Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.220.527, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado C.S.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.779.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.715.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.Á.G.M., J.G.R.Z., P.A.S.R., J.G.R.C. y Á.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.652.191, V-9.220.646, V-5.675.180, V-11.504.670 y V-5.030.542, respectivamente, en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados J.C.D.P., M.N.P. y M.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.213.887, V-17.876.628 y V- 14.776.916, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.532, 144.454 y 98.607, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Expediente N° 18.645-2011.

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2011, el ciudadano L.A.B.L., asistido por el Abogado C.S.J.C., presentó escrito de Acción de A.C., fundando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que era socio activo de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, desde el 04 de Noviembre de 2009, según consta en Carta Convenio de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita entre el ciudadano M.Á.G.M., en su carácter de Presidente de la precitada asociación y él, la cual se constituyó en aval ante el Banco Mercantil, con sede principal Caracas, a los efectos del crédito del cual es beneficiario, asumiendo dicha Asociación Civil, la condición de fiadora de la deuda contraída.

Que le vendieron la acción signada con el N° 89, de forma financiada, para la cual dio una inicial de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), firmando once (11) letras por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) cada una, y una (01) letra por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), con vencimiento los 30 de cada mes, comenzando el 30 de Diciembre de 2009, para un total de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), acordando que las letras se cancelarían con el acopio por tickets y con lo percibido por la máquina lectora de pasajes estudiantiles, sin embargo hasta la presente fecha no ha gozado de los ingresos por concepto de dicha máquina, pues la unidad de transporte no la posee.

Que para el momento de su ingreso a la Asociación, le explicaron que gozaría de todos los derechos que revisten a un Socio, con la excepción de poder desempeñar cargos en la Junta Directiva y le fue entregado el libro Reglamento De Sistema De Ayudas.

Que se había desempeñado como conductor y cumpliendo con el servicio de traslado de pasajeros en la ruta sub-urbana que abarca los Municipios San Cristóbal, Cárdenas y Guásimos del Estado Táchira, ejerciendo sus labores como un buen padre de familia y cumpliendo con sus obligaciones de finanzas para con la Asociación, como el resto de las Socios, preservando siempre una buena conducta para con sus compañeros de trabajo y cuidando siempre la moralidad y buena conducta para con los usuarios en general.

Que el día 16 de Agosto de 2010, laboraba con el vehículo de transporte público de veintiséis (26) puestos, de su propiedad, el cual está afiliado a la mencionada Asociación Civil, con el control N° 89, y aproximadamente a las 3:40 p.m. de ese día, se desplazaba hacia Táriba por la Avenida Libertador con aproximadamente treinta (30) pasajeros y al llegar a la estación de servicio Las Lomas, hizo una parada frente al Instituto Universitario S.M. para recoger dos (2) pasajeros y reiniciada la marcha fue sorprendido por un vehículo y en su reacción defensiva chocó su unidad de transporte contra un árbol ubicado en la parte derecha de dicha vía, permaneciendo así la unidad detenida durante 72 días, es decir desde el 16 de Agosto de 2010 al 27 de Octubre del mismo año.

Que la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, en su Reglamento De Sistemas De Ayudas, establece en el Capítulo IV, artículos 9 y 14 la ayuda para reparación de unidades y en el Capítulo V, artículo 1, la ayuda por detención de unidades, en razón de ello solicitó la ayuda del 50% del costo de la reparación de la precitada unidad.

Que dicha ayuda le fue negada por la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, quienes nunca convocaron al Comité de Ayudas de la Asociación, ni levantaron acta interna en donde se haga mención del incidente, manteniendo siempre su situación oculta ante los demás socios, no habiéndolo incluido en la Memoria y Cuenta de fin año del 2010, ni tomado en cuenta para asistir a la Asamblea Extraordinaria celebrada en diciembre de 2010 y mucho menos para asistir a la despedida de fin año.

Que a partir del 18 de Enero de 2011, ante la falta de respuesta por parte de la Junta Directiva tomó la iniciativa de introducir escritos en la Línea Palmira para saber su situación y tener en sus manos un justificativo de que existía haciendo uso de su Legítimo Interés, pretendiendo que se le tomara en cuenta para la solución de su situación, lo cual fue tomado por el Presidente de la Línea Palmira, ciudadano M.Á.G.M., como ofensiva, por lo que ante la negativa de éste de recibirle los escritos optó por enviárselos por IPOSTEL con acuse de recibo.

Que el 31 de Enero de 2011, ante un escrito presentado al Presidente de la Línea, éste le colocó una nota de recibido donde señala que él no era socio de dicha organización por no haber cumplido con los compromisos de pago, negándole el DEBIDO PROCESO, específicamente el DERECHO A LA DEFENSA.

Que ha hecho llegar al Presidente de la organización más de 12 escritos solicitando información interna desde el momento que era Socio, de la evaluación de su situación y ayuda económica, respecto a su atraso en el pago de la obligación, solicitud de respuesta por los justificativos ante el atraso en el pago de su obligación, información de los Estatutos Internos, refinanciamiento de su obligación, información de lo acordado en la reunión del día 21-01-11 en donde se reunió con la Junta Directiva y el Comité de Ayudas, información acerca de quién es el asesor Jurídico de la Organización, información del porque se le otorgó una ayuda en octubre de 2010 y se le descontó en enero de 2011 como préstamo a corto plazo, información acerca de la actitud irregular por parte del fiscal J.G., conocido como FC7, información del porque fue retirado el chofer que afilió sin causal de despido justificado, información acerca del porque le fue negada la tarjeta de ruta el día 09 de marzo de 2011, y hasta la presente fecha la Junta Directiva se ha negado a contestarlos, con lo cual se le violenta el Derecho a la Información y el Derecho a Petición, establecidos en los artículos 28 y 51 Constitucionales.

Que la actitud de parte del Presidente de la Línea Palmira de desconocerlo como socio, es contradictoria, pues ignora la Carta Convenio mediante la cual otorgó dicha cualidad.

Que el Presidente de la línea en el mes de Septiembre de 2010, después de haber pasado 20 días del choque, le manifestó que no se preocupara por el pago de la acción N°89 ya que el comprendía su situación.

Que la Junta Directiva de la Asociación Civil, le ha comunicado que para ser Socio hay que cumplir con la formalidad de firmar el libro de Actas de la Asociación, con lo cual está de acuerdo, pero están obviando que su comportamiento y desempeño en la Línea de Transporte Público Palmira es tan igual a la que otro socio desarrolla, y que durante el tiempo que la unidad de transporte estuvo dañada y en reparación a causa del accidente ya referido, ha cumplido con el pago diario del terminal por la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,oo.), y de los ochenta bolívares (Bs. 80,oo) mensuales por concepto de finanzas, con lo cual de esta forma se ha beneficiado la Asociación, por lo que le da el derecho de recibir apoyo de la misma.

Que la Junta Directiva de la Asociación, además, pretende ignorar que no ha podido cumplir con el pago total de la acción Nro.89, debido al choque que tuvo el día 16 de Agosto de 2010 y que tiene un atraso justificado, pues constituye una excepción ante un caso fortuito.

Que ante esta serie de atropellos realizó una protesta pública el día viernes 04 de Marzo de 2011, frente a la sede principal de la Línea Palmira, plasmando en los vidrios, los costados y en la parte trasera de su unidad de transporte público escritos sobre su situación.

Que le hizo saber a las personas presentes en las inmediaciones de la sede principal de la Línea Palmira que la Junta Directiva, que lo querían echar de la Asociación, porque reclamaba sus derechos constitucionales y la ayuda establecida para estos casos, contemplados en el Reglamento Sistema de Ayudas de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira. También les hizo saber que esta organización quiere desconocer la Constitución y la Ley. Dicha protesta dio inicio a las 6:45 am frente al Liceo de Palmira, luego en la vía principal y después de las 8:00 a.m., frente a la sede principal de la Línea Palmira, la cual está ubicada frente a la Plaza B.d.P.d.M.G. a escasos metros de la Alcaldía y la Prefectura.

Que al ser publicado el día lunes de carnaval 07 de Marzo de 2011, en el Diario de la Nación de esta Ciudad la protesta, la Junta Directiva de la Línea Palmira se molestó enormemente y decidieron no recibirle el pago diario de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por concepto de pago de terminal.

Que el día miércoles 09 de Marzo de 2011, le negaron la tarjeta de ruta en la cual se anotan los destinos y los tiempos establecidos por la Línea Palmira para el cumplimiento de las diferentes rutas, alegando que si quería saliera para donde quisiera, pero que ellos no le darían destino ni tiempo, como si su unidad fuera un pirata.

Que ante dicha situación tuvo que retirarse sin poder trabajar, pues no tenía un aval que demostrara el cumpliendo de su labor y además quedaba desprotegido del sistema de ayudas de Línea Palmira, porque en caso de que sucediera algo, podían alegar que no estaba autorizado para salir a trabajar.

Que después de haber reiniciado su actividad el día viernes 11 de Marzo de 2011, tomaron fuertes represalias hacia su persona vejándolo de diferentes maneras, una de ellas fue la de darle salida del terminal a poco tiempo de la unidad con salida anterior, a fin de que hiciera el recorrido de la ruta sin pasajeros en la vía, pues todos eran transportados por la unidad de salida anticipada, y otros atropellos que los ha hecho saber públicamente escribiéndolos en los vidrios y en los costados de su unidad de transporte público.

Que el día sábado 26 de Marzo de 2011 a las 2:30pm, cuando se disponía a salir de la Parada del Terminal conocida como RQT, en las inmediaciones del matadero Municipal de San Cristóbal, el ciudadano A.P., quien se desempeña como Supervisor de los Fiscales de Ruta, conocido como FC5, le manifestó que no podía salir porque eran ordenes de la Junta Directiva, siendo así el momento en que lo excluyen de forma tácita de la Asociación y desconocen como socio, aunado a ello le niegan el derecho que ejerza su labor como trabajador independiente.

Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, se está apartando del objeto que debe perseguir las Asociaciones sin fines de lucro, al tomar como fin primordial lo económico, dejando a un lado la colaboración, solidaridad, cooperación, participación y permisibilidad que debe existir para la consecución del fin común de toda Asociación sin fines de lucro.

Que al hacerle ver a familiares y amigos el comportamiento que ha tenido la Junta Directiva y al observar la carta convenio, da lugar a una apreciación subjetiva de la intención de apropiarse del vehículo, ya que debido al choque se atrasó en seis (6) letras c/u por seis mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 6.357,oo) más intereses por un monto total de treinta y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 38.933,oo).

Que además tiene deudas en la manutención de sus hijos, deudas entre familiares y amigos, debido a que durante los 186 días que estuvo su unidad de transporte dañada, dejó de percibir diariamente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en el caso de ser trabajada por un avance y/o la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), en el caso de que la unidad de transporte sea trabajada por su persona, y la referida Línea Palmira no le ha otorgado ningún tipo de ayuda económica, no siendo solidarios con su situación.

Que no posee los recursos para la compra de la máquina lectora la cual tiene un valor de dos mil setecientos bolívares (2.700,oo Bs.). Esta máquina es un (1) dispositivo electrónico para poder cobrar los pasajes estudiantiles a través de la tarjeta inteligente la cual poseen un (1) noventa por ciento (90%) de los estudiantes actualmente y la Junta Directiva de la Línea Palmira, también le niega la ayuda para poder gozar de este tipo de beneficio con los pasajes estudiantiles.

Que la actitud que tiene actualmente la Junta Directiva es realmente violatoria de los derechos humanos, pues aparte de negarme la ayuda, le hacen la vida imposible, para que no pueda continuar con su actividad solo por el simple hecho de reclamar sus derechos y así poder presionar para que abandone el ejercicio de la actividad laboral, pierda su acción N° 89 y termine entregándoles su vehículo.

Que ha sido objeto de una expulsión de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, específicamente por parte de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, por cuanto no se le permite laborar como lo venía haciendo hasta el 26 de Marzo del presente año, sin que se haya constatado la aplicación del Debido Proceso, a los fines de que se le garantice el Derecho a la Defensa.

Que en el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, en ningún momento establecen que la protesta, el reclamo de los derechos constitucionales, o el reclamo de las ayudas internas de la Asociación, sean causales de expulsión de la misma.

Solicita que se restablezca la situación jurídica lesionada; que le sea respetada su cualidad de socio ante la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, pues fue desconocida por la Junta Directiva sin un procedimiento Administrativo Previo; que cesen las vejaciones ya que son discriminatorias y que se le den trato igualitario a los demás miembros de la Asociación; que se le informe de manera escrita todas las actividades que se han llevado en la Asociación desde el momento de su ingreso, y así mismo, le den contestación de manera formal del porque no le han otorgado la ayuda económica ante la situación del choque del 16 de agosto de 2010; que se le reconozca y se le deje ejercer el derecho de afiliar chóferes de avances para así garantizar el servicio del transporte público; que se le otorguen los soportes exigidos por FONTUR para poner en funcionamiento la máquina lectora al momento de poder comprarla; que se le otorguen los soportes y documentación exigida por el INTTT para poder hacer el cambio de tipología de si unidad de transporte, ya que actualmente aparece como Transporte Privado y debe registrarla como Transporte Público; que se le reconozcan todos los derechos como Socio y exista igualdad de condiciones para la prestación del servicio en el Transporte Público; que no dejen de recibirle el pago de sus obligaciones internas con la Asociación, de tal forma de evitar y no llegar a consumar un dolo malo; y finalmente solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 2, 3, 21, 26, 27, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 8 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En fecha 18 de Abril de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, decretándose medida cautelar innominada, hasta tanto se resuelva la presente acción. (Fls. 142 y 143)

En fecha 27 de Abril de 2011, el ciudadano M.Á.G.M., debidamente asistido de abogado, consignó de manera tempestiva los instrumentos que le fueran solicitados en el auto de admisión de fecha 18/04/2011. En la misma fecha, mediante diligencias el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en la referida fecha, la parte presuntamente agraviante le confiere poder apud acta a los abogados J.C.D.P., M.N.P. y M.P.; y la parte presuntamente agraviada le confiere poder apud acta al Abogado C.S.J.C.. (Fls. 145 al 206)

En fecha 29 de Abril de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora y oportunidad fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir el acto y le otorgó a la parte accionante a través de su apoderado judicial, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, haciendo una síntesis de los alegatos que consta en su escrito de amparo e insistiendo en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la violación al derecho a la información y derecho a petición consagrados en los artículos 28 y 51 ejusdem. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, quien haciendo referencia al petitorio presentado por la parte recurrente expuso: en cuanto numeral primero, el recurrente no hace mención en forma particular de la situación que se debe restablecer, pues hace un esbozo general de situaciones fácticas que no guardan relación con los rangos constitucionales violentados. En el segundo de los numerales, solicita que le sea respetada su cualidad de socio, pero queda demostrado en actas y las probanzas traídas a la audiencia ciudadano Juez, cual es la verdadera condición de este ciudadano, así mismo reitero que cualquier acción constitutiva de estado de derecho debe ser solicitada por la vía judicial ordinaria, lo que nos lleva a lo establecido como causa de inadmisibilidad conforme a la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En relación al numeral tercero, que habla de supuestas vejaciones y conductas discriminatorias, no hace indicación de cuáles son las supuestas vejaciones a que hace referencia. En relación al numeral cuarto, se observa ciudadano Juez, la tergiversación y el errado empleo de esta vía recursiva extraordinaria de amparo, cuando pretende que usted ciudadano Juez en sede constitucional, proceda a título de un modismo de rendición de cuentas a informar sobre todas las actividades que ha realizado la asociación civil, es decir, hemos tenido acopio de tickets, realizamos actividad social, como por ejemplo acudimos a la misa decembrina de la Parroquia de la Comunidad, asistimos con unidades a entierros de vecinos, entre otras muchas cosas más, de aquí se infiere ciudadano Juez lo impropio de este peticionar y menos ante esta jurisdicción. En cuanto al numeral quinto, viene y solicita por esta vía constitucional se reconozca y se deje ejercer el derecho de afiliar chóferes, en primer lugar es de destacar que por esta vía judicial se restablecen derechos que se han infringido. La incorporación de conductores en las asociaciones civiles por tratarse del traslado de personas de todas las edades dentro del perímetro de su ruta es indiscutible lo invalorable de la responsabilidad que aquí se asume y para colocar a un individuo al frente de la unidad vehicular se exige en primer lugar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y exigencias que establece la Ley de T.T. y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Aunado a ello, es de destacar que viene y hace con esto otra afirmación sin sustanciar, como cual es el supuesto chofer que ha presentado ante la asociación civil y que no se le ha permitido su afiliación. Esto es falso y por ello no dice ni trae a las actas procesales quien es la supuesta persona a la que él hace referencia. Con respecto al numeral sexto, como ya se hizo mención con antelación este señor no ha comprado la máquina porque según él no ha podido, pero entonces pretende que no se le envié o no prestar el servicio a los estudiantes. Cabe preguntarnos: ¿Quién es la persona que ha quebrantado el hilo constitucional?, ¿Quién es el que quebranta el hilo constitucional cuando se queja porque lo mandan a cubrir una ruta del liceo y cargar estudiantes?, ¿De quién es que se observa una conducta netamente capitalista y con intereses patrimoniales personales? Evidentemente, que la respuesta es una sola ciudadano Magistrado y en cuanto a que este ciudadano no haya podido comprar la máquina, con todo respeto es que no le ha dado la gana, sino que pretende que sea un regalo, porque según su pensar un estado de derecho social para él, es aquel que le da dádivas, para él un estado social y de derecho es aquel en el cual él reciba el pasaje estudiantil en efectivo y no mediante tickets de papel o electrónico mediante la maquina, pues estos los cobraría 3 o 4 meses después de acuerdo a la disponibilidad del Estado Venezolano. En relación al numeral octavo, como ya lo he dicho con antelación ciudadano Juez, los derechos civiles y/o mercantiles se exige por la jurisdicción ordinaria y con este petitum del numeral 8, pretende que por vía de amparo se le restablezca el status jurídico como es su condición de socio y habla de una igualdad de prestación del servicio de transporte, pero no explica cuál es la igualdad que quiere, si es igualdad de lo que a él le sea cómodo o igualdad de turnos, normas y reglamentos contenidos en la asociación civil. Los hechos deben ser traídos con claridad, para que el Juez en una administración de justicia lo enmarque en el derecho. En el numeral nueve, hace mención a una supuesta solicitud de recepción de pagos por parte de él a la Asociación Civil Línea De Autos Por Puesto Palmira, es acaso que está llevando por vía constitucional el ofertado? Si esto es así, no tan solo el mismo es impropio por la vía constitucional, sino que lo hace de manera incorrecta, pues no indica obligaciones y montos que él adeuda y no se le ha recibido. Por otro lado, es de señalar que en virtud de las conductas asumidas por el querellante, confesadas en el escrito libelar y las exposiciones que constan en la prensa, así como las pruebas emanadas por la Unidad Educativa mencionada y el Concejo Municipal del Municipio Guásimos. Asimismo, por la reiterada conducta que se desprende de la publicación realizada por este ciudadano en fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por él, de su autoría, y en la flagrante violación no sólo de normas de carácter legal, sino de rango constitucional, obstruyendo el libre tránsito de personas, el servicio público de transporte de personas, quebrantando el principio constitucional del derecho a la educación, al libre tránsito, y poniendo en riesgo manifiesto la integridad ciudadana, así como la integridad de los niños y adolescentes, solicito que se acuerde el restablecimiento jurídico infringido, conminando al ciudadano L.A.B.L. suficientemente identificado, a abstenerse de realizar proselitismos o manifestaciones en las unidades destinadas a la prestación de un servicio público, así como de abstenerse de asumir conductas encaminadas a entorpecer el libre tránsito y el libre desenvolvimiento de la educación, con base al principio fomus boni iuris, por la certeza del derecho que acompaña mi exposición, solicito en esta Sede Constitucional se provea lo conducente en garantía de la humanidad de las partes intervinientes por su conducta. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de replica y contrarreplica, momento en el que ampliaron un poco sus intervenciones. Consecutivamente, se prosiguió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, en tal virtud, el Juez procedió a tomarle el Juramento de ley a la ciudadana G.I.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.468.805 y al ciudadano T.E.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.812.039, quienes rindieron debidamente su testimonio. Vencido el término de los alegatos y la evacuación de los testigos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. La parte presuntamente agraviada ratificó cada una de las pruebas consignadas con el escrito de amparo y consignó recaudos para su defensa, por su parte la parte presuntamente agraviante consignó escrito de descargos y recaudos para su respectiva defensa. (Fls. 208 al 215)

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a analizar los alegatos de las partes, los cuales los plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo por la violación al derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la información y derecho a petición, consagrados en los artículos 49, 28 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira. Todos los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales, fueron debidamente ratificados en la audiencia oral y pública.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En el acto del debate oral, consignó el apoderado judicial el escrito de defensa en el cual expone de manera amplia los argumentos ut supra referidos, asimismo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar, que si se toma como supuesta conducta transgresora asumida por los Directivos de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, desde la colisión de vehículos ocurrida en fecha 16 de Agosto de 2010, ya han transcurrido ocho meses y dos días, lo cual supera lo establecido en el presupuesto del artículo antes referido. En tal virtud, este Juzgador Constitucional, se pronunciará como punto previo.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte recurrida, esto es los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la ley antes referida, por considerar que la presunta conducta trasgresora asumida por la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, es desde el día 16 de Agosto de 2010, cuando ocurrió la colisión de la unidad de trasporte N° 89, por lo cual ya han transcurrido ocho meses y dos días, superando así lo establecido en el presupuesto del artículo antes referido.

Siendo entonces el Juez de Amparo, el tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta. A tal efecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala:

“No se admitirá la acción de amparo:

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado del Tribunal)

Con relación a esta causal de inadmisibilidad, se desprende del contenido de la norma que no habrá cabida al amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el presunto agraviado, con una excepción a ello, como es el caso de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La doctrina calificada al respecto ha indicado que cuando se da el consentimiento expreso en la violación de un derecho constitucional, el acto no puede ser imputado al presunto agraviante, en virtud de que debe entenderse que ha sido provocado por el mismo agraviado; así como que en tales circunstancias, cuando existen situaciones consentidas bien de manera expresa o bien de manera tácita, ello implica una pérdida del interés legítimo que le asiste al agraviado para solicitar la tutela de sus derechos y/o garantías constitucionales, lo que degenera insoslayablemente en causal de inadmisibilidad de la acción.

En el caso de autos, se observa que la presunta violación de los derechos y/o garantías constitucionales denunciadas como conculcados, deriva al decir del presunto agraviado ciudadano L.A.B.L., de la actitud arbitraria por parte de los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, la cual han asumido desde el accidente ocurrido en fecha 16 de Agosto de 2009, a la unidad de su propiedad, signada con el control 89, y ante las reiteradas peticiones e información solicitada las cuales le han sido negadas hasta la presente fecha y el día 26 de Marzo de 2011, se materializó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso con la expulsión de la asociación civil, sin ningún procedimiento previo.

Visto ello, observa este Sentenciador Constitucional, que sin lugar a dudas, existe una situación que no ha sido consentida expresamente por el presunto agraviado, por cuanto las presuntas conductas asumidas en su contra por la precitada asociación civil han sido continúa, por lo que mal puede la parte presuntamente agraviante asumir que ya han transcurridos ocho meses y dos días, siendo contados desde la ocurrencia del accidente de tránsito, cuando la parte presuntamente agraviada ha manifestado su inconformidad ante las presuntas conductas violatorias de sus derechos, y máxime cuando señala que el acto de expulsión efectuado en su contra fue el día 26 de Marzo del año en curso, por lo cual el ciudadano L.A.B.L., no ha perdido su interés legítimo para accionar en amparo, en virtud de lo cual no genera la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como fu alegado por el Apoderado Judicial de los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira. Así se decide.

Ahora bien, desechada como fue la causal de inadmisibilidad alegada, considera necesario este Juez Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:

Artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, a la información y el derecho de petición, de cuyo análisis se podrá determinar su trasgresión:

1- DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Así el derecho al debido proceso como uno de los derechos denunciados como conculcados, se encuentra consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

Respecto a este derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional del debido proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:

El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

Tal derecho constituye garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el presente caso, el recurrente reclama que los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, le violentaron su derecho al debido proceso, debido a que él, siendo socio de la referida asociación, fue expulsado de la misma, sin un procedimiento previo sin notificársele de modo alguno dicha decisión y con ello cercenándole su derecho a la defensa conferido en la Carta Magna. Sin embargo, la parte presuntamente agraviante manifiesta que no se le puede haber cercenado su derecho, por cuanto nunca ha sido excluido de la precitada asociación civil, pues el realmente no ha gozado de tal situación dentro de la sociedad, él tiene una unidad laborando dentro de la empresa bajo las condiciones y pautas indicadas en el contrato en que consta la venta de la acción.

Ante tales señalamientos, resulta oportuno referir a la sentencia N° 1814 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Octubre de 2007, que señala:

Las asociaciones civiles, así como las sociedades mercantiles, son personas jurídicas usualmente constituidas en virtud de la voluntad de una multiplicidad de personas. Dichos entes expresan su voluntad mediante la deliberación de un órgano que recibe el nombre de asamblea en la cual intervienen con voz y voto los socios.

(Subrayado del Tribunal)

Así, los doctrinarios M.Á.I. y A.I., en su obra “Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano”, nos enseñan:

La cualidad de miembro o asociado de una asociación civil puede ser obtenida en el momento mismo de la celebración del contrato de asociacional o, posteriormente, de acuerdo con lo que los estatutos prevean al respecto.

(…omissis…)

También en algunos casos excepcionales, previstos en los estatutos, la condición puede ser adquirida mediante cesión a título oneroso o gratuito de la cualidad de asociado, efectuado por una persona que ostentaba la condición de miembro; e incluso, por herencia o legado, igualmente en los casos permitidos en los estatutos.

Normalmente el ingreso de nuevos miembros a una asociación civil ya constituida, se produce de una manera similar a la de perfeccionamiento de los contratos por adhesión, de forma tal que, en principio, el interesado sólo puede ingresar como miembro de si acepta en bloque los estatutos y reglamentos del ente. Es más, algunas actas constitutivas y/o estatutos expresamente señalan que al aceptar el interesado la cualidad de miembro o de asociado, está aceptando igualmente dichos textos convencionales, los cuales se obliga a cumplir.

De lo antes transcrito, con cual este juzgador se identifica, se asume que para adquirir la condición de miembro de una asociación civil, se puede obtener desde el momento de la constitución de la misma o en acto posterior previo el cumplimiento requisitos estatutariamente establecidos para su admisión.

Visto ello, es necesario referir a lo consagrado en el Reglamento Interno de la Asociación, tenemos que en Título Dos, De los Asociados, artículos 4 y 5, se establece:

ARTICULO 4: Son socios o asociados, de la asociación, los firmantes del Acta constitutiva y los que posteriormente ingresen conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente:

ARTICULO 5: Para el ingreso de un socio o asociado a la asociación deberá cumplir y llenar los siguientes requisitos:

PRIMERO: Ser venezolano por nacimiento. SEGUNDO: Poseer toda la documentación personal. TERCERO: Poseer Título o licencia para conducir vehículo de pasajeros comprendidos entre los grados cuarto y quinto. CUARTO: Cancelar el aporte que por concepto de prima se haya establecido al efecto. El aporte es destinado a los socios con antigüedad al año en curso en que se produzca el ingreso del nuevo socio y este (sic) no participará en los dividendos producidos por estos conceptos en lo correspondiente al año administrativo durante el cual se haya efectuado su incorporación a la asociación. QUINTO: Suministrar los demás recaudos que le sean exigidos por parte de la directiva a los efectos del control interno. SEXTO: Someterse a cumplir con todo lo establecido en los Estatutos y el Reglamento Vigente asi (sic) como también a las demás disposiciones de la la (sic) asociación.

Más adelante, en las Disposiciones Generales del mismo instrumento, se establece:

ARTICULO 53: Lo no previsto en los anteriores artículos del presente Reglamento queda sujeto a las nuevas disposiciones que sean aprobadas por la Asamblea de la Organización y que deberán ser asentadas en el presente libro con la firma de todos los miembros de la Asociedad (sic) de Autos por Puesto Palmira (Administración Obrera).

(Subrayado del Tribunal)

De los artículos antes transcritos, se evidencia que la asociación civil establece de manera clara los requisitos y/o condiciones que debe cumplir cualquier persona que quiera ser socio de dicha asociación civil, y al mismo tiempo deja claramente establecido que lo no previsto en dicho reglamento se deberá atender conforme a las disposiciones que sean aprobadas mediante Asamblea.

Ahora bien, en el presente caso, ante la disyuntiva de la condición de socio del ciudadano L.A.B.L., resulta indispensable aludir al contenido de la carta convenio de fecha 04 de Noviembre de 2009, en la cual consta:

Yo, BUITRAGO LABRADOR L.A., mayor de edad, de este domicilio, cedula (sic) de identidad Nro. V-9.220.527, Asociado distinguido con el Nro. 89, de la Asociación Civil autos por puesto

LINEA PALMIRA”; por el presente documento declaro: Que asumo como deuda a cancelar derivada del préstamo recibido por la Entidad Bancaria, BANCO MERCANTIL la cantidad de: (48) cuarenta y ocho meses, (cuotas) por la cancelación del préstamo otorgado de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES, (204.000,00), igualmente declaro que como garantía otorgada al crédito que recibo, cedo en plena propiedad a la Asociación civil autos por puesto “LINEA PALMIRA”, en forma temporal la acción o cupo y liquidación que me corresponde por tiempo de afiliación en la misma; sin embargo conservo todos los derechos que la condición de tal me garantiza y expresamente declaro que en caso de incumplimiento de la obligación asumida en este documento de cancelar el préstamo en la fecha fijada, la cesión que por este acto hago se constituirá como definitiva e irrevocable y en consecuencia podrán ser suspendidos por la asociación todos los atributos y beneficios inherentes a la condición de asociado sin que pueda producirse de mi parte reclamo alguno de vía judicial o extrajudicial e inclusiva a la vía excepcional del a.c., vías a las cuales expresamente en este acto mismo renuncio.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, en el contrato de venta celebrado entre los ciudadanos M.Á.G.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil y el L.A.B.L., se lee como sigue:

Yo, M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.652.191, en representación de la Asociación Civil Autos por puesto Línea Palmira, inscrita ante la oficina subalterna de registro publico (sic) del Distrito Cárdenas del estado (sic) Táchira bajo el No. 37 folios 134 tomo 6, por medio del presente documento declaro que e (sic) dado en venta la acción No. 89 Al (sic) ciudadano: L.A.B.L. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.220.527, por la cantidad de Bs. 50.000,00, los cuales serán cancelados de la siguiente manera de Bs. 15.000,00 el 30 de noviembre de 2009, 11 giros consecutivos de Bs. 3.000,00 con vencimiento los 30 de cada mes y el primer giro será cancelado el 30 de Diciembre del 2009, un giro por 2.000,00 para sumar un total de Bs. 50.000,00, queda entendido que el atraso de dos cuotas dará por anulada la venta y las cuotas depositadas con anterioridad le quedara (sic) a la Asociación por concepto de alquiler de los meses que haya laborado la unidad igualmente queda entendido que el traspaso de la Acción, se realiza una vez cancelado el último giro el 30 de Noviembre del 2.010.

(Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar, como se dijo precedentemente la condición de socio se adquiere en el cumplimiento de ciertos requisitos, sin embargo dicha aceptación como miembro debe ser reflejada en un Acta de Asamblea en la cual conste tal ingreso y condición. De la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente no consta en autos, el Acta de Asamblea en la cual el recurrente haya adquirido la condición de socio de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira, sin embargo, es de hacer notar que de los instrumentos denominados Carta Convenio y Documento de Venta, se evidencia que el ciudadano L.A.B.L. y el ciudadano M.Á.G.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil y actuando en nombre de la misma, le da en venta la acción signada con el número 89, venta acordada de manera financiada. Ahora bien, tal como se deja claro en la Carta Convenio el recurrente le cede a la precitada Asociación Civil, en plena propiedad, en forma temporal la acción o cupo, dejando claramente establecido que conserva todos los derechos que tal condición de socio le garantiza.

Aunado a ello, se observa en autos los comprobantes de pago y certificados de control de pago, con el emblema de “A.C. Autos Por Puesto “Línea Palmira”, emitidos desde el mes de Diciembre de 2009 hasta el mes de Enero de 2011, con marcada distinción el señalamiento de socio control N° 89, en el cual el mismo efectúa entre otros conceptos el pago de las finanzas, pago por día de terminal, préstamo a corto plazo complemento derecho de ruta, pago de avance. Incluso se observa del listado de supervisión para el subsidio estudiantil de la referida asociación civil, la nómina del acopio para el pago de dicho subsidio, entre otros conceptos.

Concorde a lo anterior, en principio y salvo que las bases asociacionales dispongan otra cosa, todos los miembros son iguales ante la asociación civil y tienen, por tanto los mismos derechos y obligaciones, por ende, visto las actuaciones efectuadas por el recurrente quien se ha comportado como un socio y así lo ha considerado la asociación civil por darle dicha connotación, distinguiendo con el número 89, es por lo que no hay lugar a dudas que el recurrente fue aceptado como miembro, y la asociación civil hizo una aceptación tácita de la cualidad de miembro, a pesar de que no conste en actas de asamblea dicho particular. Además de ello, no se evidencia que la Asamblea de la Organización haya aprobado el cumplimiento de otros requisitos distintos a los pautados en el artículo 5 de su reglamento, por ende, al no haber demostrado la Asociación Civil que el recurrente no cumplió con dichos requisitos, no debiendo así cumplir con requerimiento distintos a los pautados en el referido artículo, y por cuanto ha gozado de los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, en consecuencia, es forzoso para este Juez Constitucional, concluir que el ciudadano L.A.B.L., es el SOCIO, distinguido con el N° 89, de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, es necesario pasar seguidamente al análisis del alegato efectuado por la parte recurrente, sobre su expulsión tácita de la precitada línea de transporte, en fecha 26 de Marzo de 2011, al no permitírsele la salida de la Parada del Terminal, conocida como RQT, al serle manifestado por el ciudadano A.P., quien se desempeña como Supervisor de los Fiscales de Ruta, conocido como FC5, que no podía salir porque eran ordenes de la Junta Directiva.

Este Juez Constitucional, observa que el día 31 de Enero de 2011 el querellante presentó un escrito al Presidente de la Línea, en el cual se observa en la parte inferior una nota que es como sigue:

Nota: Recibo el presente documento haciendo la salvedad que el ciudadano en mención no es socio de la organización por no haber cumplido los compromisos de pago. Según cláusula firmada en mutuo acuerdo con la Junta Directiva.

En este sentido, es necesario indicar que en la precitada carta convenio, se destaca que ante el incumplimiento de la obligación asumida en dicho documento de cancelar el préstamo en la fecha fijada, la cesión que por dicho acto se hace se constituirá como definitiva e irrevocable y en consecuencia “podrán” ser suspendidos los atributos y beneficios inherentes a la condición de asociado, destacándose que dicha suspensión la efectuará la asociación. (Subrayado Propio)

A tal efecto, se evidencia de manera clara y contundente que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano L.A.B.L., podrá ser suspendido de sus atributos y beneficios, pero dicha suspensión le corresponde tomarla a la m.a., es decir, a la Asamblea de Socios, quien como cualquier asociación, en cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, para la toma de la decisión debe convocar una asamblea, responsable de examinar, evaluar y decidir sobre la situación planteada, lo cual ha de ser notificada al interesado con indicación de las defensas que le pueden ser propias, como expresión del respeto al derecho a la defensa que le asiste, de conformidad con lo preceptuado en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma transcrita ut supra.

De allí, que siendo la Asamblea el órgano competente, por ende, mal puede dicha suspensión corresponderle a la Junta Directiva, por cuanto no se encuentra entre las facultades señaladas en el artículo 22 del reglamento interno, pero si se encuentra entre sus obligaciones cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos vigentes como también las resoluciones de las asambleas de la misma directiva que se ajusten a la lógica y estado de derecho de la Constitución y las Leyes.

En tal sentido, la decisión de todo lo relativo al incumplimiento de las obligaciones asumidas por el querellante, la compra de la máquina lectora de la tarjeta estudiantil, el pagos de dos de las cuotas acordadas en la carta convenio, al pago de las finanzas, pago por día de terminal, préstamo a corto plazo complemento derecho de ruta, pago de avance, entre otros conceptos y demás obligaciones que sean inherentes a la condición de socios, le corresponden determinarlos es a la Asamblea de Socios, si ha incumplido o no las obligaciones asumidas en su condición de socio y, no a quien aquí decide.

De manera que, ante la ausencia de la celebración de la Asamblea de Socios por parte de la mencionada asociación, en la cual se haya acordado por la mayoría de los socios presentes en la asamblea, ni la no ocurrencia para la convocatoria a ello, así como tampoco se le notificó ni fue objeto de procedimiento previo alguno en que se ventilare hecho alguno, merecedor de tan extrema sanción. Por tanto, dicha actuación efectuada en fecha 26 de Marzo del presente año, por parte de la Junta Directiva le violentó el derecho constitucional que tiene de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se vulnera de manera grave el precitado derecho, por cuanto se estaría causando perjuicio en los beneficios derivados de tal condición.

Por todos los razonamientos planteados anteriormente, y al constatar que la parte presuntamente agraviante no desvirtuó realmente ante esta Majestad Constitucional, lo alegado por la parte presuntamente agraviada, de haberse violentado y quebrantando el principio al derecho a la defensa y al debido proceso, y al no recurrir a un procedimiento previo para la expulsión y/o exclusión de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira; siendo por ello, forzoso para éste Tribunal declarar que se le violentó al ciudadano L.A.B.L., el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2- DERECHO A LA INFORMACIÓN

Con relación a ésta garantía constitucional, la parte recurrente manifiesta que solicitó información referente a la evaluación de su situación y ayuda económica, respuesta por los justificativos ante el atraso en el pago de su obligación, información de los Estatutos Internos, en refinanciamiento de su obligación, información de lo acordado en la reunión del día 21-01-11 en donde se reunió con la Junta Directiva y el comité de ayudas, información acerca de quién es el asesor Jurídico de la Organización, información del porque se le otorgó una ayuda en octubre de 2010 y se le descontó en enero de 2011 como préstamo a corto plazo, información acerca de la actitud irregular por parte del fiscal J.G., conocido como FC7, información del porque fue retirado el chofer que afilio sin causal de despido justificado, información acerca del porque le fue negada la tarjeta de ruta el día 09 de marzo de 2011, y hasta la presente fecha la Junta Directiva se ha negado a contestar lo solicitado.

De manera que, resulta oportuno señalar el artículo 28 constitucional, el cual es como sigue:

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Asimismo, en Sentencia N° 17 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Enero de 2007, se establece:

“Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 Constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de “habeas data”, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002, caso: “Luis Fernando Velazco”, en los siguientes términos:

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de “habeas data”, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de a.c. con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional.”

De lo anterior, se evidencia que tal derecho se refiere al que tienen las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, y cuya compilación de datos puede hacerse de formas diversas, bien sea en forma manual, computarizada, etc., y la cual puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales y aún jurídicas.

También se evidencia, que el derecho consagrado en dicha norma, puede ser tutelado a través de dos mecanismos como son:

1- Habeas Data, cuando se trate de la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, que se encuentren en un registro; y

2- Acción de A.C., con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos consagrados en dicho precepto constitucional.

De allí, que corresponde a cada Juez en cada caso verificar el alcance de la petición de la parte accionante. En el presente caso, la parte recurrente denuncia que se le ha vulnerado su garantía constitucional de acceder a cierta información en la cual tiene un interés legítimo, y que el goce y ejercicio de su derecho constitucional, se ha visto impedido por el proceder de la Junta Directiva, quien debe darle respuesta, por ende, se considera que la vía idónea es el a.c..

Ahora bien, es de destacar que por vía de amparo sólo podrían defenderse estos derechos, siempre que la acción de amparo no tenga por finalidad causar efectos que sean propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, y en virtud de lo manifestado y solicitado por el recurrente, se evidencia que ello conllevaría a un procedimiento con tal finalidad. En consecuencia, no existe en modo alguno la trasgresión a esta garantía constitucional, por lo cual debe declararse improcedente la solicitud de vulneración al derecho a la información consagrado en el artículo 28 constitucional. Así se declara.

3- DERECHO DE PETICIÓN

Ante el señalamiento de violación de este derecho, debe destacar este Juzgador el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

Artículo 51. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Así, el tratadista F.Z. en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de petición como: “la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión”.

De la mencionada disposición, se desprenden dos derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades o funcionarios públicos y 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

Sobre el alcance de este derecho de petición, nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional N° 547 de fecha 06 de Abril de 2004, estableció como sigue:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna y adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

De manera que, el derecho de petición no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier autoridad cualquier petición, sino dirigirla a quien tenga atribuida la competencia para conocer de una materia específica, o solicitud, o la apertura del procedimiento relativo a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de un plazo razonable y útil para el fin que se persiga con el objeto de la solicitud.

En el caso bajo estudio, se observa que ciertamente el ciudadano L.A.B.L., en diferentes oportunidades dirigió peticiones a la Junta Directiva, pero también se observa de los escritos remitidos por él, que no quedó claro de cual de las autoridades requería la oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la petición efectuada va dirigida tanto a la Junta Directiva, al Comité de Ayudas, a la Asamblea en Pleno, sin la claridad de cuál era el competente para dirigirle su solicitud, y que debiera darle la respuesta oportuna.

En consecuencia, mal puede alegarse la vulneración de esta garantía recogida en el artículo 51 constitucional, si no existe meridiana claridad sobre cual de las autoridades a los que se dirigió el recurrente no cumplió con esta obligación, por cuanto no se evidencia ni fue demostrado la relación que guarda las solicitudes planteadas con las competencias que tienen conferidas cada uno de las autoridades a los que fue dirigida; por tanto, el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado improcedente. Así se decide.

SOLICITUD DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó en la audiencia oral que en virtud de las conductas asumidas por el querellante, confesadas en el escrito libelar y las exposiciones que constan en la prensa, así como las pruebas emanadas por la Unidad Educativa mencionada y el C.M.d.M.G., constituyen la flagrante violación no sólo de normas de carácter legal, sino de rango constitucional, obstruyendo el libre tránsito de personas, el servicio público de transporte de personas, quebrantando el principio constitucional del derecho a la educación, al libre tránsito, y poniendo en riesgo manifiesto la integridad ciudadana, así como la integridad de los niños y adolescentes, por lo cual solicitó que se acuerde el restablecimiento jurídico infringido, conminando al ciudadano L.A.B.L. suficientemente identificado, a abstenerse de realizar proselitismos o manifestaciones en las unidades destinadas a la prestación de un servicio público, así como de abstenerse de asumir conductas encaminadas a entorpecer el libre tránsito y el libre desenvolvimiento de la educación, con base al principio fomus boni iuris, por la certeza del derecho que acompaña mi exposición, solicito en esta Sede Constitucional se provea lo conducente en garantía de la humanidad de las partes intervinientes por su conducta.

En virtud de lo precedente, y confrontado con lo que plasma el representante de la parte recurrida en el escrito que consigna con sus alegatos de defensa, este Juez Constitucional constata que en éste último plantea un A.C. bajo los argumentos ya señalados.

Ahora bien, es de destacar que ciertamente el a.c. tiene como finalidad restablecer alguna situación jurídica infringida, sin embargo de hacer notar que el planteamiento efectuado por dicha representación judicial, tiende a ser confuso para esta Juez Constitucional, por lo cual es necesario indicar:

1- El hecho a dilucidar en la presente acción es la violación y vulneración de los derechos y /o garantías constitucionales por parte de la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira al recurrente en amparo y, tal como quedó establecido precedentemente el incumplimiento de sus obligaciones le corresponde determinarlos a la Asamblea de Socios, como máximo órgano de dicha asociación. Por ende, en caso de que el ciudadano L.A.B.L., este actuando en forma contraria, asumiendo conductas que no estén en consonancia al objeto de dicha Asociación, debe ser resuelto en la Sede de la organización, incluso tomando las acciones civiles, penales y administrativas que considere aplicable al caso.

2- El apoderado judicial con lo solicitado parece que estuviera planteando un amparo sobrevenido, en el cual arguye de manera genérica la presunta violación derechos constitucionales como violación del derecho a la educación, el libre tránsito de las personas, el servicio público e incluso atentando con la integridad de niños y adolescentes y la ciudadanía, solicitando la cautela de los mismos, es de establecer que si ello, es así el mismo debe igualmente cumplir con los preceptos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se establece claramente en que forma están siendo infringidos los referidos derechos, y al mismo tiempo asumiendo tutela de un grupo indeterminado de personas, en el cual incluso se encuentran niños y adolescentes, dejando claro quien aquí decide, que si se encuentran afectados tales derechos deben ser planteados por el Tribunal competente para dicho conocimiento.

3- Asimismo se observa que el precitado representante judicial asume la defensa de la Unidad Educativa “Monseñor A.I.C. y del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, y no se evidencia que conste la condición de representante judicial de la mismas, por ende, si éstas consideran vulnerados sus derechos por las presuntas conductas asumidas por el ciudadano L.A.B.L., pueden tomar las acciones que consideren pertinentes al caso.

Por lo antes referido, y vista la confusión del planteamiento pretendido por ésta vía, considera quien aquí decide que lo solicitado por el Abogado J.C.D.P., en contra del ciudadano L.A.B.L., es inadmisible. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano L.A.B.L., asistido por el Abogado C.S.J.C., en contra de los ciudadanos M.Á.G.M., J.G.R.Z., P.A.S.R., J.G.R.C. y Á.R.C., en su carácter de Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice se violentaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual será explicado y ampliado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: A los agraviantes miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA ut supra nombrados, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios a los efectos de que sea ésta, como M.A. dentro de esta Asociación Civil, la que se pronuncie sobre la expulsión o no del agraviado, ciudadano L.A.B.L., con todas las garantías del debido proceso y la defensa del mencionado agraviado. Tal pronunciamiento deberá realizarse previa la aprobación por la misma Asamblea General de Socios, del procedimiento que regulará este tipo de situación de carácter disciplinario, y a través del cual se de total garantía a todo el mecanismo que comporta el derecho a la defensa, por cuanto no consta el mismo en los estatutos de la Asociación. En consecuencia, el ciudadano L.A.B.L., deberá continuar cumpliendo con la prestación del servicio de trasporte, hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo anterior, y posteriormente si así lo decidiere la Asamblea General de Socios.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE, la solicitud efectuada por el abogado J.C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de los Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA, en contra del ciudadano L.A.B.L..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

QUINTO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de M.d.D.M.O.. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R.

EL JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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