Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Primero (1°) de Junio de Dos Mil Once (2011)

200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000372

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BUHOS ON LINE C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/2002, bajo el N° 35, Tomo 11-A, folio 221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.J. ANDUEZA VILLASANA, INPREABOGADO número 117.673 y con domicilio en el Estado Lara; conforme consta de Sustitución de Poder que cursa a los folios 06 al 09 pieza 1 del expediente; Abogados V.H.C.A. y Y.A.D.C., INPREABOGADO números 146.470 y 29.377, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder que cursa a los folios 63 al 67 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 1.858, folio 85, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2010-02-000145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.A. CORREA C., INPREABOGADO número 94.564 y de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Recibido y tramitado por este Tribunal el asunto DP11-L-2011-000372, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se pasa a señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

El 03 de Marzo de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A. contra el SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 10 de Marzo de 2011. Se estableció como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza, y el Tribunal admitió la demanda el 15 de marzo de 2011, cuando se ordenó la notificación de ley.

El 11 de Abril de 2011 la parte actora solicitó mediante escrito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, lo cual fue tramitado y acordado por este Tribunal en cuaderno separado signado con el N° DH12-X-2011-000022, en Decisión de fecha 12 de abril de 2011, que ordenó la suspensión inmediata del Registro de la Organización Sindical presentada por el SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A. hasta tanto fuese decidida la demanda por Disolución de Sindicato, y al efecto se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo mediante Oficio N° 2.029-11.

Por auto del 04 de mayo de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 12 de mayo de 2011 fue cumplida por el Alguacil del Tribunal la notificación de la accionada, y una vez efectuada por la Secretaria del Tribunal la CERTIFICACIÓN respectiva, el 18 de mayo de 2011, se fijó oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el miércoles 25 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m. (folio 179 pieza 1).

En el día y hora señalados, se levantó Acta a través de la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales. La ciudadana Juez les concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y el derecho a replica y contrarreplica en las cuales cada una expuso sus alegatos y defensas, quedando grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el Tribunal; los cuales se resumen a continuación:

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA:

• Que la sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A. fue notificada en fecha 20 de Diciembre de 2010 del Registro de la organización sindical cuya disolución se demanda, y luego de una revisión exhaustiva del expediente y de una minuciosa vista de los integrantes que la conforman y de los recaudos consignados para su formalización y fines de su inscripción de fecha 20 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que fue legalizada la organización sindical, no se ha presentado jamás la Declaración Jurada de Bienes de los Miembros de la Junta Directiva, violándose así las disposiciones de carácter obligatorio que prevé el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República.

• Que uno de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, ciudadano Esneider Rodríguez, Secretario de Cultura y Deporte, presentó su renuncia a la empresa; y no se comunicó a la Inspectoría del Trabajo la vacante.

• Que igualmente se pudo observar que un grupo de trabajadores que aparecen en la lista o nómina de conformación sindical, han presentado su voluntad en forma escrita de no seguir laborando con la empresa, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo otro grupo presentó su renuncia.

• Que basados en ello se solicita la DISOLUCIÓN del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., por no cumplir con los requisitos de Ley para su debida inscripción y por presentar vicios legales, como se evidencia en las pruebas presentadas, evidenciándose que no cumple con el mínimo de integrantes necesario para la conformación de la Organización Sindical como lo establece el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; por no poseer cualidad jurídica para su constitución y no cumplir con los requisitos mínimos indispensables y necesarios de conformidad para su constitución y funcionamiento.

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONADA:

• Que en relación a la Declaración Jurada de Bienes, conforme a lo planteado por la parte actora en la audiencia, se indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95, aducido en su escrito de demanda, señala que es cierto que los Miembros de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales deberán presentar Declaraciones de Bienes, más en ningún momento dice que tengan que ser para el momento de su constitución, por el contrario, la norma citada, en su primer aparte, señala que los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna tienen derecho a constituir libremente las Organizaciones Sindicales que estimen convenientes, así como a afiliarse o desafiliarse de ellas; y solo en apego a lo que establece la Ley; la Carta Magna deja al formato legal los parámetros o requisitos para constituirse, afiliarse o desafiliarse, por lo que en ese sentido es la Ley Orgánica del Trabajo la que establece con el amparo de la Constitución cuáles son los requisitos que deben existir para la constitución de las organizaciones sindicales; allí establece que debe estar el acta de asamblea, la nómina de fundadores, el nombre del sindicato, el domicilio, la convocatoria para el fiel cumplimiento del procedimiento.

• Que con respecto a la renuncia del ciudadano Esneider, también la Ley Orgánica del Trabajo establece que una de las causas para perder la condición de miembro es dejar de pertenecer a la empresa, y hay que esperar un lapso de 3 meses si es miembro de la Junta Directiva, y hasta 6 meses, por falta del ejercicio voluntario. Sin embargo, con respecto a las obligaciones que tiene la Junta Directiva del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., en este caso el sindicato a través de su Junta Directiva debe notificar al Inspector dentro de los 10 días subsiguientes, de las reformas de los Estatutos, y no se puede anexar ningún criterio personal, debiendo acompañar los soportes para verificar que se hicieron esas reformas, con las debidas convocatorias en actas de asambleas con sus respectivas firmas, y debe remitir anualmente, es decir al año, a la Inspectoría una relación con respecto a la actualización de sus nóminas y miembros. Es usual cuando se van afiliando nuevos trabajadores que manifiestan voluntariamente como es el caso de los 60 afiliados que acabo de presentar en este momento; no voy a esperar un (1) año para llevarlas a la Inspectoría. Se trasladan y reposan en los archivos del expediente del Sindicato todas las afiliaciones que hayan hecho. Sin embargo, traje las copias de ellos con sus respectivas cédulas, tal y como se entregan en la Inspectoría del Trabajo, ente asignado por el Estado venezolano para regir esta situación.

• Que se evidencia del procedimiento administrativo revisado por los funcionarios públicos capacitados y con la cualidad jurídica para hacerlo, que el SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., cumplió los requisitos y de manera formal y responsable le fue otorgado el Registro correspondiente.

Seguidamente, las partes consignaron sus escritos de pruebas. En consecuencia la ciudadana Juez ordenó la admisión de las pruebas de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA “BUHOS ON LINE C.A.”

CAPITULO I

MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO: PRUEBAS INSTRUMENTALES:

• Primero: Acta de Entrada de Expediente Administrativo signado con el N° 043-2010-02-000145 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, acompañado “B” al libelo de la demanda (folio 17 pieza 1). Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio como demostrativo de haberse consignado por ante el ente administrativo los recaudos exigidos para la constitución de la organización sindical. Y así se decide.

• Segundo: Renuncia Voluntaria de fecha 31-01-2011 del ciudadano ESNEIDER RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro. 18.624.739, marcada “C” y “C-1” acompañada al libelo de la demanda (folios 18 y 19 pieza 1). Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio como demostrativo del hecho que el ciudadano ESNEIDER RODRIGUEZ, ut supra identificado, renunció al cargo de Oficial de Seguridad en la empresa BUHOS ON LINE C.A. en fecha 31 de enero de 2011. Asimismo, quedó demostrado que recibió cheque girado en contra de cuenta corriente de BANCARIBE, por los servicios prestados para la empresa BUHOS ON LINE C.A. Y así se decide.

• Tercero: Renuncias Voluntarias y pago de sus haberes laborales de los ciudadanos Y.O., J.G., R.R., J.A.H., R.G., J.S. y F.E., marcadas “D y D-1”, “E y E-1”, “F y F-1”, “G”, “H”, “I” y “J”, acompañados en original al libelo de la demanda (folios 20 al 29 pieza 1): Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio como demostrativo del hecho que los ciudadanos Y.O., J.G., R.R., J.A.H., R.G., J.S. y F.E., ut supra identificados, renunciaron a los cargos que desempeñaban en la empresa BUHOS ON LINE C.A., en su condición de oficiales de seguridad. Asimismo, quedó demostrado que recibieron cheques girado en contra de cuenta corriente de BANCARIBE, por los servicios prestados para la empresa BUHOS ON LINE C.A. Y así se decide.

• Cuarto: Participaciones de retiro por terminación del periodo de prueba y contratos de trabajo por período de prueba de los ciudadanos D.B., M.L., L.L., A.P., A.G., F.R., marcados “K y K-2”, “L y L-1”, “M y M-1”, “N y N-1”, “O y O-1” , “P y P-1” acompañados en original al libelo de la demanda (folios 30 al 47 pieza 1): Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio como demostrativo de las notificaciones que efectuó la empresa hoy accionante a los ciudadanos D.B., M.L., L.L., A.P., A.G., F.R., identificados en autos, de no requerir sus servicios toda vez que se cumplió el término de evaluación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112, en virtud de su desempeño. Asimismo, quedó demostrado con los contratos de trabajo los cargos desempeñados, remuneraciones, el término de duración del contrato el cual era de 85 días, así como el contenido de las cláusulas respectivas. Y así se decide.

• Quinto: Renuncia de la ciudadana V.C., titular de la cedula de identidad nro. 16.757.456, marcada “C” (folios 70 al 72 pieza 1): Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no fue impugnada por la parte accionada y se otorga valor probatorio como demostrativo del hecho que la ciudadana V.C., ut supra identificada, renunció al cargo de Oficial de Seguridad en la empresa BUHOS ON LINE C.A. en fecha 22 de marzo de 2011. Asimismo, quedó demostrado que recibió cheque girado en contra de cuenta corriente de BANCARIBE, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por los servicios prestados para la empresa BUHOS ON LINE C.A. y la respectiva Liquidación donde se discriminan detalladamente los distintos conceptos. Y así se decide.

• Sexto: Renuncia de la ciudadana M.M. titular de la cédula de identidad nro. 13.954.612 en original marcada “Q” al escrito de pruebas (folio 40 pieza 2): Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no fue impugnada por la parte accionada y se otorga valor probatorio como demostrativo del hecho que la ciudadana M.M., ut supra identificada, renunció al cargo de Oficial de Seguridad en la empresa BUHOS ON LINE C.A. en fecha 16 de abril de 2011. Sin embargo la renuncia no favorece a la parte actora por cuanto la renuncia se dio con posterioridad a la fecha en que este Tribunal acordó medida cautelar innominada y decretó la suspensión del Registro de la organización sindical. Y así se establece.

• Séptimo: Liquidaciones de alícuota de vacaciones por culminación del periodo de prueba en original de los ciudadanos D.B., A.P., L.L., M.L., A.G., SOSA JOHANA y J.H., marcados 1,,2, 3, 4, 5, 6 y 7 (folios 25 al 36 pieza 2): Se analiza las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no fueron impugnadas por la parte accionada y se otorga valor probatorio como demostrativo del hecho del pago efectuado por la empresa hoy accionante a los ciudadanos ut supra identificados por concepto de alícuota de vacaciones por culminación de período de prueba. Y así se decide.

• Octavo: Renuncia en original del ciudadano F.R. titular de la cedula de identidad nro. 18.068.011, marcada “P y P-1” (folios 37 al 39 pieza 2): Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano ut supra identificado notificó a la empresa hoy accionante en fecha 14 de enero de 2011 su voluntad de iniciar el período de preaviso estipulado en la ley, por razones personales. Asimismo, quedó demostrado con el contrato de trabajo el cargo desempeñado, remuneración, el término de duración del contrato el cual era de 85 días, así como el contenido de las cláusulas respectivas. Y así se decide.

CAPITULO II EXHIBICIÓN

Este Tribunal niega su admisión por considerar que la parte promovente no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido del documento solicitado; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO: Con vista a la exposición de la parte accionada, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULOS PRIMERO y SEGUNDO: MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos y/o principio de la comunidad de la prueba, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el citado principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTALES:

• 1.- Original del expediente administrativo signado con el N° 043-2010-02-000145 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcado “B” (folios 49 al 191 pieza 2): Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta Juzgadora que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la organización sindical, y cumplidos los extremos de ley fue registrado en fecha 20 de diciembre de 2010, quedando registrado bajo el N° 1858 del Tomo 3 en el folio 85 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales como SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando conformado inicialmente por los ciudadanos:

  1. I.O., cédula de identidad N° V-7.248.314

  2. A.T., cédula de identidad N° V-4.366.529

  3. ESNEIDER RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-18.624.739

  4. J.G., cédula de identidad N° V-13.573.884

  5. AYARIS VALLENILLA, cédula de identidad N° V-14.627.568

  6. R.R., cédula de identidad N° V-8.696.606

  7. R.G., cédula de identidad N° V-17.687.225

  8. LOBO BENIGNO, cédula de identidad N° V-13.780.805

  9. G.C., cédula de identidad N° V-20.066.366

  10. D.G., cédula de identidad N° V-16.556.863

  11. V.S., cédula de identidad N° V-12.337.513

  12. J.R., cédula de identidad N° V-10.580.662

  13. L.L., cédula de identidad N° V-8.822.070

  14. G.M., cédula de identidad N° V-3.849.802

  15. M.M., cédula de identidad N° V-13.954.612

  16. V.C., cédula de identidad N° V-16.757.456

  17. ENDRIX GARCÍA, cédula de identidad N° V-16.761.953

  18. A.G., cédula de identidad N° V-14.060.958

  19. J.H., cédula de identidad N° V-17.285.935

  20. E.G., cédula de identidad N° V-17.043.054

  21. Y.M., cédula de identidad N° V-16.691.148

  22. YULEYMA ESCOBAR, cédula de identidad N° V-12.473.535

  23. J.S., cédula de identidad N° V-13.979.215

  24. ANGLYS MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-18.594.328

  25. D.B., cédula de identidad N° V-13.699.062

  26. F.R., cédula de identidad N° V-18.068.011

  27. M.L., cédula de identidad N° V-17.423.060

  28. R.L., cédula de identidad N° V-15.600.746

  29. R.A., cédula de identidad N° V-9.325.856

  30. F.E., cédula de identidad N° V-9.669.904

  31. A.P., cédula de identidad N° V-14.192.376

  32. R.D., cédula de identidad N° V-14.436.726

    Quedando conformada la JUNTA DIRECTIVA como se indica: Secretario General: R.L.; Secretario de Organización: J.R.; Secretario de Reclamos: R.A.; Secretaria de Finanzas: Ayaris Vallenilla; Secretario de Actas y Correspondencia: Y.M.; Secretario de Cultura y Deportes: Esneider Rodríguez y Secretario de Vigilancia y Disciplina: R.D.; todos ut supra identificados.

    Al respecto, establece esta Juzgadora que la documental consignada en copia certificada tiene pleno valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y constituye un elemento primordial para la solución del caso bajo estudio, evidenciando el Tribunal:

    • Que la naturaleza de la organización sindical cuya disolución ha sido demandada, es la de un SINDICATO DE EMPRESA; estableciéndose expresamente en el ARTÍCULO 107 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A.: “(omissis) Este sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas permanezcan cuarenta (40) Miembros (omissis)”.

    • 2.- Marcado “C” treinta y seis planillas de afiliación consignadas por ante la Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua (folios 192 al 226 pieza 2): Se observa que la representación judicial de la parte actora se opone y rechaza el listado de nuevos afiliados, indicando que tienen como fecha de consignación ante la Inspectoría del Trabajo: 10 de Mayo de 2011, fecha ésta posterior a la medida cautelar acordada por este Tribunal; y en consecuencia solicita al Tribunal se realice una Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo para constatar las afiliaciones realizadas que fueron con un día anterior a la medida cautelar acordada por este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Juez revisa minuciosamente las actas procesales y niega la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto la misma es inoficiosa ya que con lo probado y alegado en autos es suficiente para esta Juzgadora dictar el dispositivo del fallo. Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio quedando demostrado que en fecha 10 de mayo de 2011 el ciudadano R.L., cédula de identidad N° V-15.600.746, en su condición de Secretario General del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de consignar Planillas de Afiliación de trabajadores de la empresa hoy accionante para ser anexadas al expediente N° 043-2010-02-00145; constatándose que la referida consignación de planillas de afiliaciones de trabajadores fueron presentadas por ante el ente administrativo con posterioridad al día 12 de abril de 2011, fecha en la que este Órgano Jurisdiccional acordó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le fue solicita por la parte actora, (folio 02 del cuaderno de medida) y decretó: “(omissis) la suspensión inmediata a los efectos del Registro de dicha Organización Sindical presentada por el SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A. hasta tanto sea decidida la presente demanda por disolución de Sindicato (omissis)”. Y así se decide.

    En atención a ello, el Tribunal deja establecido que las afiliaciones en comento, no favorecen en el juicio a la organización sindical, ya que fueron consignadas con posterioridad a la fecha en la cual el Tribunal acordó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que le fue solicita por la parte actora y decretó la suspensión inmediata a los efectos de su Registro. Y así se decide.

    Concluida la evacuación de pruebas, esta Juzgadora se retira por el lapso de 60 minutos de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal de la Trabajo, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, concluido dicho lapso, revisadas como han sido las pruebas promovidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la empresa BUHOS ON LINE C.A. en contra del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A.

    Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso, se procede en los términos siguientes:

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del libelo de demanda, así como de la exposición oral de las partes en la Audiencia de Juicio, oral y pública se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:

    El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la l.s. como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.

    En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

    a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    b) Las consagradas en los estatutos;

    c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. Se puede entonces clasificar las causas de disolución de sindicato del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir, por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos la del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo está facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de Ley.

    Por ello, al ser el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

    Así las cosas, es de advertir que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de EMPRESA, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya definición técnica está establecida en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

    En armonía con lo expuesto, se reitera que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización sindical solicitante a efectos de su subsanación; y que en ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato. Ahora bien, en el caso de marras, el ente administrativo competente procedió a la inscripción de la Organización Sindical.

    Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la L.S., inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la l.s. y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la l.s. tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Ahora bien, con relación al planteamiento efectuado por la parte accionante, respecto a que fue notificada en fecha 20 de Diciembre de 2010 del Registro de la organización sindical cuya disolución se demanda, y que luego de una revisión exhaustiva del expediente y de una minuciosa vista de los integrantes que la conforman y de los recaudos consignados para su formalización y fines de su inscripción de fecha 20 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que fue legalizada la organización sindical, no se ha presentado jamás la Declaración Jurada de Bienes de los Miembros de la Junta Directiva, violándose así las disposiciones de carácter obligatorio que prevé el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N° 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República; el Tribunal establece que ciertamente el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los integrantes de las Directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes; y asimismo la Resolución N° 01-00-007 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003 Ordinaria, dispone: “(omissis) los y las integrantes de las Directivas de las organizaciones sindicales y gremiales que voluntariamente deseen presentar declaración jurada de bienes se someterán a las reglas previstas en la presente Resolución (omissis)”. Por ello, NO PUEDE DEJAR DE ADVERTIR ESTA SENTENCIADORA, PARA EL CASO PLANTEADO, que la presentación de la señalada Declaración Jurada de Bienes NO CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL PARA LA CONSTITUCIÓN Y FORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, ello, atendiendo al contenido del artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”; del cual se observa que el propósito del legislador ha sido regular en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, evidenciándose de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato. Y así se establece.

    En consonancia con lo anterior, se indica que ciertamente los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia o despido de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, y en el caso sub examine DEMOSTRÓ LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO, que la ORGANIZACIÓN SINDICAL carece del número de miembros exigidos legalmente para su funcionamiento, ya que del acervo probatorio se logró constatar lo siguiente:

  33. - Que el Acta Constitutiva Estatutaria del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A. y la nómina de miembros fundadores está conformada por treinta y dos (32) trabajadores.

  34. - Que renunciaron voluntariamente a la empresa BUHOS ON LINE C.A. y a la ORGANIZACIÓN SINDICAL, un total de quince (15) trabajadores, los cuales se identifican a continuación:

  35. ESNEIDER RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-18.624.739

  36. V.C., cédula de identidad N° V-16.757.456

  37. D.B., cédula de identidad N° V-13.699.062

  38. A.P., cédula de identidad N° V-14.192.376

  39. L.L., cédula de identidad N° V-8.822.070

  40. M.L., cédula de identidad N° V-17.423.060

  41. A.G., cédula de identidad N° V-14.060.958

  42. J.S., cédula de identidad N° V-13.979.215

  43. J.H., cédula de identidad N° V-17.245.935

  44. F.R., cédula de identidad N° V-18.068.011

  45. Y.O., cédula de identidad N° V-7.248.319

  46. J.G., cédula de identidad N° V-13.573.884

  47. R.R., cédula de identidad N° V-8.696.606

  48. R.G., cédula de identidad N° V-17.687.225

  49. F.E., cédula de identidad N° V-9.669.904

    Así, de una simple operación aritmética resulta: de treinta y dos (32) miembros fundadores del Sindicato; cantidad ésta a la que restamos el número de renuncias antes especificadas el cual asciende a quince (15) trabajadores, quedando así un resultado de DIECISIETE (17) MIEMBROS ACTIVOS de la organización sindical, cantidad que no alcanza el mínimo exigido por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada en su contra, por no cumplir el SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A. con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil BUHOS ON LINE C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/03/2002, bajo el N° 35, Tomo 11-A, folio 221, contra SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A., registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el N° 1.858, folio 85, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2010-02-000145. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matrícula de Registro del SINDICATO REVOLUCIONARIO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BUHOS ON LINE C.A. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1°) de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.)

    LA …

    …SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    ASUNTO N° DP11-L-2011-000372

    ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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