Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

AUNTO: SP21-P-2010-001778

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el abogado G.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados W.A.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.474.061, nacido el día 01-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrancas parte alta, casa N° 6-33 Municipio Cárdenas del estado Táchira y R.A.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.220.66, nacido el 10-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas parte baja.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Táchira J.B. y J.C., dejan constancia que en las inmediaciones del Centro Comercial Las Lomas, escucharon varias detonaciones, donde varios ciudadanos alertaron a la comisión policial de un hecho delictivo que acababa de ocurrir, y que los presuntos autores habían tomado hacía la pasarela ubicada en la autopista A.J.d.S.. Se trasladan hacia allá y una persona les indicó que a su primo lo robaron dos sujetos que se desplazaban en una moto negra aportándole las características de los mismos.

Los funcionarios emprenden la persecución y en el sector VENETUBOS les dan la voz de alto y el sujeto que iba de parrillero les hizo varias detonaciones con un arma de fuego, al repeler el ataque se caen de la moto y son intervenidos resultando las dos personas heridas. A estas personas se les solicitó que exhibieran el contenido de sus bolsillos, logrando apreciar que sacaron un reloj de pulso plateado marca T.H., una esclava de color dorado y un anillo de color dorado con una gema de color rojo. Los mismos fueron identificados como R.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.220.666, quien la comisión policial señala como la persona que esgrimió el arma de fuego en contra de la comisión policial y la víctima, arma de fuego que fue incautada y la identificaron como pistola marca glock 17 de color negro, con seriales devastados contentivas de una cargador vacío marca glok con capacidad para 17 balas; y W.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.474.061, a quien la comisión policial señala como la persona que conducía la moto que fue retenida y quedó identificada como marca yamaha modelo YT115, color negro placas MBI 056.

Indica el acta policial igualmente, que al momento de la aprehensión de los sujetos, se hizo presente el ciudadano J.C.P.M., quien le manifestó a la comisión que él había sido víctima de robo por parte de los ciudadanos, reconociendo de su propiedad las prendas que cargaban en su poder los aprehendido; asimismo, manifestó que luego del robo trató de perseguirlos en su vehículo marca toyota modelo Hilux, color blanca, placa A59AC5D, pero los sujetos al ver que los estaba siguiendo arremetieron en su contra y le hicieron varias detonaciones que impactaron en su vehículo en la parte lateral izquierda y frontal.

Por último señala el acta policial, que al realizar los funcionarios un recorrido en las inmediaciones del lugar específicamente frente al Banco Caribe y la Pasarela ubicada en la autopista A.J.d.S., colectaron siete conchas de las inscripción cbc 07 9mm, una concha con la inscripción cavim 07, una concha con la inscripción águila 9mm y un plomo deformado correspondiente al calibre 9mm.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en fechas 23-08-2010 y 24-08-2010, en razón que el imputado R.A.G.R., se encuentra recluido en el Hospital Central de San Cristóbal y el Tribunal se trasladó hasta allí. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a W.A.B.G., por la presunta comisión del delito COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y a R.A.G.R., la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados W.A.B.G. y R.A.G.R., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción:

W.A.B.G.: “Yo venía de donde mi papá y al venir por las Lomas y donde queda el puente, lo veo y freno y le doy la cola y al ir por la avenida lo veo que están dando tiros y me dan un tiro a mí, no sabía que tenía un arma, es primera vez que estoy en esto, lo monté sin saber, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga y el mismo responde: Conozco a Rony desde hace un año y medio, lo recogí donde está la pasarela, mi papá vive en Palo Gordo por estar separado de mi mamá, el hecho sucedió donde está Venetubos, es todo”.

R.A.G.R.: “El Tribunal dejó constancia que el prenombrado imputado debido al estado de salud que presenta, mediante señas manifestó no declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa de W.A.B.G. quien expuso: “Solicito para mi defendido la libertad plena, por cuanto mismo fue sorprendido en su buena fe, en vista de la declaración rendida y lo dicho por la víctima, en su defecto solicito una media cautelar sustitutiva de libertad, lo que a bien tenga que imponer el Tribunal, por lo que no existe peligro de fuga, tiene residencia fija en el país. Consigno en este acto constancia de residencia de mi defendido, igualmente, en caso contrario solicito que el sitio de reclusión sea en el comando de este estado, por cuanto mi representado tiene que ser intervenido quirúrgicamente, presento constancia médica expedida en un folio útil. Igualmente, solicitamos el procedimiento ordinario y pido la separación de la causa, en vista de las diligencias de investigación que previamente solicitará la defensa, igualmente copia simple de las actuaciones, es todo”. Igualmente dado el derecho de palabra al defensor de R.A.G.R., expuso: “En vista a la imposibilidad que presenta mi defendido, así mismo, revisadas las actuaciones no existe individualizada la conducta presentada por estos dos ciudadanos en atención al acta policial, solicito se decrete el procedimiento ordinario, a fin de profundizar en la investigación y determinar la conducta de cada uno de los coimputados; igualmente, presento constancia de residencia en un folio útil, así mismo registro mercantil y copia de la cédula de la persona que puede servir de fiador, y en vista al estado de salud que presenta mi representado, presento constancia médica expedida por el médico tratante, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los argumentos y recaudos presentados, por último, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados W.A.B.G. a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y R.A.G.R., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal; se produjo en flagrancia, pues fueron aprehendidos luego de cometidos los hechos delictivos en persecución de la víctima y la autoridad policial, los cuales al ser sometidos se les halló es su poder un reloj de pulso plateado marca T.H., una esclava de color dorado y un anillo de color dorado con una gema de color rojo, que la víctima reconoció de su propiedad y de los cuales había sido despojado momentos antes; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a W.A.B.G. la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y a R.A.G.R., la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Táchira J.B. y J.C., donde dejan constancia que en las inmediaciones del Centro Comercial Las Lomas, escucharon varias detonaciones, donde varios ciudadanos alertaron a la comisión policial de un hecho delictivo que acababa de ocurrir, y que los presuntos autores habían tomado hacía la pasarela ubicada en la autopista A.J.d.S.. Se trasladan hacia allá y una persona les indicó que a su primo lo robaron dos sujetos que se desplazaban en una moto negra aportándole las características de los mismos.

Los funcionarios emprenden la persecución y en el sector VENETUBOS les dan la voz de alto y el sujeto que iba de parrillero les hizo varias detonaciones con un arma de fuego, al repeler el ataque se caen de la moto y son intervenidos resultando las dos personas heridas. A estas personas se les solicitó que exhibieran el contenido de sus bolsillos, logrando apreciar que sacaron un reloj de pulso plateado marca T.H., una esclava de color dorado y un anillo de color dorado con una gema de color rojo. Los mismos fueron identificados como R.A.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.220.666, quien la comisión policial señala como la persona que esgrimió el arma de fuego en contra de la comisión policial y la víctima, arma de fuego que fue incautada y la identificaron como pistola marca glock 17 de color negro, con seriales devastados contentivas de una cargador vacío marca glok con capacidad para 17 balas; y W.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.474.061, a quien la comisión policial señala como la persona que conducía la moto que fue retenida y quedó identificada como marca yamaha modelo YT115, color negro placas MBI 056.

Indica el acta policial igualmente, que al momento de la aprehensión de los sujetos, se hizo presente el ciudadano J.C.P.M., quien le manifestó a la comisión que él había sido víctima de robo por parte de los ciudadanos, reconociendo de su propiedad las prendas que cargaban en su poder los aprehendido; asimismo, manifestó que luego del robo trató de perseguirlos en su vehículo marca toyota modelo Hilux, color blanca, placa A59AC5D, pero los sujetos al ver que los estaba siguiendo arremetieron en su contra y le hicieron varias detonaciones que impactaron en su vehículo en la parte lateral izquierda y frontal.

Por último señala el acta policial, que al realizar los funcionarios un recorrido en las inmediaciones del lugar específicamente frente al Banco Caribe y la Pasarela ubicada en la autopista A.J.d.S., colectaron siete conchas de las inscripción cbc 07 9mm, una concha con la inscripción cavim 07, una concha con la inscripción águila 9mm y un plomo deformado correspondiente al calibre 9mm. Igualmente consta al folio 17, fijación fotográfica de un vehículo Hilux, donde se evidencian diferentes orificios en la parte del vidrio, el frontal y lateral izquierdo (parte del chofer).

En este mismo sentido en la denuncia interpuesta por la víctima J.C.P.M. (folio 05), éste refirió que se encontraba en el negocio Locatel de Las Lomas y cerca del portón de salida del Centro Comercial se acercó a él un sujeto gordo moreno, como de 1.70 mts con una franela beige y pantalón jean y lo encañonó con una pistola señalándole que le entregara todo. Le entregó el reloj, un anillo, la una esclava y el sujeto se fue corriendo para la bomba y luego se regresa y corre hacia la pasarela; que los siguió en su camioneta con su primo pero que comenzó a dispararles, impactando varios disparos en el vehículo, por lo cual tuvo que pararse. Indica la víctima que observó que en la pasarela lo estaba esperando un chamo gordo catire en una moto y se dirigieron en la dirección hacia el retorno de Barrancas, pero se encontraron la comisión de la policía a lo cual le dispararon también, cuando fueron aprehendidos el sujeto de la franela beige arrojó la pistola al piso y sus pertenencias que antes habían sido robadas.

Como claramente se evidencia, el imputado R.A.G.R., quedó identificado como el sujeto que portando un arma de fuego pistola marca glock 17 de color negro, con seriales devastados contentivas de una cargador vacío marca glok con capacidad para 17 balas, la cual le fue incautada al momento de su aprehensión, fue quien despojó a la víctima J.C.P.M., en el Centro Comercial las Lomas de un reloj de pulso plateado marca T.H., una esclava de color dorado y un anillo de color dorado con una gema de color rojo. Igualmente que este ciudadano, fue quien disparó contra la víctima J.C.P.M. con intención de darle muerte, luego de consumado el robo en la persecución que ésta hizo en su camioneta Toyota marca Hilux, tal como lo refiere en su denuncia, de la fijación fotográfica que consta al folio 17 de las actuaciones, y de las conchas calibre 9mm que fueron colectadas por la comisión policial. Igualmente, éste opuso resistencia a la autoridad tal como expresamente lo indica el acta policial; en consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que R.A.G.R., es el presunto autor de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal.

En este mismo sentido, en lo que respecta al imputado W.A.B.G., está evidenciado que si bien no fue quien despojó a la víctima J.C.P.M., de los objetos de su propiedad, éste lo esperó en la moto yamaha color negro, placas MBI 056 en la pasarela de la autopista A.J.d.S., emprendiendo la huida con R.A.G.R. por dicha autopista, pero fueron interceptados por la comisión policial cuando hubo intercambios de disparos, por tanto su conducta se subsume en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto realizó actos típicos constitutivos del delito de robo, en perjuicio de J.C.P.M., y no como coautor del delito de robo, tal como lo precalificó el Ministerio Público.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad del daño social causado por cuanto se puso en peligro incluso la vida de la víctima J.C.P.M., y la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto de los delitos imputados, el de mayor entidad es el robo y supera su límite máximo la pena los diez años, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

Por último, la defensa solicitó la separación de la continencia de la causa en lo que respecta a W.A.B.G., por ya que solicitarán al Ministerio Público diligencias de investigación; este juzgador considera, que la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es la unidad del proceso tal como lo prevé el artículo 73, las únicas excepciones están contenidas expresamente en el artículo 74 eiusdem, pero en el caso de marras, no existen circunstancias especiales para la separación de la causa, en razón que de conformidad con el artículo 125 numeral 5 en concordancia con el artículo 305 de la norma adjetiva penal, la defensa puede pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren pertinentes, sin ser necesario la división de la continencia de la causa lo cual subvertiría el orden procesal; en consecuencia se niega la pretensión de la defensa y así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se niega la petición de la defensa de dividir la continencia de la presente causa, por cuanto no se encuentra entre uno de los supuestos que prevé el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.A.B.G. Y R.A.G.R., identificados in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, el primero por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal.

TERCERO

Ordena los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.

CUARTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.A.B.G. y R.A.G.R., ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y primer aparte, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y al segundo de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° de la referida norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano J.C.P.M., el orden público y la cosa pública. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-001778

EJPH

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