Decisión nº 22-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 4.203.296, domiciliado en el Municipio San C.d.E.T. y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: F.S.M.A. Y S.M.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.229 y 71.389 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JURADO CALIFICADOR designado por el Concejo Municipal de San Cristóbal, representado por los ciudadanos J.A.F.V. y B.P.C., y la Representante de la Contraloría General del Estado Táchira, ciudadana M.B.C.L..

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Expediente: 16.775-2007

En fecha 08 de mayo de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de once (11) folios útiles y sus respectivos recaudos, en diecinueve (19) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano C.E.G.G., asistido por los Abogados F.S.M.A. y S.M.B.B., en contra del JURADO CALIFICADOR designado por el Concejo Municipal de San Cristóbal representado por los ciudadanos J.A.F.V. y B.P.C., y la Representante de la Contraloría General del Estado Táchira, ciudadana M.B.C.L., y en ella el recurrente expuso:

Que en fecha 30 de enero de 2007, el Concejo de San Cristóbal, cumpliendo con el reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de la Unidades de Auditoria Interna de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus entes descentralizados, dictó un acuerdo para designar la Contralora o Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal; Que en fecha 05-02-2007 se designó el jurado calificador para dicho concurso público; Que el Concejo Municipal hizo el llamado al concurso en aviso de prensa en un diario de circulación regional, siendo en el presenta caso, el diario La Nación; Que en fecha 26-02-2007 le expidieron constancias de inscripción en el concurso para designar el Contralor o Contralora Municipal y que en fecha 27-03-2007 se cerró el proceso de prórroga de las inscripciones para el referido concurso. Ahora bien, que una vez que consignó sus documentos y formalizó su inscripción, en su constancia no aparece ninguna observación por lo que a su decir, era un participante del concurso, que tenía los mismos derechos para optar a tal cargo y no se encuentra inhabilitado para ejercerlo. Que en fecha 20-04-2007 tuvo conocimiento de que se estaban realizando las entrevistas de panel y no fue llamado para tal entrevista, lo que lo obligó a solicitar información al respecto. En fecha 23-04-2007 dirigió una comunicación a los miembros del jurado calificador solicitando una explicación del por qué no fue llamado a la entrevista de panel, y que le concedieran una audiencia para aclarar cualquier duda con relación al proceso del concurso. Que en fecha 25-04-2007 recibió una comunicación de parte del jurado calificador en respuesta a la comunicación que él había dirigido; Que en virtud de esa respuesta dada, consideraba que el jurado descalificó su participación en el concurso referido, y lo inhabilitaron, por lo que con ello violentaron sus derechos legítimos, personales y directos, en razón de que fue excluido del concurso a pesar de reunir los requisitos exigidos para ello, y porque además no fue notificado de la decisión que lo excluyó del mismo, ni fue oído cuando solicitó la audiencia, con lo cual violaron el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 y el 21 numerales 1° y 2° eiusdem. Es por ello que solicitó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el amparo a su persona, solicitando igualmente medidas cautelares tendentes a la paralización del concurso para la designación de la Contralora o Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, y a suspender los efectos de la decisión que dictara el jurado calificador; así mismo solicitó que se realizara la respectiva notificación al Contralor General de la República con copia del libelo y la decisión que resulte del presente juicio.

Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2007 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud de A.C., se le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación a los integrantes del jurado calificador, designado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 02-05-2007 mediante diligencia se hacen presentes, la parte presuntamente agraviada y el Abg. J.R.U.M., en la cual se manifiesta que en lo adelante este último lo asistirá en los actos de proceso que sean necesarios.

En fecha 14-05-2007 se expidieron las Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y al la parte presuntamente agraviante.

En fecha 18-05-2007 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma antes ut supra transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a la defensa y a la igualdad, los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, por lo que deberá declararse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…

Tal criterio deriva de lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 5, el cual expresa que:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breva, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional

Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Al respecto R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)

Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

3. Cuando la violación o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3° de la norma in comento, debe indicarse que la misma está referida al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, pues ello hace perder el interés en la tutela constitucional, al tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. En tal sentido, la sala en decisión N° 455 del 24 de mayo de 2003 (caso G.M.), señaló lo siguiente:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de ampara no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En el presente caso se observa que varios de los pedimentos realizados por el accionante se vinculan con la posibilidad de la paralización del concurso a través del cual se designaría el nuevo Contralor o Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal, así como de ordenar la abstención de la designación de este funcionario para el cargo de Contralor Municipal a los efectos de colocarlo a él nuevamente en posición de participante del concurso público para la designación del harto referido cargo.

Al respecto, cabe señalar que la acción de a.c. comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues, en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular.

En el caso de autos, de las actas del expediente se evidencia que el mencionado concurso público llegó a su fase final, toda vez que se produjo un resultado que trajo como consecuencia lógica, la designación del nuevo Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, cuya notificación a los participantes de dicho concurso se realizó en fecha 30-04-2007, e igualmente se notificó en esa misma fecha al participante ganador del concurso, quien manifestó su aceptación al cargo y quien fue juramentado en fecha 02-05-2007, según como consta en el Proyecto de Acuerdo dictado por el Concejo Municipal de San Cristóbal en fecha 02-05-2007 y que riela a los folios 27 al 29, el cual fue aprobado según sesión extraordinaria de este Ente en esa misma fecha y que consta en Acta N° 44 que riela a los folios 54-55 del presente expediente; y tomando en consideración que la presente acción fue admitida en fecha 08-05-2007, se concluye que se generó una situación que no puede retrotraerse al estado inicial pretendido por el accionante, debido a las consideraciones ut supra indicadas.

Al establecerse una nueva realidad fáctica que no puede restituirse por cuanto la presunta lesión se produjo antes aún de admitirse la solicitud de amparo, es por ello que la presente acción resulta inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la intramitabilidad del a.c. cuando la violación del derecho o garantía constituya una evidente situación irreparable siendo imposible su restablecimiento, ello por virtud del carácter mismo del amparo, cuya naturaleza como se ha señalado es restablecedora, lo que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter, situación de hecho ocurrida en el caso bajo análisis y que produjo la inadmisibilidad sobrevenidamente de dicha acción, y así se decide.

Por otra parte, y con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que el accionante posee a su favor medios ordinarios que los pudo utilizar previamente para la protección de sus derechos, como denunciar ante la Contraloría General de la República, las presuntas irregularidades acontecidas en el concurso público efectuado, a los efectos de que ese Ente Público a través del Contralor General de la República revisara todo el procedimiento relacionado con el concurso, y de detectar alguna irregularidad, ordenara a las autoridades competentes la revocatoria de dicho acto y procedieran a la apertura de un nuevo concurso, ello en razón del principio de auto tutela administrativa contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 32; así posee los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la vía contenciosa, una vez agotada la vía administrativa.

Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que el accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una expedita para la protección de sus derechos, y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano C.E.G.G., asistido en la audiencia oral y pública por el Abg. S.M.B.B., contra el Jurado Calificador designado por el Concejo Municipal de San Cristóbal y el Representante de la Contraloría General del Estado Táchira, representado por los ciudadanos J.A.F.V., M.B.C.L. y B.P.C., con fundamento en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. incoado por el ciudadano Abogado C.E.G.G., asistido por el Abg. S.M.B.B., en contra del Jurado Calificador designado por el Concejo Municipal de San Cristóbal y el Representante de la Contraloría General del Estado Táchira, representado por los ciudadanos J.A.F.V., M.B.C.L. y B.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.234.575, V- 5.680.525 y V- 5.670.611 en su orden, asistidos por el Abg. J.E.Q.A. por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice, se evidencian causales de Inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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