Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 576-05

PARTE QUERELLANTE: J.M.B. y M.M.V.B.; venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-4.825.530 y V-5.343.716, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.J.C.B., Inpreabogado N° 58.991.

PARTE QUERELLADA: FRANCIA J CARTAYA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.235.793.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: P.E.S., Inpreabogado Nº. 33.247.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

NARRATIVA

En fecha 25 de julio de dos mil cinco (2.005), se recibe escrito contentivo de dos (02) folios útiles, referente a la QUERELLA que por INTERDICTO RESTITUTORIO, ha incoado la Abogada en ejercicio C.J.C.B., Inpreabogado N° 58.991, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.M.B. y M.M.V.B.; venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-4.825.530 y V-5.343.716, respectivamente contra la ciudadana FRANCIA J CARTAYA; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.235.793.

Cursa al folio 101 fecha 28-07-2005 auto admisión de la presente Querella de Interdicto Restitutorio.

Cursa al folio 104 de fecha 22-09-2005 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la consigno sin firmar la compulsas correspondiente a la parte Querellada.

Cursa al folio 106 de fecha 27-09-2007 diligencia suscrita por la parte Querellante en la que solicita notifiquen a la parte Querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 111 de fecha 28-1-2007 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, en la que dejo constancia que le entrego la boleta de notificación librada a la parte Querellada al vigilante de la urbanización La Almendra, Nº 01, carretera Charallave-Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 113 de fecha 01-11-2005 escrito de contestación a la Querella Interdictal.

Cursa al folio 195 de fecha 08-11-2005 escrito de promoción prueba consignado por la parte Querellante.

Cursa al folio 5 de la segunda pieza, de fecha 09-11-2005 escrito de promoción consignado por la parte Querellada.

Cursa al folio 42 de la segunda pieza de fecha 10-11-2005 auto de admisión de las pruebas de las partes.

Cursa al folio 53 de la segunda pieza de fecha 14-12-2005 auto visto para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante en su libelo de demanda alegan que son poseedores legítimos de inmueble distinguida con el Nº 01, ubicada en la urbanización “La Almendra”, carretera Charallave Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, que se encuentra constituida por un lote de terreno de gran extensión propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones INUCICA, C.A”, así mismo, la parte querellante alegó que vienen ocupando el inmueble como dueños y poseedores legítimos desde el año 2.000, por ocupación, igualmente expresó textual “Dicho inmueble lo vienen ocupando mis poderdantes como dueños y poseedores legítimos desde el año 2.000, por ocupación que de la vivienda signada con el Nº 01 hicieran debido al incumplimiento por parte de la empresa mercantil “Inversiones INUCICA, C.A”, en la culminación de las viviendas y de la urbanización en su totalidad, toma de las viviendas que se hizo por varios copropietarios que fueron engañados y estafados por esta empresa y en tal virtud y en su condición de copropietarios tomaron la decisión de ocupar las viviendas que se encontraban medio construidas por las personas que ya habían pagado la cantidad acordada en los contratos que firmaron con la empresa, lo que se evidencia de contrato de adquiriente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18 de agosto de 1.997, anotado bajo el N1 26, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria a favor de mis poderdantes…” “Desde la fecha que decidieron ocupar las viviendas mis poderdantes y demás copropietarios han afrontado una serie de demandas por parte de la empresa mercantil “Inversiones INUCICA C.A” haciendo frente a las misma y luchando por las viviendas que ocupan y solidarios con los demás copropietarios que aun no tienen viviendas ya que desde el año 1.999 la empresa paralizo toda actividad no dando ningún tipo de respuesta a sus solicitudes y burlándose de todos posteriormente a la ocupación surgieron una series de demanda en contra de los copropietarios, lo que se evidencia de copias del expediente por solicitud de A.C., donde aparece el ciudadano J.M.B. como agraviante en dicha acción…” Igualmente, expresó que desde el día 22 de abril del año en curso han sido despojado de la vivienda objeto de la presente acción de interdicto restitutorio por la parte querellada, en compañía de su grupo familiar de manera arbitraria y violenta, cambiando todas las cerraduras e impidiéndoles la entrada a la vivienda mediante amenazas de agresión, y colocando los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble y que son de su propiedad, sin ningún resguardo, tirados en un terreno vació aledaño a la vivienda y a la vista del público y a la intemperie corriendo el riesgo que se pierdan y dañen, así mismo la parte querellante hizo hincapié al referirse al hecho de que le han solicitado a la parte demandada que cese en su arbitrariedad, pero que todos los intentos para que desocupe el inmueble objeto de la controversia han resultado infructuoso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las partes querellada en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad de los accionantes, expresando que la casa Nº 1 de la urbanización la Almendra de la carretera Charallave-Cúa, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es su actual domicilio y lo habita con su cónyuge y su menor hijo J.L.S.C., por cuanto a su decir, en el año 2.002, fue invadida por la parte querellante sin tener ningún documento de propiedad que les acredite algún derecho sobre el inmueble, y que posteriormente lo abandonaron y lo dejaron a merced de la maleza y alimañas; así mismo la parte querellada expreso, que el motivo por el cual la parte querellante abandono la vivienda objeto del presente interdicto restitutorio, es porque no lo necesitaban porque tiene mas vivienda y esta no es su vivienda principal; igualmente la parte querellada expresó que ante tal situación de abandono del inmueble objeto de la controversia, consultó con varios vecinos de la urbanización exponiéndole la situación que se encontraba con su núcleo familiar al no poseer vivienda y vivir alquilado, y como se encuentra asistida del derecho constitucional sobre el derecho a vivienda, y por que su padre A.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.974.512, compro en la misma urbanización una parcela de terreno, y por la aprobación de los vecinos que le aconsejaron y le dieron el visto bueno para la toma de posesión de el inmueble objeto de la litis, por cuanto la parte actora nunca había vivido en la vivienda, decidió ocupar dicho inmueble; Igualmente la parte demandada negó, rechazó y contradijo tantos el derecho como los hechos alegados por la contraparte sobre que los accionantes sean poseedores legítimos de la casa Nº 01 de la urbanización La Almendra, carretera Charallave – Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto nunca vivieron en el inmueble, lo invadieron y luego lo dejaron, por lo que impugna documento que anexa marcada “B” y “C”, expreso textual “…por cuanto que allí no esta determinado la venta de la casa Nº 1 de dicha urbanización sino que dice genéricamente dice que “En lo adelante futuros adquirientes” se ha convenido en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: La compañía se compromete a ubicar y adquirir cualquier lote de terreno que permita de acuerdo a sus características y de conformidad con las normas de las instituciones que rige la materia, la construcción y desarrollo del futuro conjunto habitacional que llevara por nombre La Almendra, pero en ningún momento le asignaron o le adjudico la casa Nº 01 de la referida almendra por lo tanto no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio” Sic. Así mismo, consigno marcada con letra “D” una acción de a.c. incoada por el ciudadano PHIL H.B.T. y L.A.B., en representación de INVERSIONES INUCICA, contra los QUERELLANTES por invasión de dicho inmueble objeto de la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el asunto es dilucidar en el presente caso si la parte actora tiene o no cualidad procesal, es decir, si puede o no iniciar este proceso judicial, independientemente que tenga o no fundamento legal su pretensión.

En doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los autores y en el criterio de la sala, que es un presupuesto procesal, el tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.

Por una parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo seria un presupuesto para una sentencia favorable.

De este elemento se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es valido, o es en este en donde se declara a favor o no de su legitimidad sustancial: pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam! (Pierre, 1992, N° 11,74).

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial par el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella “….relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y a la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera”. Sic (Ensayos jurídicos “Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” Fundación R.G.. Editorial Jurídica de venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puede emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra.

Así las cosas, esta sentenciadora observa en el caso de marras que la parte querellante, en el debate probatorio que más adelante será analizado y valorado demostró tener la posesión sobre el inmueble, cualidad ésta que le faculta para intentar este de acciones posesorias por lo que se concluye que la parte querellante si tiene cualidad para ejercer la presente acción interdictal. Y ASI SE DECIDE

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y a.t.l.p. producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que rielan al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Documentales:

o Contrato de Adquiriente, cursante a los folios del 13 al 20, Autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 13, tomo 116 de los Libros de Notaria, en el cual se evidencia que la empresa El DESARROLLO AGUA DULCE, C.A se compromete con los ciudadanos BUITRIAGO G.J.M. y VARELA DE BUITRIAGO MARIA, titulares de la cedula de identidad Nº 4.825.530 y 5.343.716, respectivamente; en ubicar y adquirir un lote de terreno para la construcción y desarrollo del conjunto residencial, LA ALMENDRA, ubicado en la carretera Charallave Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta, del Estado Miranda, y que una vez cumplido la ubicación antes señalada, la compañía diligenciara todo lo concerniente a la investigación sobre la tradición legal, sobre la permisología a efecto de lotificar y registrar los lotes que determinen y que irán a constituir la base primaria del parcelamiento para el asentamiento del urbanismo residencial. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363, a los fines de demostrar que efectivamente la parte querellante tiene derechos adquiridos en el conjunto residencial, “LA ALMENDRA”. Y ASI SE DECLARA

o Copia de Expediente de Acción de A.C., cursante a los folios del 22 al 47, ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue incoado por los ciudadanos PHIL H.B.T. y L.A.B., titulares de la cedula de identidad Nros. 3.890.523 y 636.779, contra un grupo de ciudadanos que entre ellos se encuentra el ciudadano J.M.B. y M.M.V.B.; venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-4.825.530 y V-5.343.716, respectivamente, parte querellante en este juicio, en el que se declaró en fecha 24-10-2.002, mediante sentencia IMPROCEDENTE la Acción de A.C.; ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para demostrar la posesión de los querellantes, sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Y ASI SE DECLARA

o Acta de Deslinde, cursante a los folios del 48 al 62, levantada en fecha 05-06-2.002, a las 10:00 a.m, por el Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la misma guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DECLARA

o Cartel de Notificación Publicado en el Diario Ultimas Noticias, cursante al folio 63 en fecha 03-01-2.002, en el que se evidencia que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le notificó al ciudadano J.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.825.530, que debía presentarse ante el Tribunal en las siguientes noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la publicación, fijación y consignación de los carteles librados se haga en el expediente. Ahora bien, esta juzgadora observa que en dicho cartel aparece reflejada la dirección exacta del inmueble, el cual coincide con lo alegado por la parte Querellante en el escrito de querella interdictal, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte querellante sobre que tiene la posesión del inmueble que es objeto de la presente querella de interdicto. Y ASI SE DECIDE.

o Denuncia por ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, cursante al folio 64, por investigación penal relativas a la comisión de una Estafa Inmobiliaria Masiva, en perjuicio de un numeroso numero de ciudadanos, que se habría perpetrado por las actividades desarrolladas por la empresa “Desarrollo Agua Dulce, C.A” e “Inversiones Inucica C.A”, el cual esta Juzgadora considera que nada aporta al proceso por lo que se desecha. Y ASI SE DECLARA.

o C.E. por el Instituto Autónomo de Desarrollo Endógeno del Municipio Urdaneta, cursante a los folios del 65 al 67, en la que se deja constancia que la ciudadana M.M.V.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.343.716, se encuentra en el registro de vecinos que conforma la Asociación de vecinos ASOCVE LA ALMENDRA, desde el año 2.001 y 2.003. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que habita como vecino del conjunto residencial, “LA ALMENDRA”, desde el año 2.001. Y ASI DE DECLARA.

o Constancia cursante a los folios 68, de Registro Electoral de la Asociación de Vecinos La A.A., conformada en el año 2.001; en el que expresó que la ciudadana M.M.V.d.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.343.716, y parte querellante en el presente juicio, se encuentra registrada como vecina de la comunidad con la casa Nº 1, según censos realizados por las juntas electorales para la elección de los representantes de la Asociación. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte querellante sobre la posesión de la casa ubicada en la casa Nº 1, de la Urbanización “La Almendra” por parte de los querellantes. Y ASI SE DECLARA.

o C.E. por la Asociación Civil Todos Somos Venezuela, cursante al folio 69, a la ciudadana M.M.V.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.343.716, con el Nº de contrato 2136, en dicha constancia se expresó que la ciudadana antes identificada tomo posesión de la casa Nº 1 de la urbanización “La Almendra” el día 08-08-2.000, como medida de presión a la empresa Inversiones INUCICA DESARROLLO AGUA DULCE C.A, y que cancelo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOOLIVARES (Bs. 140.000,00), para el funcionamiento de la Asociación. Ahora bien esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines demostrar el alegato de la parte actora sobre que han ocupado la vivienda objeto de la litis desde el año 2.000. Y ASI SE DECLARA

o Solvencia cursante al folio 71, expedida por la Asociación de Vecinos ASOCVE, La Almendra, y en la que se deja constancia que la ciudadana M.M.V.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.343.716, es copropietaria de la vivienda Nº 1, y tiene un contrato de compra Nº 2136, así mismo se dejó constancia esta solvente con la Asociación del 2.001 hasta mayo del 2.005. Ahora bien esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines demostrar el alegato de la parte actora sobre que han ocupado la vivienda objeto de la litis desde el año 2.000. Y ASI SE DECLARA

o Inspección Judicial cursante a los folios del 77 al 97, evacuada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29-06-2.005, en el inmueble distinguida con el Nº 01, ubicada en la urbanización “La Almendra”, carretera Charallave Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda “…..seguidamente, en vista a lo expuesto por la apoderada solicitante y por cuanto no se pudo tener acceso al interior del inmueble objeto de inspección, se hace imposible dejar constancia de los particulares Primero y Segundo. En este estado el Tribunal, en relación al particular tercero, deja constancia que en las afueras del inmueble, en el lugar señalado por la solicitante se encuentra, se encuentra amontonado a la intemperie los siguientes bienes inmuebles: Una (01) cocina negra marca “Condesa”, una nevera marca “General Electric”, una (01) puerta de hierro y su marco, un colchón, un (01) jergón, veinticuatro (24) cabillas, un (01) fregadero, dos (02) lavamanos, una (01) bombona a gas de 10 kg, dos (02) bateas plásticas, un (01) rollo de cable, (02) bicicletas, un (01) archivador, losas de cerámica varias. En este acto se hizo presente y manifestó al Tribunal que en el inmueble identificado con objeto a esta inspección ocular, vive la señora F.C., que la misma se encuentra en Caracas trabajando y que le habían avisado y la señora le manifestó que venia para acá. Acto seguido se procedió a dejar memorias fotográficas del inmueble y de los objetos descritos en el particular Nº tres (3), las cuales serán consignadas oportunamente para ser agregadas a estas actuaciones. Por la Perito fotógrafo que se proceda a designar y juramentar conforme a la ley, quedando identificado como: A.V.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.359.690, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Sin mas particular sobre el cual dejar constancia, no habiéndose hecho presente la ocupante del inmueble….” Ahora bien, esta Juzgadora observa de la acta de inspección como de las fotografías tomadas por el experto grafotécnico, que efectivamente en el inmueble objeto de la litis se encontraban bienes muebles de la parte querellante, y por consiguiente la parte querellante habitaba el inmueble, razón al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte querellante tenia la posesión, gocé y disfrute del bien inmueble objeto de la presente querella de interdicto antes que la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.

o Justificativo de testigos, cursante a los folios del 99 al 100 y vto., de los ciudadanos M.C.M. y M.C.A., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.783.597 y 6.033.427 respectivamente, y evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., Charallave en la que declararon que: Conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 5 años a los querellantes; y que es cierto y que les consta que desde hace mas de 5 años los querellantes, vienen ocupando una vivienda de su propiedad en forma pacifica, no equivoca e ininterrumpidamente en La Urbanización La Almendra, casa N° 01, carretera Charallave – Cúa; así mismo, los testigos fueron conteste al declarar, que también saben y le constan que los querellantes le han hecho mejoras y reparaciones a la vivienda objeto de la presente querella de interdicto para acondicionarla para vivir mejor; así como también las testigos declararon que también es cierto y que le constan que la ciudadana F.C., en fecha 22-04-2.005, invadió la propiedad de los ciudadanos J.B. y M.D.B., siendo inútiles todas sus sugerencias y peticiones realizadas por los señores mencionados y por las autoridades policiales, negándose rotundamente hacerlo, igualmente declararon los testigo que es cierto y le constan que la ciudadana F.C., ha actuado de forma violenta y sin derecho que la asista al sacar fuera de la casa parte de los muebles y enseres que le pertenecen a los querellantes, tales como cocina, nevera, etc., la cual se encuentra a la intemperie expuesto al sol y la lluvia a riesgo de dañarse. Ahora bien, esta Juzgadora observo que tales declaraciones concuerdan con las alegadas por la parte querellante en su escrito de querella, y como la misma fue ratificada en juicio en fecha 21-11-2.005, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Dichos testigos ratificaron en juicio sus declaraciones de la siguiente manera:

Testimoniales:

De los ciudadanos M.C.M. y M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.783.597 y 6.033.427, respectivamente. (cursante a los folios del 45 al 48)

Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por las partes es necesario establecer lo siguiente:

El Autor R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:

La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo

Las ciudadanas M.C.M. y M.C.A., (identificada ut-supra) fueron conteste al expresar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años a los querellantes, y que desde ese tiempo vienen ocupando la casa Nº 1, de la urbanización La Almendra, carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, así mimo los testigos fueron conteste al expresar que los querellantes han realizados una serie de reparaciones y mejoras en la vivienda acondicionándola para el mejor vivir, igualmente los testigos fueron conteste al expresar que es cierto y les consta que la querellada invadió el inmueble en fecha 22-04-2.005 y que en forma arbitraria saco fuera de la casa los muebles y enceres que pertenecen al querellante. Ahora bien, dichos testigos son presénciales de los hechos, hábiles, trabajadores, y no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora les da valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal y el despojo del mismo constituido por una casa distinguida con el Nº 1, de la urbanización La Almendra, carretera Charallave-Cúa, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

o Constancia cursante a los folios del 198 al 260 vto., de fecha 10-01-2.002, expedida por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, Censo Comunitario y Encuesta Comunitaria, para la organización de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Almendra. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en los censos y encuestas se encuentra registrados los querellantes, en tal sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre que para el año enero del 2.002 los querellantes se encontraban habitando la casa N° 1, de la urbanización la Almendra y que es objeto de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

o Acta cursante a los folios del 261 al 264, que se levanto en fecha 09 de agosto de 2.000, por los copropietarios de la construcción del conjunto habitacional La Almendra, ubicado en la carretera Charallave, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en la que certificaron que las condiciones de las casas se encentraban en estado precario, y que no existe ningún trabajador, ni maquina de construcción, herramienta he instrumento de trabajo de la compañía INUCICA; ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte querellante fue una de las personas que suscribió el documento como copropietarios y testigo de las condiciones de la vivienda de la urbanización La Almendra; ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que los querellantes desde el día 09 de agosto de 2.000 forman parte de la urbanización La Almendra, que es objeto de la presente querella como copropietario. Y ASI SE DECLARA.

o Acta cursante a los folios del 265 al 267 que levantaron los vecinos que ocupan las viviendas de la urbanización La Almendra, en la cual expresan que dejan sin efecto las firmas que otorgaron en la cual señala a la invasora G.Y.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 8.773.147, por cuanto según las firmas se acogieron con otra finalidad, y después resultó que con dichas firmas daban apoyo para la invasión y que hacían constar que la casa estaba vacía, razón al cual en el acta dejan sin efecto por no ser cierto y por lo tanto la anulan y para dejar constancia de ello estampan nuevamente sus firmas. Ahora bien, esta Juzgadora observa como el mismo guarda relación con la presente causa, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

o Denuncia cursante a los folios del 268 al 272, que se realizara por ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urdaneta, en fecha 21 de marzo de 2.005, el cual no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

o Listado cursante al folio del 273 al 275, de Personas Asistentes a la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Todos Somos Venezuela” de fecha 27-10-2.001, el cual demuestra que la querellante M.D.B., titular de la cedula de identidad Nº5.343.716, y contrato Nº 2136, se encontraba presente en la Asamblea Extraordinaria celebrada el día 27-10-2.001, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Documentales:

o Contrato de Adquiriente, cursante a los folios del 10 al 14 de la segunda pieza, Autenticado por ante la Notaria Publica 34 del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de1.999, anotado bajo el Nº 62, tomo 147 de los Libros de Notaria, en el cual se evidencia que la empresa El DESARROLLO AGUA DULCE, C.A se compromete con el ciudadano A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.974.512; en ubicar y adquirir un lote de terreno para la construcción y desarrollo del conjunto residencial, LA ALMENDRA, ubicado en la carretera Charallave Cúa, Jurisdicción del Distrito Urdaneta, del Estado Miranda, y que una vez cumplido la ubicación antes señalada, la compañía diligenciara todo lo concerniente a la investigación sobre la tradición legal, sobre la permisología a efecto de lotificar y registrar los lotes que determinen y que irán a constituir la base primaria del parcelamiento para el asentamiento del urbanismo residencial. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, a los fines de demostrar que el ciudadano antes identificado y padre de la querellada tiene derecho de propiedad en el conjunto residencial, “LA ALMENDRA”, más no demuestra la posesión del inmueble objeto de la presente querella de interdicto restitutorio, en consecuencia se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA

o Documento cursante a los folios del 15 al 16 de la segunda pieza, Autenticado por ante La Notaria Publica 34 del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 62, tomo 147 de los Libros de dicha Notaria, en el que se evidencia que el ciudadano A.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.974.512 se compromete a la cesión y el traspaso de los derecho que tiene como adquiriente en la urbanización La Almendra, ubicada en la carretera Charallave, Cúa, en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según contrato que celebró con la Empresa Desarrollo Agua Dulce C.A. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no es prueba suficiente que lleve a esta Jugadora a considerar que la parte querellada es poseedora del bien mueble objeto de la presente querella interdictal, en consecuencia se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA

o Acta de Asamblea cursante a los folios 121 al 152 de la primera pieza, de los habitantes de la Urbanización La Almendra, en la que apoyan y respaldan la permanencia en la casa Nº 1 de la querellada; ahora bien, esta Juzgadora observa que dicha prueba no garantiza que la querellada pueda tomar posesión de un bien que no le pertenece a ninguna de las personas que están autorizando tal hecho, es decir nadie tiene facultad para autorizar a otro a que invada una propiedad privada o publica, en consecuencia esta Juzgadora la desecha por ser contraria a derecho al orden publico. Y ASI SE DECLARA.

o Fotos cursantes a los folios del 165 al 166 de la vivienda objeto de la querella interdictal el cual fue promovida por la querellada a los fines de demostrar el estado de abandono que se encontraba el bien inmueble; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte querellante de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno dichas fotografías, y esta Juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

o Fotos cursantes a los folios del 167 al 168 del estado actual de la casa objeto de la querella interdictal el cual fue promovida por la querellada a los fines de demostrar que la misma se encuentra en condiciones de habitabilidad, y los gastos que le ocasiono tales reparaciones; ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte querellante de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que se tiene como fidedigno dichas fotografías, y esta Juzgadora le otorga valor de indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

o Facturas cursantes a los folios del 17 al 41 de la segunda pieza, a nombre de la ciudadana F.C., parte querellada en el presente juicio, sobre los gastos e inversión que realizó a los fines de que la vivienda estuviese habitable, ahora esta juzgadora observa que dichas futuras no aportan nada a la cuestión controvertida de la presente causa en cuanto a la posesión del inmueble objeto de interdicción, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA

o Documento Privado cursante a los folios del 191 al 194 en el que suscriben los habitantes de la comunidad y dejan constancia que los querellantes, nunca habitaron la casa Nº 1 de la urbanización, que nunca fue su vivienda principal, y que estaba totalmente abandonada y que lo que había dentro eran corotos viejos; que los querellados ocuparon la casa por la vía de invasión y nunca asistieron a las reuniones convocadas por la comunidad; así mismo, dejaron constancia que los querellantes no son firmante de la Asociación Civil Todos Somos Venezuela, que en su clausula Nº 3, establece que el objeto de la asociación es defender los derechos y ejercer cualquier actividad que beneficie a la comunidad que representa; igualmente dejaron constancia en Asamblea General de Habitantes del Conjunto Residencial celebrada el día 24 de abril del año 2.005, se acordó por mayoría de votos que la ciudadana FRANCYA CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 8.773.147, ocupara la casa Nº 01, de la urbanización de conformidad con el derecho que le corresponde por contrato Nº 2728, suscrito por su padre A.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 2.974.512, con la empresa AGUA DULCE C.A, por la adquisición de un lote de terreno con vivienda en la urbanización, que posteriormente se le traspaso; así mismo, los firmantes solicitan a este Tribunal que ratifique la ocupación de la casa Nº 01, la ciudadana FRANCYA CARTAYA, y su grupo familiar, ya que en la actualidad no tiene vivienda y se encuentra desempleada y no tiene recurso para atender a su menor hijo. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento emanado de terceros, no fue ratificado en juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

o Testimoniales:

De los ciudadanos ELYSOL PINEDA, C.E., R.S., titulares de la cedula de identidad Nº 5.417.113 y 11.559.470, respectivamente.

1-ELYSOL PINEDA (identificada ut-supra) evacuado en fecha 22-11-2.005, por ante este Tribunal:

Ahora bien, se evidencia de la declaración de la testigo ELYSOL PINEDA, sobre la “Pregunta Séptima: Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente juicio. Contesto: Si estoy interesada, ya que fue un apoyo a la señora JEENNY CARTAYA, porque ella necesita su casa, ya que es copropietaria también, ya que esa casa estaba en abandono” Sic., Esta Juzgadora considera que de acuerdo a la respuesta de la pregunta séptima, la testigo tiene un interés manifiesto en el juicio, y como no pueden ser testigo el que tenga un interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito, y por ser una causa relativa que inhabilitan al testigo, razón por la cual esta Juzgadora desecha la declaración depuesta por el testigo. Y ASI SE DECLARA.

2- C.E. (identificado ut-supra) evacuado en fecha 22-11-2.005, por ante este Tribunal:

Ahora bien, se evidencia de la declaración del testigo C.E., sobre la “Octava Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que cuando la señora F.J.C., tomo la vivienda saco los bienes, muebles que se encontraban dentro de la misma Contestó: Se le dio un plazo a la señora Melania, para sacar los corotos que tenía allí el cual no cumplió Novena Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde fueron colocados los bienes muebles que se encontraban el la vivienda Contesto: Fueron colocados frente a la casa de A.T., hermana de la señora MELANIA VALERA” Sic., Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la parte querellante se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella y que la misma fue desalojada por la parte querellada. Y ASI SE DECLARA.

Considera la juez que suscribe el presente fallo, antes de pasar a analizar el fondo de la presente controversia, hacer una revisión de los supuestos del Interdicto de Despojo o Restitutorio, que tiene como finalidad la restitución en la posesión de aquél que ha sido despojado de la misma, el interdicto es una figura destinada a garantizar la paz social, mediante el uso del proceso judicial breve, que mediante el uso del proceso judicial breve que protege a un bien o derecho frente al despojador, o la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesiona un derecho posesorio; por lo que es requisito sine qua non del Interdicto que el actor denominado específicamente en estos juicios querellante, sea el poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja, siendo importante señalar que la privacidad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad o derecho, abstractamente considerado para accionar, es la condición DE POSEEDOR pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de interdicto se determinara que clase de posesión es indispensable para la acción; en tal sentido la ley sustantiva señala expresamente que en los interdictos por despojo se puede incoar la acción aun contra el propietario, y agregaríamos que ningún caso tal acción contra el titulo de ese derecho real esta impedido en los interdictos posesorios o prohibitivos restantes, es decir, que en cualquier tipo de interdicto, dado los supuestos procesales, la querella puede intentarse contra el propietario del bien con ocasión del cual se plantea la acción.

Y en consecuencia para ello deberá probar:

Primero

La posesión actual, la cual deberá ser legitima, pacifica, pública e inequívoca.

Segundo

La perturbación a esa posesión sobre un bien mueble o inmueble y Tercero: Que la acción se intente dentro de un (1) año que comience dicha perturbación.

Así las cosas, esta juzgadora observas de la revisión de los autos, que la parte querellante demostró con las pruebas promovidas en juicio, cursantes a los folios del 65 al 71 que se encontraba en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella de interdicto restitutorio desde el año 2.000, que ha tenido sobre el bien inmueble la posesión plena y legitima, que implica la tenencia o el goce de una cosa o derecho, que ejerció de manera personal y directamente sobre el inmueble poseído; y legitima por cuanto reúne las características de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animos domini, como lo señala el articulo 772 del Código Civil vigente “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión legítima se hace necesaria como presupuesto sustantivo para ejercer el interdicto de amparo que se refiere el artículo 782 ejudem “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. En consecuencia la parte querellante dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el pago o el hecho extintivo de la obligación” igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” demostrando la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella de interdicto. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte la querellada expreso en el transcurso del juicio, que consulto con varios vecinos exponiéndole su situación, sobre la necesidad que tiene por no poseer vivienda propia, y como tiene contrato Nº 2728 con la misma empresa, y por estar inscrita en la “Asociación Civil Todos Somos Venezuela”, los vecinos le aprobaron para que tomara posesión de la vivienda Nº 1 de la urbanización la Almendra, por cuanto nunca vio que la casa estuviese habitada por ninguna familia, le saco los bienes de la parte querellante del inmueble objeto de la presente querellante y confesó que tomó la decisión de habitar el inmueble. Ahora bien, con esta declaración se produce una confesión por parte de la querellada al decir que tomo la decisión de habitar el inmueble por no estar habitada por ninguna familia cursante al folio 121, (negrilla y subrayado del Tribunal), y siendo la Confesión conocida como la madre de las pruebas, dice la norma que la confesión de la parte o de su apoderado dentro de los límites del mandato produce plena prueba contra quien confesa artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.401 de Código Civil “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba” por lo que se evidencia que la ciudadana: FRANCIA J CARTAYA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.235.793, parte querellada reconoció a lo largo del proceso que invadió el inmueble objeto de la litis, lo que configura el despojo efectuado por la parte querellada a la parte querellante sobre el inmueble que ocupaba. Y ASI SE DECIDE

Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la presente QUERELLA de INTERDICTO RESTITUTORIO que incoaron los ciudadanos J.M.B. y M.M.V.B.; venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-4.825.530 y V-5.343.716, respectivamente contra la ciudadana FRANCIA J CARTAYA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.235.793. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:PRIMERO: CON LUGAR la presente QUERELLA de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por los ciudadanos J.M.B. y M.M.V.B.; venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nos, V-4.825.530 y V-5.343.716, respectivamente contra la ciudadana FRANCIA J CARTAYA; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.235.793.

SEGUNDO

SE ORDENA a restablecer la posesión del bien inmueble ubicado en la casa Nº 1, de la Urbanización La Almendra, carretera Charallave-Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a los ciudadanos: J.M.B. y M.M.V.B., antes identificados.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

AO/feed

Expediente: 576-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR