, por lo que considera se cumplió a cabalidad con el debido proceso y la tutela judicial efectiva desvirtuándose según aduce así la violación alegada.

Asimismo, señala la contrarecurrente, que las Instituciones Familiares ya mencionadas se encuentran implícitamente homologadas mediante decreto de fecha 12/06/2013, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente que no se haya mencionado expresamente la palabra homologación, considera que el referido decreto confirma el convenio establecido por los cónyuges en todas y cada una de su partes, en beneficio de los niños de autos. En cuanto a la reposición de la causa al estado de homologar las Instituciones Familiares solicitada por el recurrente, la contrarecurrente se opone a dicha reposición en virtud que una vez acordado el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, la parte recurrente convalidó el acto celebrado en fecha 07/06/2012, alcanzando éste su fin, por lo que estima que ello resultaría una reposición inútil.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto con la finalidad de impugnar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual se negó reponer la causa al estado de homologar las instituciones familiares, las cuales fueron establecidas mediante decreto de fecha 12 de junio de 2012. Corresponde entonces a esta Alzada, determinar si efectivamente concernía al Juez de la recurrida ordenar dicha reposición, en base a los alegatos explanados por el hoy recurrente.

En este sentido, tenemos que la parte apelante estima que al no constar expresamente en el referido decreto la homologación de las instituciones familiares, independientemente que las mismas hayan sido debidamente establecidas, se estaba menoscabando el debido proceso y la Tutela judicial Efectiva.

Al respecto, resulta pertinente hacer un breve análisis sobre la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 23/05/2013 y la reposición de la causa al estado de la homologación de la instituciones familiares, a fin de establecer si es procedente o no en el caso que nos ocupa, y así tenemos:

Del la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia palmariamente que en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, levantó acta mediante la cual llevó a cabo la audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, signada bajo la nomenclatura AP51-J-2012-009398, relativa a los ciudadanos M.G.B.B. y G.C.F.S., ambos plenamente idenjtificados, dejando constancia de la comparecencia voluntaria de los mismos, quienes RATIFICARON los acuerdos previamente establecidos en su escrito de solicitud de fecha 21 de mayo de 2012, en lo relativo a las Instituciones Familiares, vale decir, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procediendo el Tribunal a quo a ratificar lo convenido por las partes en su escrito de solicitud, convalidándose ello con la firma del acta ya mencionada.

Ahora bien, habiendo quedado establecido el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha doce (12) de junio de 2013, en los mismos términos, condiciones y fines convenidos por los ciudadanos ut supra identificados en su escrito de solicitud, concluye quien aquí decide, que efectivamente las Instituciones Familiares se encuentran intrínsicamente establecidas con el convenimiento de las partes y homologado con el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes por el Tribunal a quo, por lo que, en consecuencia, dicha decisión claramente tiene carácter de cosa juzgada, más aún cuando ambas partes suscribieron el acta levantada en fecha 07 de junio de 2012 a tal efecto, convalidando con ello su contenido.

Por lo tanto, a todas luces resulta evidente que la reposición de la causa al estado en que se “homologuen” las Instituciones Familiares, resultaría inútil y contraria a nuestro ordenamiento jurídico positivo, toda vez que el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, conlleva implícita la homologación de las referidas instituciones familiares, más aún cuando son estas las que constituyen el fuero atrayente que le otorga a estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia en los asuntos de esta naturaleza, por lo que tal reposición se convertiría en un formalismo capaz de sacrificar la justicia, como bien lo señaló el legislador constitucional en los artículos 26 y 257 de la carta magna, y así se decide.

No obstante lo anterior, considera quien aquí suscribe, que las actas que a tal efecto se levantan en los asuntos de esta naturaleza, vale decir, en los de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrían contener los acuerdos de las partes con relación a las instituciones familiares y no limitarse a indicar que se ratifican las mismas, tal y como se verificó en el presente asunto, todo ello a los fines de consolidar el contenido de las mismas y generar certeza jurídica al momento de ejecutarlas. Sin embargo, en un caso como el de autos, donde es evidente la aceptación del contenido del acta por ambas partes, no puede considerarse que al no estar señaladas de manera expresa las instituciones familiares, ni hacerse mención expresa de la homologación por parte del Tribunal, esta circunstancia pueda acarrear nulidad o reposición alguna, más aún cuando dichas instituciones familiares se encuentran íntimamente ligadas con los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano G.C.F.S., debidamente asistido por los abogados R.A.C. y G.C., todos anteriormente identificados, no prospera en derecho, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.C.F.S., representado por la abogada G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.555, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Jueza del Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-009398, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-009398, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA

Abg. J.C.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. J.C.

AP51-R-2013-011296.

YYM/JC/JESUS BENAVIDES.-

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