Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002446

PARTE ACTORA: C.L.B.H., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.485.088, DE ESTE DOMICILIO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C., PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.162.085, INPREABOGADO N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES WILL C. A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL VII DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 66, TOMO-413-A DE FECHA 25-05-2004 Y DE MANERA SOLIDARIA A LOS CIUDADANOS W.J.V.M. Y E.G.T.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 1° de junio de 2007, por la ciudadana M.C., abogada, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.162.085, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.525 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.485..088 en contra de la empresa TELECOMUNICACIONES WILL C. A Y DE MANERA SOLIDARIA CONTRA LOS CIUDADANOS W.J.V.M. Y E.G.T. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de junio de 2007. Luego de la notificación efectuada a la demandada y a los demandados de manera solidaria, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de este despacho, el día 20 de julio de 2007, siendo el día 06 de agosto de 2007 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora C.L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.485.088 asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, M.I.C.R., abogada, titular de la cédula de identidad N° 13.162.085 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.525. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada TELECOMUNICACIONES WILL C. A NI LOS CODEMANDADOS COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS W.J.V.M. Y E.G.T., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 06 de agosto de 2007 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVA

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano C.L.B.H., inicio su relación laboral con la demandada TELECOMUNICACIONES WILL C. A cuyos responsables solidarios de los pasivos laborales son los ciudadanos W.J.V.M. y E.G.T., en fecha 17 de julio de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada y los responsables solidarios como DESPACHADOR en un horario de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado, según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por los codemandados, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que su salario mensual fue el de .quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), en virtud de la alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por los codemandados por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 5 meses y 3 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por los codemandados por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 17 de julio de 2006 y culmino el 20 de diciembre de 2006. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades correspondiente según lo establecido en los artículos 225 y 174 ejusdem y lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, en virtud que no fueron desvirtuados por los codemandados por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que están ajustados a derecho los cálculos efectuados, sin embargo, hay una imprecisión en el monto de la antigüedad acumulada, así como en la sumatoria total de la cantidad establecida en el libelo que será corregida por este juzgadora, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA por lo cual se realizan los ajustes correspondientes de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en los 5 meses y 3 días que duro la relación laboral corresponde el salario integral de Bs.17.685,17, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por el actor fue de Bs. 16.666,66 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 694,44, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 324,07 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 16.666,66 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por los 5 meses y 3 días que duro la relación laboral corresponden 15 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17.685,17, nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.277,55), que corresponde al actor por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS por los 5 meses y 3 días de la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 6,25 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 16.666,66 da la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,62) como adeudado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En Cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los 5 meses y 3 días que duro la relación laboral corresponde al actor 2,91 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 16.666,66 da la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.611,09 ), que debe ser cancelado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la UTILIDAD FRACCIONADA demandada corresponde al demandante por su tiempo de servicio de 5 meses y 3 días que duro la relación laboral 6.25 días, que multiplicado por el último salario diario normal de Bs. 16.666,66 nos da la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.104.166, 62) como adeudado al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización de antigüedad por el despido injustificado que fue objeto el actor que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 1 corresponde 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses; por tanto y en virtud de ello corresponde al actor 10 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 17.685,17 da la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS ( Bs. 176.851,70 ), que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal “a” corresponde 15 días de salario cuando la prestación de servicio fuere mayor de un (1) mes y no excediere de seis (06) meses, por lo cual al actor le corresponden 15 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17.685,17 da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.277,55), que deberá ser pagado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 964.351,13) que deberá ser pagada por la empresa demandada y/o los responsables solidarios de la relación laboral demandados en el presente proceso al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la relación laboral que les unió. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, en aplicación al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099. Los cálculos de los dos últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que los codemandados resultaron totalmente vencidos en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, C.L.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.485.088 contra los codemandados TELECOMUNICACIONES WILL C. A registrada en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-05-2004, bajo el N° 66, Tomo 413-A, VII y los demandados por responsabilidad solidaria W.J.V.M. y E.G.T. por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 964.351,13), más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.277,55), que resulta de multiplicar 15 días de antigüedad, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,62) que resulta de multiplicar 6.25 días por el salario diario normal de Bs. 16.666,66 TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.611,09 ), que resulta de multiplicar 2,91 días por el salario diario de Bs. 16.666,66. CUARTO: Por concepto de FRACCIÓN DE UTILIDADES en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.104.166, 62) que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario diario normal de Bs. 16.666,66. QUINTO: POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el numeral 1° del artículo 125 ejusdem la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.851,70), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO SUSTITUTIVO POR EL DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el literal a del artículo 125 ejusdem la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.277,55), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 20 de diciembre de 2006 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 09 de julio de 2007 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela , montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.

La Jueza Titular

La Secretaria

Abg. Judith González Abg. Karla González Mundarain

En esta misma fecha 13 de agosto de 2007 se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Karla González Mundarain

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