Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano BUITRAGO VIVAS J.M.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 08-12-1949, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-4.208.773, de estado civil casado, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en el Bloque 18 de la Castra, al lado de la habitación de Conserjería, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 04 de la presente causa: En fecha 29 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:25 horas del día, los funcionario Distinguido Placa 825 R.D.O.A. y Distinguido 2489 MAZA J.A., se encontraban en labores de patrullaje a la altura del estacionamiento del bloque 16 y 17 de la Castra, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehiculo al cual se le acercaron identificándose como funcionarios emprendiendo el mismo veloz carrera dejando el vehiculo encendido, dándole la voz de alto haciendo caso omiso trepándose por una cerca, observando con la Escuela Simonsito que el mismo se encontraba tirado en el piso procediendo a intervenirlo policialmente quedando identificado como BUITRAGO VIVAS J.M.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 08-12-1949, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-4.208.773, de estado civil casado, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en el Bloque 18 de la Castra, al lado de la habitación de Conserjería, San Cristóbal, Estado Táchira realizándole una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalístico, siendo trasladado al puesto de control La Castra, una vez allí se apersono un ciudadano quien manifestó ser el dueño del vehiculo en el que se encontraba el ciudadano aprehendido.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano BUITRAGO VIVAS J.M.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 08-12-1949, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-4.208.773, de estado civil casado, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en el Bloque 18 de la Castra, al lado de la habitación de Conserjería, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado BUITRAGO VIVAS J.M.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 08-12-1949, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-4.208.773, de estado civil casado, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en el Bloque 18 de la Castra, al lado de la habitación de Conserjería, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.-Obligación de presentar una persona que sea familiar, de nacionalidad venezolana a objeto que se encargue de su cuidado vigilancia y custodia, 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera y 4.- Someterse al Proceso. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BUITRAGO VIVAS J.M., en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado BUITRAGO VIVAS J.M.V., natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 08-12-1949, de 59 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-4.208.773, de estado civil casado, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en el Bloque 18 de la Castra, al lado de la habitación de Conserjería, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.-Obligación de presentar una persona que sea familiar, de nacionalidad venezolana a objeto que se encargue de su cuidado vigilancia y custodia, 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que se le requiera y 4.- Someterse al Proceso. Así decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A..

SECRETARIA.

CAUSA 2C-10165-09.

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