Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000026

ASUNTO : LJ11-P-2003-000026

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Observa esta juzgadora que la presente causa fue remitida del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en vista de la declaratoria de Nulidad del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 16 de Febrero del año 2003, por el incumplimiento del Juez de Control Nº 05 que decidió sobre esa audiencia, de las formalidades a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la resolución dictada por el referido Juez de Juicio Nº 01, que se ordena la renovación del acto de audiencia de calificación de flagrancia.

A este respecto, esta Instancia Judicial, mediante la aplicación del principio rector Iura Novit Curia, evidencia que no se puede proceder a la renovación del acto por cuanto la formalidad incumplida es de carácter esencial, por lo que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta que conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes a dicha actuación, siendo lo procedente retrotraer el proceso a la celebración de dicha audiencia y no a su renovación.

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

IMPUTADOS: F.A.R.B., venezolano, natural del Vigia Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 9.393.349, nacido en fecha 05-12-1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.R. (v) y M.d.R. (f), domiciliado en: Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa 2-90 el Vigía Estado Mérida; J.L.M.U., venezolano, natural de Santabárbara Estado Z.E. titular de la cédula de identidad N° 9.025.745, nacido en fecha 14-11-1961, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 5to año de Bachillerato, hijo de Genivero Machado (f) y C.U. (f), domiciliado en: Urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa N° 67, el Vigía Estado Mérida, número de habitación 0275-8818526 – 0416-6616818, y V.D.J.H., venezolano, natural de S.C.d.M.E.M., nacido el 22-01-30, de 73 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado aliado del Club Colombo Venezolano, Casa S/N°, Carretera que conduce vía la Pedeca-Los Pozones El Vigía Estado Mérida.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DE LA INVESTIGACIÓN:

Según Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 006, de fecha 14-02-2.003, suscritas por los Guardias Nacionales N.E.R., O.B.N., M.M.E., CANCHICA B.J., PARRA USECHE RICHARD y COLMENARES P.R., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejan constancia que en fecha 13 de Febrero de 2003, dejan constancia de lo siguiente: “En fecha 13-02-2003, siendo las 02:00 horas de la tarde, procesaron denuncia formulada por una persona que se negó a identificarse vía telefónica, el cual señaló que en un Galpón que tiene un Portón Azul, ubicado al lado del Club Colombo Venezolano, en la vía que conduce a los Pozones de esta ciudad de El Vigía, un ciudadano de nombre FREDDY, dueño del establecimiento La Fortaleza, había metido una gandola, la cual transportaba sacos de Cloruro de Potasio y la habían descargado y que esa gandola junto con el producto había sido hurtada en el Sector El Caracolí del Estado Zulia, por unos sujetos que se transportaban en un Camión Ford 350, color blanco de estacas. Por lo que se dirigieron los guardias nacionales al citado lugar ubicándose cerca del Galpón y montaron vigilancia observando a eso de las 06:00 horas de la tarde que entró una persona al inmueble y como a las 07:00 horas de la noche notaron que se estacionó frente al Galpón un vehículo Camión 350, color blanco de estacas, conducido por un ciudadano identificado como: F.A.R.B., el cual se interrogó sobre quien era el propietario del galpón, manifestando que era de su propiedad; donde los Funcionarios de la Guardia Nacional proceden a informarle que ellos tenían conocimiento que dentro del referido galpón habían unos productos y materiales presuntamente provenientes del delito y que eran sacos de Cloruro de Potasio, por lo que el citado ciudadano se puso nervioso y le ofrece una cantidad de dinero al Guardia Nacional N.E. para que deje eso así y procede a hacer una llamada telefónica para que le traigan el dinero, presentándose casi de inmediato una persona en un vehículo camioneta Ford pick-up, quien manifestó, FREDDY aquí traigo el dinero y él respondió entrégueselos al guardia que ellos saben lo del Cloruro de Potasio que está en el galpón, para que se haga el vista gorda y les dé tiempo de sacar la mercancía. Por lo que de inmediato procedió el Guardia Nacional a detenerlos preventivamente tanto a F.R. como al sujeto que le entregó el dinero e identificarlo como: J.L.M.U. e igualmente procedió a contar el citado dinero el cual totalizó un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00). Procediendo a solicitar apoyo al Comando de la Guardia de El Vigía y colaboración a los ciudadanos: M.D.R.P.C., M.R.V.F. Y R.S.V.G., a fin de que sirvieran de Testigos en un procedimiento a realizar en un galpón, procediendo a tocar la puerta donde fueron atendidos por el ciudadano V.D.J.H.U., observando que era la misma persona que entró en horas de la tarde al galpón, manifestando que el propietario del galpón era FREDDY y que no se encontraba y que él era solo el Guachimán, por lo que los funcionarios le solicitaron permiso para entrar al galpón a realizar una inspección en compañía de los Testigos, respondiendo que pasaran, pudiendo observar unos encerados en forma de cortina que al moverlo se pudo notar un lote de sacos de fique los cuales tenían en su interior un polvo blanco denominado Cloruro de Potasio, para un total de SEISCIENTOS (600) SACOS, interrogando al ciudadano de quien eran los sacos, manifestando que e.d.F., porque los había llevado en la madrugada en una Gandola Mack, color blanco. Procediendo a continuar con la revisión observando una gran cantidad de partes de vehículos picados, así como material para construcción, por lo que proceden a detener también al citado ciudadano y colocar el citado procedimiento a la orden del Despacho Fiscal.”-

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “En vista de todas las incidencias que se han presentado en el asunto penal por el Tribunal de Control y posteriormente por el Tribunal de Juicio, solicito que en virtud de los sucesos a lo largo del proceso que por prescripción extraordinaria solicito el sobreseimiento de la presente causa y que el tribunal proceda a remitir una copia de la presente acta al despacho de la fiscalía”. Seguidamente, la ciudadana juez impuso a los imputados F.A.R.B. y J.L.M.U.d.P.C. que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos procesales, preguntándole a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que si querían declarar: F.A.R.B. expuso: “Hay dos cosas, una es que cuando llegue al galpón estaba la guardia, entre y me detuvieron, ellos me dijeron que habían cosas que era robadas, ellos tenia todos los objetos que eran de la finca, además tenían todos los papeles, nos llevaron presos y no nos dejaron declarar, ellos colocaron lo que quisieron en las actas, pusieron que el camión era un 350 y no era así, se les presento las facturas y nada, nos agarraron y nos pusieron las esposas, llego el señor Machado y le dijeron que el también estaba preso, nos trajeron presos a la policía y después trajeron al otro señor, el vigilante, nada de declaración nos tomaron y gracias a dios todo salio bien, demostramos todo con las facturas porque la teníamos ahí. Pido la colaboración de usted para que nos entreguen lo demás. Es todo”. Seguidamente declaró el otro imputado J.L.M.U. quien expuso entre otras cosas lo siguiente “De lo acontecido es que yo le preste la camioneta y cuando iba para el galpón a buscar la camioneta me detuvieron, le expuse que la camioneta era mía, pero el guardia me dijo que también estaba preso, en relación al dinero, yo trabajaba en una ruta de cerveza, y el guardia dice que yo le ofrecí dinero a el. Es todo”.

Acto seguido la Defensa ejercida por el Abogado E.S.C. expuso: “Ciudadana Juez como le dicho, es un caso extremadamente sui géneris, todo el acontecer procesal paso por el Tribunal de control y posteriormente por el Tribunal de Juicio. Desde un principio de las actuaciones procesales, el señor V.H. (fallecido) juntamente con una serie de relaciones que si usted analiza, se da cuenta que los funcionarios policiales , actuaron en tres etapas: los funcionarios montaron guardia desde las dos de la tarde en el galpón donde ellos los investigados fueron detenidos, además debo resaltar que ellos tuvieron tiempo suficiente para haber solicitado al Ministerio Publico la Orden de Allanamiento, pero no lo hicieron, si ellos tenían certeza de que habían objetos provenientes del delito, era el hecho de haber colocado vigilancia legalmente para prevenir la fuga de los ciudadanos; pero nada de eso se cumplió. El articulo 205 del COPP se refiere a la Inspección de personas, 206 del COPP al Procedimiento Especial y 210 del COPP Allanamiento, deben ser practicados por separado. El articulo 110 del COPP se refiere a las facultades de los Órganos de Investigación y 113 Deber de Información, en ningún momento tienen fundamento para la inspección del juzgado, ni para la Orden de Allanamiento. Todo ese procedimiento se hizo violando el debido proceso establecido en el articulo 49 de CRBV. Igualmente expongo que quien debía autorizar la visita, era el ciudadano Freddy y éste estaba detenido frente al galpón, uno de los Guardia pide información al señor V.H., el guachimán, quien de paso era analfabeta, aun sabiendo los funcionarios, como consta en el folio 3 del expediente, ellos sabían que el dueño encargado estaba al frente detenido. Señora Juez ellos no le piden esa información al señor Freddy que estaba ahí. Los funcionarios de la Guardia Nacional tal como consta al folio 17 de la presente causa y tal como lo ratifica en el folio 19 y siguientes, los funcionarios le participaron al Ministerio Público, aproximadamente 43 horas después de haberlos detenidos, aquí se violaron los lapsos procesales que son eminentemente de orden público. No se puede dejar transcurrir mas de 12 horas para notificar al Ministerio Público, es decir violaron el articulo 113 del COPP, además ellos permanecieron detenidos sin defensa y sin conocimiento de sus delitos y tampoco se le había notificado al Tribunal. No consta que ellos firmaran algún acta, pero consta que ellos estaban detenidos, el ciudadano V.H., igualmente detenido rindió declaración, según el folio 16 sin presencia de abogados y hecha los 10:25 PM de la noche, nuevamente violan el derecho al debido proceso porque no se puede declarar después de las 7pm hasta las 8am. Para este d procedimiento los funcionarios actuaron investidos de la prorrogativa para la investigación de personas y vehículos, pero no actuaron bajo la prorrogativa de Orden de Allanamiento. Lo que se puede detallar es que no consta en el articulo 10 y 11, ellos no explican porque estaban realizando ese Allanamiento sin orden, porque es competencia del Ministerio Publico solicitarla y el del Tribunal aprobar la Orden de Allanamiento. La Orden de Allanamiento se hace para impedir el abuso que se cometía anteriormente, sin embargo aquí se violaron todos los derechos, se llevaron ilegalmente los objetos que estaban en el galpón: cabillas, bloques, compresor de aire, se llevaron incluso un perro. No se detalla cual fue el funcionarios que ellos trataron de corromper. Las partes constatan que el vehículo es de procedencia legal y las demás cosas, estas estaban avalados en facturas las cuales fueron presentadas en su debido lugar, ellas avalan evidentemente la legalidad de todos los objetos. Ciudadana juez se tienen que ubicar dentro de su real saber y entender que existen documentos públicos que no hubo ningún delito. El Delito de Desvalijamiento no es como tal, porque los objetos o repuestos tienen que provenir del hurto o del robo, y ninguno proviene de esos delitos. El señor Machado no tenia que nada que ver con el hecho, el llego en el momento equivocado y también fue detenido. De los delitos contra la corrupción, es un delito que esta prescrito, es decir, operó, y en el caso de desvalijamiento este juicio o proceso desde las primeras actuaciones se hizo en violación a los derechos del Debido Proceso, tipificado en el articulo en 49 de CRBV. Yo pienso que aquí han existido actuaciones que no son normal e insisto existe nulidad como lo establece el articulo 190 y 191 COPP teniendo como fundamento el 25 y 49 del la CRBV. Solicito el cese de esta investigación y que se declare el cierre de de la causa”.

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

De la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa: En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, conforme al artículo 191 del Código Organito Procesal Penal, de los siguientes elementos de convicción:

A.- Acta de Investigación Penal Nº CR1/D16/2CIA/SI: 006, de fecha 14-02-2.003 suscrita por los Guardias Nacionales N.E.R., O.B.N., M.M.E., CANCHICA B.J., PARRA USECHE RICHARD y COLMENARES P.R., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios tres (03) al siete (07) de la causa, denunciando la defensa la violación de derechos y garantías constitucionales por cuanto se trata de una allanamiento practicado sin la respectiva orden.

Bajo este entendido, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de dicha acta, observa que la misma se fundamenta en los artículos 205 referente a la inspección de personas que prevé: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.”; artículo 206: “Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”; Artículo 207 referido a la inspección de vehículos, y artículos 110, 111, 112 y 113 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de hacer notar, que en el acta en mención los funcionarios actuantes dejan ver que no se realizó una inspección de personas y vehículos, como lo manifiestan al fundamentar su proceder en los preceptos legales transcritos up-supra, sino que por el contrario en lugar de inspeccionar a alguna persona lo que hicieron fue entrar sin una orden de allanamiento a un galpón en compañía de tres ciudadanos testigos de este procedimiento; es decir, no consta que se le haya efectuado una inspección conforme al artículo 205 de la Ley Penal Adjetiva a los ciudadanos F.R., J.L.M.U. , V.D.J.H..

Asimismo se evidencia del acta policial in comento, que la diligencia de actuación policial se origina siendo las 2:00 horas de la tarde del día 13 de febrero de 2003, con la finalidad de procesar una denuncia formulada vía telefónica por una persona anónima quien manifestó “que en un galpón que tiene un portón de color azul ubicado al lado del Club Colombo Venezolano, en la vía que conduce a los Pozones de esta ciudad de El Vigía, un ciudadano de nombre FREDDY, dueño del establecimiento La Fortaleza, había metido una gandola, la cual transportaba sacos de Cloruro de Potasio y la habían descargado y que esa gandola junto con el producto había sido hurtada en el Sector El Caracolí del Estado Zulia, por unos sujetos que se transportaban en un Camión Ford 350, color blanco de estacas. Por lo que se dirigieron los guardias nacionales al citado lugar ubicándose cerca del Galpón y montaron vigilancia observando a eso de las 06:00 horas de la tarde que entró una persona al inmueble y como a las 07:00 horas de la noche notaron que se estacionó frente al Galpón un vehículo Camión 350, color blanco de estacas, conducido por un ciudadano identificado como: F.A.R.B., el cual se interrogó sobre quien era el propietario del galpón, manifestando que era de su propiedad…”

Se desprende claramente, que los funcionarios tenían conocimiento desde aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 13-02-2003 sobre la presunta comisión de un delito, por lo que se dirigieron y se apostaron en ese lugar vigilando lo que acontecía desde esa hora hasta que finalmente a las 7:00 horas de la noche llega al sitio el ciudadano F.A.R.B., por lo que habían transcurrido más de cinco (05) horas desde que tuvieron conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible, tiempo que estima este Tribunal más que suficiente para expedir una Orden de Allanamiento conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que ni siquiera trataron de obtener la referida orden de allanamiento a través de lo dispuesto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su artículo 20, en razón a la necesidad y urgencia para la cerelidad de las actuaciones, lo cual a todas luces no se justifica.-

Siguiendo el orden de las ideas planteadas, los funcionarios interrogaron al ciudadano F.R. propietario del galpón, quien supuestamente hizo llamada telefónica al ciudadano J.L.M. para que le entregara dinero a uno de los Guardias Nacionales, no especificándose en el acta quien de ellos recibió el dinero; siendo ambos ciudadano detenidos, y procedieron a entrar en el galpón con la presencia de tres testigos identificados como M.P.C., M.R.V. y V.D.J.H., revisando todo el lugar como lo indican en el acta encontrando objetos que se especifican en la misma, solicitándole a una de las personas que actuó en el procedimiento como testigo Ciudadano V.D.J.H., vigilante del local, la documentación de propiedad de los objetos que se encontraban en el lugar, respondiendo el mismo que la procedencia de dichos objetos la conocía el ciudadano F.R. por ser el dueño y que él no tenía conocimiento. De lo que observa esta juzgadora, que a pesar de encontrarse el ciudadano F.R. en el lugar donde se estaba llevando a cabo el procedimiento, no le fue requerido a este la documentación correspondiente, sino que se procedió a la retención de los objetos.

Aunado a lo expuesto, existe una flagrante violación a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece: “Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas”, no obstante, en el asunto penal se encuentra el Oficio Nº CR1-D16-2CIA-SIP:077 de fecha 14-02-2003 dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, suscrito por el Comandante de la 2da Compañía del Destacamento Nº 16 CAP. WINDER E.G.U. quien en base a los artículos 112 y 113 de la ley penal adjetiva, comunica a dicho despacho fiscal sobre el resultado de las diligencias practicadas, oficio que fue recibido en fecha 15-02-2007 a las 3:00 horas de la tarde por la fiscalía en mención, observándose entonces que transcurrieron más de 43 horas para que el Ministerio Público tuviese conocimiento de las diligencias efectuadas, por lo que se vulneró el artículo 113 ejusdem ya que transcurrieron más de las doce horas previstas en la ley, violentando lapsos procesales de estricto orden público.

En conclusión, se puede constatar del Acta Policial bajo análisis la total y absoluta violación de derechos y garantías fundamentales como lo son el debido proceso, y la inviolabilidad del domicilio que protege el Estado Venezolano en los artículos 47 y 49 de la Constitución, toda vez que se realizó un allanamiento disfrazado, por cuanto los funcionarios asentaron en una sola acta; que practicaron una inspección a personas y una inspección a vehículos, pero lo que realmente realizaron fue un allanamiento sin orden previa, lo cual se evidencia de los hechos narrados al irrumpir una propiedad privada sin una orden y sin establecer detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de tratarse de la excepción para impedir la perpetración de un delito; observándose que se pretendió fundar el procedimiento realizado en figuras jurídicas que no tienen relación alguna con el proceder de los funcionarios, quienes registraron el galpón y finalmente retienen los objetos especificados en el acta en cuestión y que en ninguna parte de la tan citada Acta Policial efectuaron la inspección a los presuntos sospechosos para establecer si tenían ocultos o adheridos al cuerpo objetos provenientes de la comisión de un delito, sino que registraron e inspeccionaron el galpón propiedad del ciudadano F.R..- Por lo expuesto se declara Con Lugar la Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal Nº CR1/D16/2CIA/SI: 006, de fecha 14-02-2.003. Y Así se Decide.-

B.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 13 de Febrero de 2003, rendida por el ciudadano V.D.J.H.U., la defensa solicitó la nulidad de dicha acta, por cuanto los funcionarios interrogaron al mencionado ciudadano en calidad de testigo por el procedimiento realizado, y sobre los hechos, a pesar de estar siendo investigado por la presunta comisión de los mismos, al punto de que la Fiscalía lo presenta como imputado en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.

En cuanto a esta solicitud, se observa que efectivamente cursa inserta al Folio dieciséis (16) de la causa una Entrevista Testifical realizada ante el Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16 Segunda Compañía Comando El Vigía, donde resulta entrevistado uno de los imputados, adoleciendo de vicios por cuanto se le tomó declaración sin estar asistido por un Defensor o Abogado de Confianza, además de lo expuesto, dicha declaración fue realizada a las 10:25 horas de la noche transgrediéndose la prohibición expresa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de declarar después de las 7:00 P.M, además de violar flagrantemente uno de los derechos fundamentales, ya que precisa este Tribunal, que en el caso bajo examen efectivamente al ciudadano V.D.J.H.U., se le tomo declaración ante un órgano competente, sin embargo tal actuación se hizo con inobservancia de lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pues lo hace sin la presencia de su Defensor o Abogado de confianza, violando de esta manera el Derecho a la Defensa, pues dentro del ámbito del proceso penal, se ha desarrollado todo un abanico de posibilidades de acceso a la Justicia y a la Defensa para el imputado, que es de obligatorio cumplimiento y respeto, por cuanto representa uno de los derechos fundamentales que tiene todo individuo, y así se deja ver en la Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., de la que se extrae: “Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Ante tal circunstancia considera necesario esta Instancia Judicial, señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la finalidad del proceso como tal, entiende quien decide, que esta es una disposición legal rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones para la recta administración de justicia, y por lo tanto la labor interpretativa no esta limitada a establecer y aplicar la Teoría del Hecho Punible en cada caso que se nos someta a consideración, tan noble majestad debe necesariamente ir más allá, porque como operador de justicia, además de verificar si quienes concurrieron a la obtención de esas pruebas presentadas para que sirvan de soporte a una decisión judicial, debe evaluar si actuaron con respeto a los derechos de los imputados, es decir, si en los procedimientos practicados actuaron con sujeción a lo pautado en el Ordenamiento Jurídico, por cuanto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la constitución y otras leyes. Consagrado además como garantía constitucional cuando establece “...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” y este Tribunal al analizar las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, estima que los funcionarios aprehensores incurrieron en la violación de normas del debido proceso consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Garantía no solo prevista en nuestra Constitución, sino también en instrumentos Internacionales de aplicación directa por mandato constitucional, tanto del sistema Interamericano en la Convención Americana de Derechos Humanos, como del Sistema Universal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en sentencia Número 415, del 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor que: “El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados”, y el mismo autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, indica: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias). El Magistrado Doctor A.A.F., en Sentencia N° 046, de fecha 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de nuestra República, ratifica la Sentencia N° 890 del 29 de Mayo de 2001, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Doctor J.D.O., en la que se ha sostenido que: “…en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...”. (Cursiva propia).

    En este sentido, debe considerarse que tal actuación se subsume dentro los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas...... continua el Artículo....las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales...” y en consecuencia sin lugar a dudas, debe declararse la Nulidad Absoluta del Acta de Entrevista Testifical de fecha 13-02-2007 rendida por el ciudadano V.D.J.H.U.. Y así se Decide.-

    C.- Por otra parte no consta en el asunto penal el acta de imposición de los derechos de los imputados, solo se observa al final del acta inserta al folio siete de la causa que se le leyeron sus derechos, pero los imputados niegan haber sido impuesto de los mismos, por lo que al no constar efectivamente algún otro indicio de que realmente se le hayan leído e impuesto de sus derechos, surgen dudas para quien aquí decide, observándose nuevamente otra violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Y Así se Decide.-

    De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Visto que el acto celebrado se trata de una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de unos hechos que acontecieron en fecha 13 de febrero del año 2003, aunado a la nulidad decretada del Acta de Investigación Penal que dio origen a esta investigación se decreta Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia. Y Así se Decide.

    Del sobreseimiento de la Causa: Este Tribunal una vez decretado como ha sido la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal que dio inicio o mediante la cual se originó la presente investigación, y consecuencialmente de los actos subsiguientes que se realizaron, observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos F.A.R.B., y J.L.M.U., y en lo que respecta al ciudadano V.D.J.H.U., se decreta el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del mencionado precepto, por haberse extinguido la acción penal por el fallecimiento de éste ciudadano, tal como se desprende de copia certificada del acta de defunción inserta en autos. Se corrige el error material que se encuentra en la parte dispositiva del acta de audiencia oral realizada el día de hoy en su aparte Tercero, con respecto al artículo 318 ya que se transcribió numeral 1 siendo lo correcto numerales 3 y 4. Y Así se decide.

    De la L.P.: En virtud de la declaratoria de Nulidad pronunciada por este Tribunal y a los fines de garantizarle los derechos que les asisten a los imputados, este Tribunal acuerda la L.P. sin Restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.A.R.B., venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.349, nacido en fecha 05-12-1968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de J.R. (v) y M.d.R. (f), domiciliado en: Urbanización Lago Sur, calle Caja Seca, casa 2-90 el Vigía Estado Mérida, J.L.M.U., venezolano, natural de Santabárbara Estado Z.E. titular de la cédula de identidad N° 9.025.745, nacido en fecha 14-11-1961, de 46 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 5to año de Bachillerato, hijo de Genivero Machado (f) y C.U. (f), domiciliado en: Urbanización Las Cumbres, calle S.B., casa N° 67, el Vigía Estado Mérida. Y Así se Decide.-

    De los Objetos Incautados: En virtud de haberse decretado el Sobreseimiento de la Causa constituyendo el mismo una Sentencia Definitiva, este Tribunal ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que ejecute la misma en cuanto a la devolución de los objetos de conformidad con lo establecido en el artículo 311 concatenado con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues los objetos incautados son a saber:

  2. Dos billetes de circulación nacional, elaborados en papel moneda, de la denominación Cincuenta Mil Bolívares seriales A77007417 y A79188714

  3. Veintitrés Billetes de circulación nacional elaborados en papel moneda de la denominación de Veinte Mil Bolívares, con los seriales que estableció el experto J.A.M. en la experticia Nº 9700-230-126 de fecha 15-02-2003 inserta al folio noventa y cinco (95) pieza Nº 01 del asunto penal.

  4. Treinta y seis Billetes de la circulación nacional, elaborados en papel moneda de la denominación Diez Mil Bolívares con los seriales que estableció el experto J.A.M. en la experticia Nº 9700-230-126 de fecha 15-02-2003 inserta al folio noventa y cinco (95) pieza Nº 01 del asunto penal.

  5. Cinco Billetes de circulación nacional elaborado en papel moneda de la denominación de Cinco Mil Bolívares, con los seriales que estableció el experto J.A.M. en la experticia Nº 9700-230-126 de fecha 15-02-2003 inserta al folio noventa y cinco (95) pieza Nº 01 del asunto penal.

  6. Dos teléfonos celulares, marca Motorota, modelo Talkabout seriales 52283CE7 y 68B794A5.

  7. Un marco de un portón en proceso de construcción con tubos metálicos.

  8. Dos marcos pequeños elaborados en tubos.

  9. Un rollo de malla metálica.

  10. Siete trozos de chasis de vehículo automotor.

  11. Ocho armazones de los denominados esqueletos de cabilla.

  12. Dieciocho esqueletos de cabillas armadas en forma de columnas

  13. Un tubo cuadrado metálico.

  14. Una parte de la cabina de un vehículo correspondiente al techo con sus bases de color verde.

  15. una plataforma de vehículo de carga tipo camión de tamaño regular.

  16. Dos parabrisas delanteros de vehículo automotor.

  17. Una máquina para soldar marca Víctor modelo Weider 235.

  18. Una careta protectora para soldar.

  19. Una Cisaya.

  20. Siete utensilios de labores de construcción entre los que se encuentran (4) Cuatro palas, (1) Un pico; (01) Un barretón, (1) Un palustre de Construcción.

  21. Cuarenta y tres sacos de nylon color blanco contentivos de material similar a CAL.

  22. Un tubo galvanizado de media pulgada.

  23. Cuatro partes de la cabina de vehículo automotor tres de color gris y una de color rojo.

  24. Una puerta vehículo automotor de color verde oliva y dorado sin marca ni serial.

  25. Dos transmisores para vehículo automotor.

  26. Un televisor marca Jinxig, serial 9904832 de catorce pulgadas.

  27. Un ventilador marca Patton, serial 03558.

  28. Dos bombonas cilíndricas de oxígeno con sus manómetros regulador y sus llaves de paso

  29. Un utensilio de labores mecánicas denominado Señorita con capacidad de tonelada y media, marca Vital.

  30. Un compresor de aire con bombona serial de la bomba N° 508704, serial del compresor CJ974, Serial del motor 929441.

  31. Quince sacos de Cemento marca Táchira.

  32. Cuatro encerados de distintos colores.

  33. Dos trozos de cuerda de material sintético denominados rollos.

  34. Un motor marca Ford, con su caja y tranfer de doble tracción.

  35. Dos puertas de vehículos de color rojo.

  36. Una carrocería o cabina de vehículo automotor tipo Station Wagon color gris.

  37. Dos protectores de guardafango de vehículo automotor.

  38. Un cuarto rodante

  39. Seis cabillas metálicas.

  40. Ocho cabillas tipo cuadradas.

  41. Tres recipientes de los denominados pipotes toneles.

  42. Diez cauchos de vehículo automotor con sus respectivos rines.

  43. Una poceta y Dos tanques.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios tres (03) al siete (07) de la causa y del Acta de Entrevista cursante al folio dieciséis (16), de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, estando viciadas de nulidad absoluta el resto de las actuaciones que conforman esta causa penal. Por lo que se Exhorta al Ministerio Público para que instruya a los órganos de investigaciones a fin de que en las actuaciones que den motivo al inicio de una investigación penal, las realicen con estricto apego a lo establecido en las normas adjetivas penales y con el debido respeto a los derechos Constitucionales de los ciudadanos y de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4 en cuanto a los ciudadanos F.A.R.B., y J.L.M.U., y en lo que respecta al ciudadano V.D.J.H.U., se decreta el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del mencionado precepto, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Corrupción de Funcionario Pasiva Impropia, y Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 63 de la Ley contra la Corrupción y Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, respectivamente. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de que ejecute esta sentencia con respecto a la entrega o devolución de los objetos incautados y remita en su oportunidad legal el asunto al archivo judicial para su guardia y custodia. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 03

    ABG. MAILES R. M.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA GABRIELA NOGUERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR