Decisión nº KP02-N-2010-000320 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000320

En fecha 07 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el abogado A.M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, tomo 22-A y modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 62, tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Y-067-2009, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY SEDE SAN FELIPE, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.A.M.P..

Posteriormente, en fecha 10 de junio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 07 de junio del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos con fundamento a los siguientes alegatos:

Que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que el órgano administrativo al dictar su decisión cambió el sentido y propósito de los hechos y el derecho debatido en el procedimiento administrativo “…pues aún y cuando la relación de trabajo no fuese estado regido por un contrato escrito y precisado, es evidente que la relación de trabajo, dada su naturaleza era por una función especialísima (…) la Administración actuante incurrió en el vicio de falso supuesto normativo al haber fundamentado su actuación en normas que aplicó erróneamente al establecer supuestos de aplicación no previstos en las mismas, lo cual incidió decisivamente en la esfera de derechos subjetivos del administrativo…”

Denunció el vicio de imposibilidad e ilegalidad en la ejecución del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al señalar que la obra que se encontraba ejecutando su representada fue culminada, por lo que no existe posibilidad de reincorporar al trabajador, siendo inejecutable la P.A. por su contenido imposible e ilegal.

Solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, solicitó subsidiariamente de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº Y-067-2009.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº Y-067-2009, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy Sede San Felipe.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

Así, la decisión Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia que la Jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo.

Luego, el 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión (caso: Universidad Nacional Abierta), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante todo lo antes mencionado, con respecto a la competencia según la cual no correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio iurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Véase también sentencia de fecha 06 de julio de 2006 Exp. 2006-000152, caso: D.S.V.V.. J.M.G.G.P., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento en que fuera interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber, el 07 de junio del 2010, (folio 12 del expediente), la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Cabe ahora determinar, cual es el Órgano Jurisdiccional competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el llamado a conocer de la presente causa en razón del territorio.

Así las cosas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se desprende que el acto administrativo impugnado es el contenido en la P.A. Nº Y-067-2009, de fecha 30 de octubre del 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy sede San Felipe, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.A.M.P., P.A. que corre inserta a los folios ciento once (11) al ciento dieciséis (116) de la presente causa.

En consecuencia, y en atención a que no existen signos equívocos respecto al órgano administrativo que dictó la P.A. Nº Y-067-2009, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a saber, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sede San Felipe; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe declararse incompetente por el territorio, y declinar la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, siendo este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de las impugnaciones dirigidas contra los actos administrativos dictados en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el abogado A.M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1998, bajo el Nº 8, tomo 22-A y modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 62, tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº Y-067-2009, de fecha 30 de octubre del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY SEDE SAN FELIPE.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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