Decisión nº 710 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2747

DEMANDANTE: M.A.V.B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.P.B.

DEMANDADOS: W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.E.Z.M.; J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., R.M.V. y R.J.S.F.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD DE HIPOTECA CONVENCIONAL

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 03 de febrero de 2003, por la ciudadana M.A.V.B., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, residente, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.605.064, domiciliada en la finca El Helechal, vía Beriguaca, sitio Escalá, aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., asistida por el abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., quien interpuso contra los ciudadanos W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. venezolanos, mayores de edad, el primero agricultor, titulares de las cédulas de identidad números V-8.081.192, V-8.083.944, V-8.086.510 y V-9.337.096, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M.; y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-926.434, del mismo domicilio, formal demanda por fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional.

Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que obra agregados a los folios 11 al 32, primera pieza.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 30, primera pieza), el Tribunal antes mencionado admitió la demanda por no ser contraria al orden público y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las correspondientes citaciones, más dos (2) días que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librando dichos recaudos.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2003 (folios 33 y 34, primera pieza) el referido Tribunal, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio, declarando competente a este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003 (folios 39 y 40, primera pieza) la actora, ciudadana M.A.V.B., asistida por el abogado J.M.P. B., solicitó la regulación de la competencia en el presente juicio. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 29 de abril de 2003 (folio 41, primera pieza), y remitido el expediente al Juzgado Superior a quien le corresponda por distribución, a los fines de que decida sobre el conflicto de competencia.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, a quien le correspondió por distribución. Por auto de fecha 07 de mayo de 2003 (folio 43, primera pieza) el mencionado Tribunal le dio entrada y el curso de Ley; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 19 de junio de 2003 (folios 44 al 59, primera pieza), el Juzgado Superior antes mencionado, dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 28 de abril de 2003, por la ciudadana M.A.V.B., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declaró competente a este Tribunal para seguir conociendo de esta causa. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 80 vuelto, primera pieza) el referido Juzgado Superior declaró firme dicha sentencia y, ordenó remitir el expediente al Tribunal competente.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto de fecha 14 de agosto de 2003 (folio 83 y 84, primera pieza) se le dio entrada y el curso de Ley. Advirtió a las partes que en el tercer día de despacho siguiente a la del auto, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por el Juzgado declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión o no de la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003 ( folios 87 y 88, primera pieza), este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda principal, el auto de fecha 20 de marzo de 2003 (folios 56 y 57), los recaudos de citación que obran a los folios 6º al 76; a excepción de las actuaciones que obran a los folios 58 y 80 al 83; y lo relativo a la regulación de la competencia que obra a los folios 84 al 123 y, consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora y el que interpuso la tercería presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma vigente para la fecha de tal reposición.

En fecha 09 de marzo de 2005, el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.B., consignó escrito de reforma total de la demanda, el cual obra inserto a los folios 107 al 132, primera pieza.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005 (folio 226, primera pieza), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la demanda, librándose dichos recaudos.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2005, el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.B., consignó escrito de reforma parcial de la demanda, el cual obra agregado a los folios 279 al 309, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 311, primera pieza), este Tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación, más siete (7) días que se les concedió como término de distancia a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a dar contestación a la reforma de la demanda que se providencia mediante el presente auto, librándose dichos recaudos.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 320, segunda pieza), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal, para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez abogado J.F.A.M.C..

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 331, segunda pieza) el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.B., parte actora, se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005, en nombre de su representada.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 461, segunda pieza) este Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 351 al 460, segunda pieza, en los cuales consta que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la citación personal del co-demandado, ciudadano W.E.M., tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada por el referido ciudadano que riela al folio 353, segunda pieza.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 462, segunda pieza) el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., se dio por citado en nombre de sus representados.

Los abogados J.C.G. y L.E.Z.M., en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., fecha 30 de enero de 2006, consignaron sendos escritos que obran agregados a los folios 468 al 478 y 482 al 487, segunda pieza, mediante los cuales dieron contestación a la reforma de la demanda incoada contra sus representados y promovieron pruebas.

En la oportunidad para la contestación de la reforma de la demanda, el co-demandado, ciudadano W.E.M., no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar, tal como se evidencia del acta que riela al folio 522, segunda pieza.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 523, segunda pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 15 de febrero de 2006, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 15 de febrero de 2006, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes los abogados J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.V.B.; L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R.; C.E.C.C. y M.P.M.M., en carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Se dejó constancia que el co-demandado, ciudadano W.E.M., no se encontraba presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 527 al 529, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 530, tercera pieza) el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, sólo la parte actora y los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R. por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron las que creyeron convenientes a los derechos e intereses de sus representados. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

El Tribunal deja constancia que los co-demandados, ciudadano W.E.M. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, no promovieron pruebas sobre el mérito de la causa en la oportunidad para ello, tal como se evidencia del acta que riela al folio 531, tercera pieza.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 544, tercera pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 08 de marzo de 2006, a las diez de la mañana, para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de experto. A dicho acto no compareció ninguna de las partes, así se hizo constar, lo cual consta en el acta que riela al folio 553, tercera pieza. Igualmente, fijó el día 17 de marzo del mismo año, a las ocho y treinta minutos de mañana para practicar la inspección, ambas pruebas fueron promovidas por la parte actora. La misma no se realizó por cuanto la parte demandante no compareció a suministrar el transporte, así se hizo constar en el acta que obra al folio 555, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 557, tercera pieza) el apoderado actor, abogado J.M.P., solicitó se fijará nuevamente oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de practicar la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 558, tercera pieza) y fue evacuada el 29 de marzo de 2006, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 562 y 563, tercera pieza.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 565, tercera pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 03 de mayo de 2006, a las diez de la mañana, para que se realice la audiencia de pruebas. La referida audiencia de pruebas se realizó encontrándose presentes los abogados J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.V.B.; L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judiciales de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R.; R.J.S.F., en carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Se dejó constancia que el co-demandado, ciudadano W.E.M., no se encontraba presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 566 al 570, tercera pieza.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor, abogado J.M.P.B., en el escrito de reforma total y parcial del libelo de la demanda cabeza de autos (folios 107 al 132, primera pieza y 279 al 309, segunda pieza) parcialmente lo siguiente:

... desde el año mil novecientos setenta y seis tenía mi representada constituida y plenamente establecida una SOCIEDAD IRREGULAR, SOCIEDAD CONCUBINARIA OCUASICONTRATO MATRIMONIAL, con el ciudadano W.E.M.; fijaron desde el inicio de la citada relación como domicilio principal y a la vez residencial la finca “El Halechal”, sitio Escalá, vía Beriguaca, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., y de cuya unión formal y material procrearon los siguientes hijos: W.E.M.V., R.A.M.V., O.E.M.V. y C.O.M.V. ...

Ahora bien, durante la relación concubinaria estable y permanente que tuvieron los citados concubinos durante más de veinticinco años, debido a su trabajo acumularon ahorros, que les permitió adquirir un fundo agrícola integrado por tres lotes de terreno, ubicado en la aldea Otrabanda, sector los Espinos, Páramo de la Negra, a ocho kilómetros de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., y las mejoras en él existentes, constituidas por una vivienda de tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, sala, estar íntimo y los oficios, conformado en un área de ciento treinta y dos metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (132,89M2); un galpón que sirve de depósito del producto de cosechas, así como depósitos de fertilizantes, con un área de ciento seis metros cuadrados (106,92m2); una vivienda para obreros que cuenta con cuatro habitaciones, sala, comedor-cocina, garaje, un baño y los oficios, con un área de doscientos ochenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados (286,94 m2); una cerca perimetral con estantillos de madera y alambre de cuatro pelos, con una longitud de dos mil trescientos setenta metros lineales (2.370 ml). La finca tiene además tres depósitos de agua, uno situado en la parte más alta de la finca con una capacidad de ciento veinte mil litros (120.000 lts.); uno en la parte intermedia denominado Laguna, con capacidad para un millón quinientos mil litros (1.500.000 lts) aproximadamente; y otro de distribución con capacidad para seiscientos mil litros (600.000 lts); un sistema de riego conformado por una tubería madre en hierro galvanizado de diámetro 4

con una longitud de un mil sesenta metros (1060 ml) y una red de distribución de 3” para el riego de los cultivos conformado aproximadamente por cuatro mil quinientos noventa metros lineales (4.500 ml) de tubería; y con vialidad interna (camellón) vía engranzonada y con una longitud de mil doscientos setenta metros lineales (1.270 ml); cuenta además con un tractor J.D. y una lavadora de zanahoria. Dichos lotes conforman actualmente la finca denominada “EL CAJETERO”, fomentada sobre un superficie de treinta hectáreas con siete mil trescientos cuarenta metros cuadrados (30 Has. 7.340 m2), según levantamiento topográfico, comprendida entre los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Pie o Frente, hay una cerca de alambre dividiendo terreno de M.S.A.R. y F.M.A.C.; Lado Derecho, el viso que mira a la quebrada Buenos Aires, en parte, y en parte es lindero el asiento de la misma quebrada, divide terrenos que son o fueron de Eutoquio Arellano Cegarra, después se sigue por un callejoncito seco buscando la naciente de agua de la Cuesta de Juana, divide terreno que es o fue de A.R., después de J.B.M., hoy de la sociedad concubinaria; Fondo o Cabecera, es lindero un vallado de cavas que divide terrenos de la comunidad El Páramo de la Negra y también Páramo El Salado; y por el Costado Izquierdo, es lindero el viso que mira para el Caserío Quebrada Seca, divide en parte cerca de alambre. SEGUNDO LOTE: Norte, que es su frente, con el inmueble antes descrito; Sur, que es su fondo, con propiedad de J.B.M., dividiendo una peña en parte, y en parte cerca de alambre, coartando en travesía, pasando por una era de trillar, separando terrenos del mismo inmueble antes descrito, siguiéndola cerca de alambre hasta llegar a un vallado, separando terrenos de J.M.M.; por el Este, con terrenos de F.M.A., dividiendo cerca de alambre y vallado partiendo del lindero Este; y Oeste, que es su costado izquierdo, colinda con el terreno que se describirá enseguida, separando cerca de alambre. TERCERO LOTE: Por el pie, hay una cerca de alambre, un montón de piedras, rivación y una barranquita y divide terrenos de A.M.d.M.; Costado Derecho, cerca de alambre, separando terrenos que es o fue de J.B.M., que es el mismo antes descrito; Costado Izquierdo, cerca de alambre, y en parte vallado de hoyos, separando terrenos de G.F.M.O.; y por el Fondo o Cabecera, el viso del Cajetero, separando el mismo inmueble denominado El Cajetero. Dicho inmueble fue adquirido por el concubino Wolgan E.M., durante la vigencia de la referida sociedad concubinaria, ... Por tal motivo le pertenece a mi poderdante en plena propiedad y posesión los derechos equivalentes al cincuenta por ciento sobre los tres lotes de terreno que unidos forman uno solo, ...

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el concubino W.E.M., en forma FRAUDULENTA, en perjuicio de los derechos que le corresponden a mi poderdante sobre los inmuebles anteriormente descritos, procedió a darlos bajo la modalidad del contra de HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, los tres lotes de terreno que unidos forman uno solo, al BANCO POPULAR y DE LOS ANDES, LOS CUALES FUERON ADQUIRIDOS DURANTE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, ... según el título de adquisición.

Ahora bien, Ciudadano Juez, consta de documento ... que el concubino de mi representada Wolgang E.M., se constituyó en deudor del Banco Popular, Compañía Anónima, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), los cuales pagaría en el plazo de dos años mediante cuatro cuotas semestrales consecutivas, no menores de doce millones quinientos mil bolívares cada una (Bs. 12.500.000,oo). Convino el mencionado concubino que la cantidad en préstamo devengaría intereses bancarios conforme al título. Del mismo modo, el concubino, en la misma fecha y en el mismo título, constituyó a favor del prestamista Banco Popular, Compañía Anónima, hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre los lotes de terrenos anteriormente descritos y que englobados forman uno solo y para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida.

... Igualmente, de la constitución del referido gravamen hipotecario mi mandante nunca tuvo conocimiento, y por ende no prestó su consentimiento, pues todo lo hizo el concubino a sus espaldas; tampoco, llegó a convalidar el acto cumplido por su concubino Wolfgan E.M., pues tuvo una total ignorancia y desconocimiento de la existencia de este contrato hipotecario.

En el proceso judicial que se tramitó por la vía de Ejecución de Hipoteca ..., donde el concubino WOLFANG E.M., en fraude de los derechos que le pertenecen a mi poderdante como acreedora concubinaria sobre el inmueble descrito, dejó que remataran el inmueble descrito, sin realizar ningún acto defensivo sobre la acreencia de mi representada, y sin haberle participado de tal juicio.

Además, el concubino de mi conferente no hizo oposición en el referido procedimiento, en el sentido de que la acreedora concubinaria tenía posesión legítima sobre el inmueble descrito.

... Posteriormente, al remate judicial el Banco procedió a vender el inmueble al ciudadano: J.A.R.B., ... Luego J.A.R.B. vende el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del inmueble descrito al señor J.A.R.R., ...

Es de hacer notar, Ciudadano Juez, que las ventas en referencia son posteriores al Registro de la demanda de Nulidad que interpuso mi representada por ante el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ...

Por las razones anteriormente expuestas, en representación de la ciudadana: M.A.V., ... ocurro para demandar, como en efecto formalmente demando,

PRIMERO

Por FRAUDE PROCESAL, al ciudadano: WOLGANG E.M., ...; así mismo demando por FRAUDE PROCESAL a la Empresa Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ..., otorgado por el Presidente del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por el Dr. R.T.C., ... SEGUNDO ... TERCERO: Para que los demandados: W.E.M. y EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL convengan de que los tres lotes de terrenos anteriormente descritos, que forman y constituyen el patrimonio de la sociedad concubinaria entre W.E.M. y mi representada por haberlos adquirido en tal estado y que por lo tanto le pertenecen en una cuota equivalente al 50%. CUARTO: También demando al ciudadano: J.A.R.B., ..., con el carácter de comprador, para que convenga que el contrato de compraventa del inmueble descrito celebrado entre EL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ..., ES INEXISTENTE y no tiene efectos jurídicos ... QUINTO: Del mismo modo demando a los ciudadanos: J.A.R.R. y a su cónyuge B.R.D.R., ..., para que convengan de que el contrato de compra venta celebrado con el ciudadano: J.A.R.B., ..., ES INEXISTENTE ...

Fundamento la presente acción en los artículos 168, 170, 767 del Código Civil; ... 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ... 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ...

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000) ...

Pido se acuerde expedir COPIA CERTIFICADA COMPUTARIZADA del presente libelo de la demanda reformada para su registro ...”.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006 (folios 468 al 478, segunda pieza), el abogado J.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada, en los términos que se reproducen parcialmente:

... PRIMERO: Rechazamos y contradecimos la demanda incoada contra nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado pues, ni los hechos se ajustan a la verdad ni, consecuencialmente, el derecho invocado resulta aplicable al caso ...

1. Negamos y rechazamos la pretensión de la demandante en el sentido que, desde el año 1976, tenía constituida y plenamente establecida una sociedad irregular, sociedad concubinaria o “cuasi contrato matrimonial” con el ciudadano WOLFANAG MARQUEZ. Lo negamos y rechazamos en virtud de que no existe prueba alguna de que tal unión o relación haya existido desde la fecha por ella invocada. Lo negamos, también, porque no existe, en derecho, la figura del “cuasi contrato matrimonial”.

2. ... No obstante, de las actas procesales se concluye que, efectivamente, Wolfang E.M. y M.A.V.B. tenían su residencia habitual en la citada dirección.

3. Resulta posible que sus hijos WOLFANG ENRIQUE, R.A., ENRIQUE y C.O., sean hijos, también, de WOLFANG E.M.; pero negamos y rechazamos que sean hijos de una unión concubinaria.

4. Por las mismas razones, negamos y rechazamos la existencia del “vínculo concubinario” invocado como existente para la fecha de adquisición del inmueble y para la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria. Insistimos en que no existe prueba de la existencia de la pretendida unión concubinaria para las fechas invocadas pues ...

5. Negamos y rechazamos el hecho invocado ..., por más de veinticinco años, acumulara ahorros que les permitieran adquirir el fundo agrícolas ...

6. Negamos y rechazamos ... de que la propiedad de los referidos tres lotes de terreno le perteneciera a ella en un cincuenta por ciento (50%).

7. Negamos y rechazamos la afirmación de la demandante, acerca de que WOLFANG E.M. hubiera procedido, EN FORMA FRAUDULENTA Y EN PERJUICIO DE SUS DERECHOS, a “darlos”, ..., de manera que no entendemos que quiere decir con la afirmación “darlos”.

8. Cierto es que, ..., por acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17 de marzo de 1998, ... el Banco Provincial S.A. Banco Universal pasó a ser propietario del cien por ciento de las acciones de Banco Popular y de Los Andes.

9. Un hecho incontestable, lo constituye la afirmación de la demandante de que “el acreedor hipotecario BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, por haber adquirido las acciones del Banco Popular y de Los Andes, trabó juicio de ejecución de hipoteca sobre el inmueble descrito, ...

10. Resulta incontrovertible, por cuanto consta de documento público Nº 101, ..., que Wolfang E.M. se constituyó deudor del Banco Popular y de Los Andes por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, que los pagaría en plazo de dos años mediante cuotas no menores de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES; convino que las cantidades dadas en préstamo devengaría intereses bancarios conforme al “título”, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constituyó hipoteca de primer grado sobre los tres lotes previamente identificados.

11. Negamos y rechazamos la afirmación de la demandante ... de que “de la constitución del referido gravamen hipotecario ... nunca atuvo conocimiento, y por ende no prestó su consentimiento, ...; así como rechazamos su aserto de que “tampoco llegó a convalidar el acto cumplido por Wolfang E.M., pues tuvo una total ignorancia y desconocimiento de la existencia de este contrato de hipoteca”.

12. Resulta falsa, y por tanto negada y rechazada, ... de que ..., Wolfang E.M., en fraude de los pretendidos derechos de la demandante, “dejó que remataran el inmueble descrito, sin realizar ningún acto defensivo sobre la acreencia de mi representada ...

13. Resulta sin asidero legal y, por tanto, negada y rechazada, ..., en cuanto que WOLFANG E.M., no hizo oposición en el procedimiento de ejecución ...

14. ..., resulta temeraria la afirmación de la demandante, según la cual, en el citado proceso de ejecución de hipoteca se violo el derecho al debido proceso y que se le haya conculcado el derecho a la defensa y que los actos cumplidos en ese proceso resulten nulos; posición que, lógicamente, negamos y rechazamos.

15. ..., llamar a la concubina al proceso pues su falta de cualidad e interés habría sido invocada muy seguramente por no existir declaratoria judicial de la existencia de esa unión concubinaria. Por estas razones negamos y rechazamos cualquier pretensión de la demandante, tendente a su pretendido derecho a que se le llamara al proceso de ejecución de hipoteca.

16. ... Pues lo cierto es que la aludida sentencia no contiene la determinación de las fechas entre las cuales existió la unión concubinaria y, como consecuencia, el lapso dentro del cual existió la comunidad concubinaria, ...

17. Por estas razones y con fundamentos, rechazamos la aseveración de la demandante de que “tanto la constitución del gravamen hipotecario como la “parsimoniosa” “indefensión” del “exconcubino” ...

Si bien, en este punto, la comisión del fraude se le endilga a Wolfang E.M., es preciso nuestro rechazo por cuanto aceptarlo, expresamente o por silencio al respecto, implicaría la connivencia de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en el pretendido fraude, lo cual, repetimos, negamos y rechazamos.

18. Resulta temeraria y por tanto la rechazamos, enfáticamente, ...: en primer lugar el Banco Provincial S.A. Banco Universal conociera la insolvencia de Wolfang E.M.; ...; por eso rechazamos su aserto de que nuestra representada se confabulara o concertara con Wolfang E.M. para que éste no se defendiera a fin de rematar el inmueble y rematara el inmueble, así mismo negamos y rechazamos que Banco Provincial S.A. Banco Universal se confabulara fraudulentamente con el exconcubino para obtener, mediante el procedimiento de ejecución, el remato total de la finca.

19. Negamos y rechazamos que en el juicio hipotecario las partes no litigaron con buena fe y no expusieron la verdad y que haya violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

20. Acusa la demandante, al Juez que profirió la sentencia definitiva en el proceso de ejecución de hipoteca que culminó con el remate del inmueble o inmuebles hipotecados a nuestra representada ... , donde se le causa un perjuicio grave e irreparable a mi representada, consistente en la pérdida total de su patrimonio constituido por alícuota del 50% del inmueble descrito

; no pretendemos defender aquí, al Juez de la causa en el proceso de ejecución de hipoteca, pero negamos y rechazamos tales afirmaciones y pretensiones por lo que corresponde a nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

  1. Resulta sin contradicción el enunciado de las ventas que: Banco Provincial S.A. Banco Universal, hiciera a J.A.R.B.; y la que éste hiciera a J.A.R.R., toda vez que tales actos emanan de documentos públicos; ...

  2. Negamos y rechazamos la pretendida nulidad de las ventas anteriormente señaladas, especialmente la venta que nuestra representada hiciera a J.A.R.B., ...

  3. Negamos y rechazamos ..., hechos que la demandante califica de “curioso” y “sorprendente”, constituyan una incongruencia que, como asevera la demandante demuestren conducta fraudulenta del Banco y mala fe del comprador J.A.R., afirmación que también rechazamos.

  4. No tiene razón la demandante cuando afirma que las actuaciones del Banco en el expediente Nº 1980, después de la segunda solicitud de entrega material, sean nulas; la verdad jurídica es que todas las actuaciones de ese expediente, de cualquiera de las partes o de terceros intervinientes constituyen COSA JUZGADA al no ser impugnadas en su oportunidad. Por eso, rechazamos esta afirmación o pretensión de la demandante.

  5. Sobre el punto en el cual la demandante aduce que este Tribunal en el juicio 2.747, no anuló el registro de la demanda de nulidad y que tal registro permanece incólume, lo negamos y rechazamos pues si el Tribunal, en su auto de fecha 08 de octubre de 2003, acordó la reposición de la causa al estado de promover nuevamente la demanda, su consecuencia es que no existió demanda y mucho menos los actos llevados a cabo con posterioridad a la proposición de la misma.

  6. ..., repite a lo largo de su libelo que hubo proceso fraudulento en la ejecución de la hipoteca, que hubo confabulación fraudulenta Banco Provincial-Wolfang E.R. en la constitución de la hipoteca, tantas veces como repita esas afirmaciones, tantas veces las dejamos negadas y rechazadas, en aras de no proliferar y abundar en el rechazo al respecto.

  7. ..., nos pronunciamos de la siguiente manera en vista de lo enredado que resulta el contenido del escrito de la demanda:

  1. Rechazamos que la demandante fuera propietaria o como tal declarada legal o judicialmente, del cincuenta por ciento del bien inmueble objeto de este proceso, objeto de la garantía hipotecaria y de le ejecución de dicha hipoteca. Negamos que tal propiedad siga siendo suya.

  2. Como no hubo fraude, ni en la constitución de la garantía hipotecaria ni en su ejecución, resulta falsa y negada, la afirmación de la demandante de que esa propiedad no le corresponde a sus adquirentes: Banco Provincia, inicialmente y actuales detentadores.

  3. Involucra la demandante, una vez más el órgano jurisdiccional en su invocada colusión, al decir que los actos llevados a cabo en el proceso de ejecución de hipoteca fueron realizados con violación de la ley y de la Constitución, siendo nulos absolutamente. Posición de la demandante que rechazamos por lo que corresponde a nuestra representada Banco Provincial.

  4. ...; pretensión que rechazamos pues nuestra representada, por no ser poseedora actual del inmueble que se pretende reivindicar, no es legitimado pasivo de la acción o pretensión reivindicatoria, carece de cualidad para ser demandado en reivindicación y para sostener el juicio en ese caso. Por lo tanto rechazamos esta pretensión e invocamos la falta de cualidad, de legitimación pasiva, de Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la acción reivindicatoria propuesta...

SEGUNDO

Sobre la caducidad y la prescripción:

  1. Ya nos hemos pronunciado sobre la caducidad de las acciones que la demandante podría tener, ..., cualquier acción para demandar la nulidad de tales actos está sujeta a un lapso de caducidad de cinco años contados desde la fecha de registro del acto de enajenación o gravamen.

  2. En el caso de la prescripción, ... De manera que desde la fecha del registro de la hipoteca, 27 de octubre de 1997, hasta la fecha de la citación de nuestra representada, transcurrieron más de ocho (8) años, suficientes para la prescripción de la acción propuesta, prescripción que invocamos y oponemos a la demandante para que el juzgador en esta causa la decida como punto previo a la sentencia de mérito, ...

TERCERO

..

CUARTO

Finalmente y a todo evento, impugnamos la estimación de la demanda hecha por la demandante por resultar extremadamente exagerada; del proceso y las respectivas pruebas resultará que los bienes inmuebles objeto de la demanda no llegan a un valor de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) si establece que sus pretendidos derechos tiene un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 750.000.000,00) precio o valor que no puede evidenciarse del documento de adquisición. ...”.

Igualmente, el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2006 (folios 482 al 486, segunda pieza), dio contestación a la demanda interpuesta contra sus representados, en los términos que parcialmente se reproducen:

... Alego para ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, ... En el caso de autos la hipoteca fue constituida en fecha 29 de octubre de 1997, tal como señala la accionante en su libelo de demanda, y en virtud de ser la hipoteca un contrato solemne está sometido a la formalidad de registro, del cual emana el principio de publicidad que hace presumir el conocimiento por parte de terceros de la existencia de dicho acto. Ahora bien, desde la fecha en la cual se registro el documento (29-10-97) hasta la fecha en la cual fueron citados mis representados trascurrieron ocho (8) años, cuatro (4) meses y un (1) días, lo que evidencia que la acción interpuesta está prescrita y así lo solicito sea declarado por el Tribunal, previamente a la decisión de fondo.

CUESTION PERENTORIA DE FONDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

..., opongo como defensa perentoria de fondo, la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para intentar la presente acción y de mis representados J.A.R., J.A.R. y B.R.D.R., para sostener el presente juicio, ya que la acción Paulina, no produce efectos contra terceros, cuando éstos no han participado en el supuesto fraude en la adquisición de la cosa ...

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Para El supuesto negado de que las excepciones opuestas anteriormente sean declaradas sin lugar, paso a contestar al fondo.

Niego y rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mis representados, por las razones siguientes:

Primero: En completamente falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.A.V.B., desde el año 1.976, haya tenido constituida una SOCIEDAD IRREGULAR, SOCIEDAD CONCUBINARIA O CASI CONTRATO MATRIMONIAL, con el ciudadano Wolfang E.M..

Segundo: Es cierto que la demandante siempre ha tenido su domicilio en La Finca “El Helechal”, sitio Escala, Vía Beriguaca, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida.

Tercero: Niego el mérito y valor probatorio que se atribuye la actora a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en Tovar, de fecha Cinco (5) de Noviembre del 2004, a través de la cual el Tribunal declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de la Sociedad Concubinario, en virtud de que tal sentencia solamente puede producir efectos entre las partes, pero no contra terceros, como lo pretende hacer ver la actora, y por ser tal declaratoria producida en fecha posterior en la cual se constituyó la hipoteca ...

Cuarto: En consecuencia, rechazo y contradigo que tal sentencia vincule a mis representados con la accionante y el codemandado Wolfang E.M.M., ...

Quinto: Rechazo y contradigo, que el fundo agrícola integrado por tres lotes de terreno, ubicado en la Aldea Otra Banda, sector los Espinos, Páramo de la Negra, a ocho kilómetros de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, ...

Sexto: Fundamenta la ciudadana M.A.V.B., La Acción Paulina, en el hecho de ser la concubina del deudor hipotecario ejecutado, Wolfang E.M., ..., lo que quiere significar que la misma no procede para alegar un derecho que nació después que los bienes de su presunto concubino habían sido rematados.

Séptimo: Niego y rechazo que mis representados hayan cometido algún fraude en contra de la demandante, ya que ellos adquirieron los inmuebles de buena fe y mal puede la actora acusarlos de haber cometido fraude para procurarse una sentencia que la favorezca en perjuicio de mis mandantes ...

Octavo: Niego y rechazo y contradigo que la demandante haya tenido que ser llamada a juicio, ...

Noveno: Es completamente falso y por lo tanto lo niego rechazo y contradigo, en nombre de mis representados, que los contratos de venta a través de los cuales mis representados adquirieron el dominio fueran protocolizados en fecha posterior al registro de la demanda de nulidad, ...

Décimo: Es completamente falso que mis representados hayan actuado de mala fe en la adquisición del bien que fue adquirido mediante remate por el Banco Provincial S.A. ..., ese acto de remato no puede atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo y mucho menos a través de la acción paulina, ...

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno el monto en el cual la parte actora estimo la demanda, por considerarla exagerada ...

.

Se deja constancia que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no compareció el co-demandado, ciudadano W.E.M., por si ni por intermedio de apoderado judicial, tal como consta del acta que obra al folio 521, segunda pieza.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de la reforma parcial de la demanda (folios 307 al 309, segunda pieza), promovió a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA

Testimoniales de los ciudadanos A.N., G.N., N.R., R.M., J.V.M., M.R., A.M., R.R., E.D.M., J.V., E.C., E.B., R.M., G.A. y O.V.. En relación a esta prueba la sentenciadora observa que los testigos no fueron evacuados, razón por la cual no pueden ser valoradas a excepción del testigo R.M., quien declaró en la oportunidad correspondiente, en consecuencia este testigo es valorado y apreciado, por cuanto de sus deposiciones no se observó contradicción de sus dichos de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA

Promovió las actuaciones judiciales relacionadas con el juicio de ejecución de hipoteca que cursa en este Tribunal bajo el Nº 1980.

TERCERA

Promovió, reprodujo e hizo valer todos los documentos que obran agregados a los autos y que fueron consignados con el libelo de la demanda que reformó. Dicha promoción la juzgadora no la considera como prueba puesto que es deber de los jueces revisar todas las pruebas se hayan producido en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente, dentro de la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006 (folios 532 al 535, tercera pieza), el abogado J.M.P. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Inspección judicial para ser practicada en la finca “El Cajetero”, aldea Otrabanda, Los Espinos, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los hechos mencionados en dicho particular. Esta probanza es valorada y apreciada por la juzgadora por considerar que lleva a quien suscribe a la convicción cierta de los hechos alegados en autos por el promovente de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

SEGUNDA

Experticia para ser practicada en el inmueble antes mencionado, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el escrito. Dicha probanza no es valorada puesto que de la revisión de las actas se evidencia que la misma no fue evacuada (folio 553, tercera pieza).

TERCERA

Promovió el expediente original Nº 1980 que cursa por ante este Tribunal. Esta prueba es apreciada y valorada por la sentenciadora en cuanto la misma lleva a la convicción cierta de un proceso de ejecución de hipoteca donde el concubino de la accionante no realizó defensa alguna. Así se decide.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 540, tercera pieza), a excepción de la contenida en el particular tercero del escrito de pruebas, por cuanto la misma debe ser consignada por la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado J.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de la contestación de la demanda incoada contra su representada (folios 477 y 478, segunda pieza), promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:

PRIMERA

Invocó el valor probatorio de todos cuantos elementos probatorios se hayan producido y se produzcan en este proceso. Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamiento expreso ni preciso de los elementos probatorios producidos y que se produzcan en el proceso a que se refieren resulta inapreciable en virtud de que colocan a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas los elementos probatorios buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Documentales:

2.1.- Promovió el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 140 al 146, primera pieza). Esta prueba es valorada y apreciada por la juzgadora en virtud de que con la misma queda establecido y probado el vínculo concubinario alegado por la parte actora.

2.2.- Promovió el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo III (folios 15 al 18, primera pieza). Esta prueba la aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- Copia del expediente Nº 1980 incoado por ante este Tribunal, el cual contiene juicio de ejecución de hipoteca. Esta probanza se valora y aprecia puesto que viene a dar la convicción cierta de la existencia del proceso y donde el ejecutado no ejerció defensa alguna, lo que viene a corroborar lo alegado en autos por la accionante. Así se decide.

2.4.- Copia de las actas del expediente 1980 de este Tribunal, en las cuales el Banco Provincial solicita la entrega material del inmueble. Dicha probanza ya fue analizada en el particular anterior, puesto que la misma forma parte del expediente Nº 1.980 el cual fue analizado.

2.5.- Promovió el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el Nº 101, protocolo primero, tomo tres, cuarto trimestre (folios 147 al 152, primera pieza). Se aprecia esta probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.6.- Promovió el valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina antes mencionada, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre (folios 221 al 225, primera pieza), mediante el cual el Banco Provincial S.A. Banco Universal vende a J.A.R. el bien inmueble objeto del proceso y este último vende a J.A.R.R..

2.7.- Promovió el valor probatorio de la demanda de nulidad registrada por ante la Oficina mencionada anteriormente, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 63 del protocolo primero, Tomo I (folios 153 al 160, primera pieza). Dichas probanzas se valoran y aprecian por considerar la sentenciadora que de las mismas se evidencia que el negocio jurídico de compra venta fue realizado en fecha posterior al registro de la demanda de nulidad de venta interpuesto por la accionante ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 542, tercera pieza).

Se deja constancia que los co-demandados, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano W.E.M. no promovieron en la oportunidad legal correspondiente probanza alguna por si ni por intermedio de apoderado judicial.

El abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., en el escrito de la contestación de la demanda (folio 486 y su vuelto, segunda pieza), promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

Testificales de los ciudadanos C.E.G.S. y J.E.D.. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa la juzgadora que los testigos aquí mencionados no fueron evacuados, razón por la cual no son valorados. Así se decide.

SEGUNDA

Promovió el acta de remate registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 190, protocolo 1, Tomo IV, la cual produjo marcada con la letra “A” en copia certificada (folios 488 al 492, segunda pieza). Esta prueba es apreciada por quien sentencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERA

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de venta del inmueble que el Banco Provincial hizo al ciudadano J.A.R.B., que produjo en copia certificada marcada con la letra “B” y obra a los folios 493 al 498, segunda pieza. Igualmente, promovió el documento donde J.A.R.R. adquirió el 50% por compra que le hiciera a J.A.R.B., que produjo en copia certificada signada con la letra “B” y riela a los folios 499 al 500, segunda pieza. A esta prueba la sentenciadora la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

CUARTA

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de hipoteca registrado por ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el Nº 101, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, que produjo en copia fotostática simple y que obra marcada con la letra “C” a los folios 501 al 506, segunda pieza. A esta prueba la sentenciadora la aprecia de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

QUINTA

Promovió el acta de transacción judicial registrada por ante la Oficina antes mencionada, la cual produjo en copia fotostática simple signada con la letra “D” y que riela a los folios 507 al 511, segunda pieza. A esta prueba la juzgadora la aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por estar sellado y firmado por un funcionario público.- Así se declara.

SEXTA

Promovió el valor y mérito jurídico de tres documentos donde consta la tradición legal de la finca El Cafetero, que produjo en copia fotostática simple marcados con la letra “E” y que rielan a los folios 512 al 520, segunda. Dicha probanza es valorada y apreciada por la juzgadora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, dentro de la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2006 (folio 536, tercera pieza), el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., promovió y ratificó a favor de sus mandantes las pruebas antes enunciadas.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 541, tercera pieza).

AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 15 de febrero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encontraba presente, el abogado J.M.P.B. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.493.264, domiciliada en la finca El Helechal, vía Beriguaca, sitio Escalá, aldeas Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M.; el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R.; y los abogados C.E.C.C. y M.P.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.463.588 y V-V-15.242.047, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 48.291 y 105.378, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente el codemandado, ciudadano W.E.M., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a las partes presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional. En este estado la abogada M.P.M.M., en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “En primer lugar nos referiremos a la unión concubinaria que la demandante alega aún cuando no se trate este de un procedimiento de reconocimiento de tal unión, su existencia o forma de establecimiento tiene incidencia en las otras pretensiones de la demandante: a)la sentencia que declara la supuesta unión concubinaria no establece en su dispositivo lapso en el cual existió tal unión, fecha de inicio o fin. B) El establecimiento de esa unión no puede tener efecto retroactivo, no afecta actos realizados con anterioridad a esa declaración. C) la interpretación que el artículo 77 de la Constitución ha hecho la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara al establecer que el concubinato no está sometido a la publicidad registral propia del matrimonio, por lo tanto los terceros se encuentran imposibilitados de conocer su existencia; mal podría entonces exigir el consentimiento de personas distintas de aquellas que aparezcan como titulares del derecho de propiedad sobre los bienes objeto de cualquier negocio jurídico. Por tal razón, mi representada no pudo tener conocimiento de la existencia de la unión y de la comunidad concubinaria invocada por la demandante. En segundo lugar con relación al alegato de la demandante de fraude procesal cometido por mi representada en el juicio de ejecución de hipoteca signado con el Nº 1980 de la nomenclatura de este Tribunal, dejo constancia de que en dicho juicio se tramitó en cumplimiento de todas las formalidades y actos procesales previstos en la Ley, sin violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso, lo cual se comprueba de las propias actas procesales que han sido promovidas como pruebas documentales tanto como por la demandante como por mi representada. La falta de intervención de la demandante en este proceso está justificada por el simple hecho de no haber tenido cualidad o legitimación alguna para intervenir. No siendo propietaria del bien hipotecado y ejecutado y sin que mi representada o cualquier tercero, según el criterio jurisprudencial arriba mencionado, pudiera tener conocimiento de la existencia de la unión o comunidad concubinaria, no pudo ser llamada a juicio ni pudo esta intervenir voluntariamente, tal y como la propia demandante lo señala en su libelo de demanda. Por otra parte la falta de defensa del demandado en ese juicio, ciudadano W.E.M., no puede considerarse como un fraude procesal, la defensa o las formas en que esa defensa sea realizada por el demandado en un proceso, están previstas en la Ley y es potestativo para el utilizarlas o no; por lo tanto el hecho de que no utilice defensa alguna no puede ser endilgado al demandante como fraude procesal o confabulación en burla de la administración de justicia. Tramitado el juicio de ejecución de hipoteca en cumplimiento de los parámetros procesales no existió fraude procesal alegado. En tercer lugar la hipoteca constituida no se encuentra viciada de nulidad por cuanto se trató de un acto que cumplió con los parámetros legales previstos para su constitución. En cuanto lugar, en relación la acción pauliana intentada alegamos la falta de legitimación pasiva de mi representada. En cuanto a la acción reivindicatoria, alegamos la falta de legitimación activa de la demandante por no tener la titularidad del bien que se pretende reivindicar y la falta de legitimación pasiva de mi representada por no ser el actual detentador o poseedor del bien. Por último alegamos la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil y la prescripción de la acción pauliana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1279 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de registro de la hipoteca constituida ha transcurrido más de cinco (5) años, rechazamos la estimación de la demanda por exagerada. Es todo”. Seguidamente, él abogado C.E.C.C., coapoderado de la empresa codemandada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Me opongo a la admisión de la totalidad de las pruebas testimóniales promovidas por la parte demandante a excepción de la promovida en última instancia. Oposición que hago en virtud de la impertinencia de la evacuación de este tribunal ya que nada aportan al presente proceso pues se pretende probas con ellas hechos no controvertidos y por lo tanto la evacuación resultaría dilatoria. Insistimos en la promoción de las pruebas documentales promovidas por nosotros en nuestro escrito de contestación. Es todo”. Seguidamente, en este estado el abogado L.E.Z.M., apoderado de los de los codemandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., luego de solicitar la palabra y concedido que le fue manifestó: “Con relación a que mis patrocinados actuaron de mala fe en la adquisición del bien objeto de esta demanda, los rechazo en virtud de que fue adquirido de buena fe y pagado en un justo precio para la época. Igualmente, rechazo que el registro de los documentos de adquisición hayan sido posteriores al registro de la demanda de nulidad intentada por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila, ya que esta causa fue repuesta por este Tribunal al estado de volverse proponer la demanda y cumplir con los requisitos de la nueva Ley de Tierras, a cuyo efecto tal registro quedó invalidado; asimismo, rechazo la acción presentada ya que el remate judicial solo admite la acción reivindicatoria. Rechazo el fraude esgrimido por la actora en contra de mis patrocinados ya que sus actos están apegados a la Ley como consta de los documentos registrados y de existir fraude es la actora la que lo comete ya que pretende a través de este juicio lograr un derecho que por ley no le corresponde. En cuanto a las pruebas señalo las mismas mencionadas en el escrito de contestación de la demanda. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado J.M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.V.B., parte actora, y concedido como le fue, expuso: “En la demanda y la contestación de la demanda quedaron probados los siguientes hechos: 1) la existencia de la relación concubinaria entre W.E.M. y M.A.V., quedó demostrado en la sentencia aportada que dice en relación se inició “desde inicios del año 1976, hasta mediados del año 2002”. También quedó demostrado que durante la relación de esta unión concubinaria W.E.M., adquirió un inmueble descrito en autos y que el mismo fue hipotecado al Banco Provincial S.A. también está probado que el Banco Provincial entabló demanda de ejecución de hipoteca contra W.E.M., por el inmueble descrito en el libelo, la cual culminó con el remate judicial. También está demostrado que el ciudadano W.E. no realizó ningún acto de oposición ni defensa y que no impugnó el avalúo del inmueble. Está demostrado que las adquisiciones hechas por los ciudadanos A.R. y A.R. sobre el inmueble descrito en autos son posteriores al registro de la demanda incoada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. Está demostrado que este registro no fue anulado por el Tribunal de la causa cuando acordó la reposición. En cuanto a la prueba testimonial solicito que las mismas sean admitidas para ser incorporadas al debate por cuanto los testigos son útiles, necesarios y pertinentes para probar los hechos alegados en la demanda que guardan relación con esta prueba, y de no ser admitidos el Tribunal estaría conculcándole el derecho de la defensa de mi representada. En cuanto a los testigos promovidos por el abogado L.E.Z. me opongo a su admisión por cuanto no se indicó la necesidad, utilidad u pertinencia de esta prueba en la oportunidad legal. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal advierte que el segundo día de despacho siguiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida. En la misma oportunidad, se abrirá el lapso probatorio de cinco (5) para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia se da por concluido el acto de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA DE PRUEBAS

En fecha 03 de mayo de 2006, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la audiencia de pruebas, se encontraban presentes en el acto, el abogado J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.V.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.493.264, domiciliada en la finca El Helechal, vía Beriguaca, sitio Escalá, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M.; asimismo, se encuentran presentes los abogados L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R.; R.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliado en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488 Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, tomo 171-A Pro. No se encuentra presente en esta audiencia el codemandado, ciudadano W.E.M., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado el pregón de Ley a las puertas de este Tribunal, por el Alguacil Temporal de este Juzgado. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.P., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Honorable Juez, a los efectos de aportar las pruebas que van hacer recibidas en la presente audiencia para probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y que fueron ofrecidas en la oportunidad legal correspondientes, procedo formalmente a solicitar al tribunal que se incorporen al debate por su lectora los siguientes documentos: PRIMERO. Partida de nacimiento de los hijos de la ciudadana M.A.V., quienes son WOLFGAN E.M.V., R.A.M., J.E.M. y C.O.M., que cursan agregadas a los autos, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Mérida, con sede en Tovar, que declaró definitivamente firme la acción de reconocimiento de concubinato entre mi representada M.A.V. y WOLFGAN E.M., donde consta la fecha de inicio de dicha relación y la fecha de culminación de la misma; documento de adquisición de la finca El Cajetero, descrita suficientemente en autos y en el texto del mismo documento registrado en el Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 10 protocolo primero. Asimismo, las copias certificadas producidas junto con el libelo de la demanda del expediente 1980 que cursó por ante este Juzgado Agrario, y pido a la ciudadana Juez, si es posible se incorpore a esta audiencia el expediente original, a fin de examinar las actuaciones que fueron ofrecidas directamente y para que sean leídas en la audiencia. En este sentido insisto en que se incorporen al debate en el decreto de intimación, el acta de intimación del demandado WOLFANG E.M., el acta de embargo ejecutivo, el avalúo del inmueble descrito, el remate judicial y el acta de entrega material. Igualmente, piso la incorporación del documento registrado en fecha 29 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 101 protocolo primero, donde consta la constitución de hipoteca sobre el inmueble descrito en autos y en el mismo texto del documento por el Banco POPULAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, para garantizar credito contraido por WOLFGAN E.M.. Igualmente, hago valer la confesión ficta del demandado WOLFAN E.M., en el presente proceso, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas que lo favoreciera. Del mismo modo, en cuanto al alegato de que el ciudadano WOLFAN E.M., y la representante del Banco Provincial, para el momento en que se practicó la intimación del demandado en el juicio Hipotecario contenido en el expediente 1980 convinieron en que este último no se defendiera en dicho proceso hago valer la admisión de este hecho por parte de los codemandados A.R. y A.R., quienes no contradijeron por medio de su apoderado esta afirmación. Del mismo modo esta aceptación de este hecho la hizo el BANCO PROVINCIAL, por cuanto hizo un rechazo genérico relativo a que era imposible que una representante del Banco hiciera este tipo de planteamiento al intimado, pero no negó la representación del Banco que dicha apoderada del banco no estuviera en el sitio y en momento cuando se practicó la intimación. También hago valer la aceptación del hecho alegado consistente en que mi representado tuvo noticias por primera vez de la existencia de la hipoteca sobre el inmueble descrito en autos y en los documentos aportados el día 10 de octubre del año 2001, comenzando el anochecer a través de una información que le suministró uno de sus hijos, quien le manifestó que en el transcurso del día habían embargado la Finca El Cajetero. Del mismo modo hago valer para que se incorporen al debate actuaciones practicadas con posterioridad al remate judicial en el expediente 1980 tales como dos actas de entrega material que fueron solicitadas por el Banco y que fueron ofrecidas en el libelo de la demanda y que corren agregados a los folios 192 al 225 donde se evidencia que el Banco a pesar de haber enajenado el inmueble al ciudadano A.R., POR DOCUMENTO AUTENTICADO CONTINUA REALIZANDO ACTUACIONES JUDICIALES y que demuestran que entró en posesión de dicho inmueble. Asimismo, ofrezco el documento de adquisición del inmueble objeto del juicio hipotecario identificado con el nombre de finca El Cajetero, descrita en autos, ubicada en la Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M., con una superficie de 30 hectáreas con 30340 metros, registrado bajo el Nº 34 protocolo primero, tomo 1 de fecha 10 de octubre de 2003, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., asimismo, adquisición del 50 por ciento del citado inmueble por parte de J.A.R.R., de fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 243 del protocolo primero, tomo quinto de la misma oficina de registro, del mismo modo piso que se incorpore por su lectura y para que sea valorada en este debate la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal en la finca El Cajetero, la cual riela a los folios 561 al 563, donde el Tribunal obtuvo de vista información de la extensión y mejoras existentes en dicha finca, y también ofrezco para que declare en esta audiencia al testigo R.M., sobre los hechos sobre los cuales tenga conocimientos en relación a los hechos alegados en el presente juicio. No expuso más”. El Tribunal procedió a manifestarle a las partes que en esta audiencia probatoria se pueden evacuar las pruebas que faltan relativas a los testigos, por lo cual se le concede el derecho de palabra al abogado J.M.P., y concedido que le fue expuso: “Presento a este Tribunal como testigo al ciudadano R.M.C., el cual fue promovido en el periodo de pruebas correspondiente. Es todo”. En consecuencia, se procede a evacuar el testigo ya presentado en este Tribunal, de la formar siguiente: ciudadano R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.372, domicilio en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., siendo debidamente juramentado por la Juez Temporal de este Juzgado, quien es preguntado por la parte presentante del mismo y lo hace así: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.A.V.?. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 10 de octubre del año 2001, como a las 7 de la noche aproximadamente, la señora M.A.V., se enteró que en el transcurso del día habían embargado la finca El Cajetero, ubicada en el sitio Aldea Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M.?. CONTESTO: Si se y me consta porque yo andaba esa tarde para BERIGUACA buscando unos bueyes con la señora mía, en la finca de N.B., con el que yo trabajo y de pa! bajo entramos en la casa de la señora, que esta cerca de la carretera como a dos cuadras y estaba la señora llorando y nos contó que le habían embargado la finca del Cajetero, del páramo abajo, la finca de ellos, donde ella trabajaba, y también donde tenían piezas de habitación para dormir cuando iba hacerle de comer a obreros y dijo que se la habían embargado y que ella no sabia ni porque, yo conozco la finca porque por ahí hay una carretera que baja del Páramo La Negra y atraviesa la finca y ahí tiene ella, donde tiene la finca dos lagunas y un tanque de cemento y dentro de la casa tenía un corredor grande donde ella tenía la lavadora de lavar zanahoria y remolacha para sacar para el centro. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta, que la señora M.A.B., sabia con anterioridad si la finca estaba hipotecada al BANCO o no?. CONTESTO: No, ella nos dijo a nosotros, que ella no sabia. Es todo. No hay más preguntas”. Seguidamente el abogado R.S., antes identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Solicito a este Tribunal hacer uso del derecho que le corresponde a mi mandante de repreguntar al testigo promovido, y concedido que le fue procede a repreguntar al testigo, ciudadano M.C.R., antes identificado. “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, que lo motivó a entrar a la finca donde se encontraba la señora M.A.V., el día y hora, en que según su dicho, ella le informó el embargo de la Finca El Cajetero?. CONTESTO: Nosotros entramos esa noche por que entramos a buscar una semilla de papa que Enrique nos había quedado a dejar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, que persona o personas le informaron a la señora M.A.V., que la finca El Cajetero, había sido embargada?. CONTESTO: Ella nos dijo que a ella le habían avisado eran los hijos. No expuso más”. No hay mas repreguntas. Seguidamente, el abogado L.E.Z., antes identificado, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: “De conformidad con el artículo 239 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hago una breve exposición antes de entrar en materia sobre los hechos aquí debatidos; a tal efecto, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la incompatibilidad de las acciones planteadas ya que el actor demanda, por fraude procesal, nulidad de hipoteca, acción Pauliana, acción reivindicatoria, y específicamente a mis representados los demanda para que convengan en la inexistencia de los contratos de adquisición de la Finca El Cajetero. Resuelto este punto, pido al Tribunal analice la prescripción de la acción, alegada en la contestación de la demanda y la falta de cualidad e interés de mis representados para sostener el juicio y de la actora para intentarlo. Seguidamente aporto para que sean recibidas por el Tribunal y evacuadas en este acto, las siguientes pruebas: PRIMERO: A tal efecto, aclaro al Tribunal, que creí necesario evacuar los testigos que promoví en su oportunidad legal, para probar que la actora si tenia conocimiento de la existencia de la hipoteca, en virtud de que este es un contrato solemne que está sometido a la formalidad de registro, del cual emana el principio de publicidad, que hace presumir el conocimiento de terceros de la existencia de dicho gravamen. En consecuencia, solicito al Tribunal que valore el documento de hipoteca en toda su extensión. SEGUNDO: Presentó para que sea evacuada el acta de remate del inmueble mediante el cual este Tribunal le adjudicó al Banco Provincial los tres (3) lotes de terreno que le fueron ejecutados al ciudadano WOLFAN E.M., y que corren a los folios 488 al 492, TERCERO: Aporto para que sea evacuada la prueba promovida en su oportunidad legal, relativa al documento de la venta que el BANCO PROVINCIAL, le hiciera al ciudadano J.A.R.B., así como del documento donde éste último le vendió el cincuenta por ciento (50 %) a J.A.R., y que corren agregados a los folios 493 al 500, documentos estos que desvirtúan la tesis del actor quien pretende hacer valer el Registro de la admisión de la demanda de fecha 06-02-2003, en virtud de que este acto quedó sin efecto jurídico por haberlo anulado este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, como consta al folio 88. CUARTO: Aporto Para que sea evacuado el acta de transacción judicial donde consta la adquisición del inmueble por parte de W.E.M., cual desvirtúa lo afirmado por el actor al señalar que el mismo había sido adquirido con unos ahorros aportados entre ambos, documento este que corre a los folios 507 al 511. QUINTO aporto para que sea evacuado los documentos que corren agregados a los folios 512 al 520 donde consta la tradición legal de la finca El Cajetero. En consecuencia, pido al Tribunal, que valoradas que sean estas pruebas declare sin lugar la demanda, ya que mis pruebas están fundamentadas en documentos públicos. Por último y de conformidad con el primer aparte del artículo 240 eiusdem, le hago las siguientes observaciones a las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora; en consecuencia, impugno las partidas de nacimiento, así como la copia certificada de la sentencia merodeclarativa en virtud de que las mismas no tienen relevancia en este juicio, ya que si bien es cierto que a la actora, el Tribunal le concedió el derecho de concubina de W.E.M., este instrumento no surte efecto contra terceros, ni tiene efectos retroactivos; rechazo la confesión ficta que invocó el actor, por cuanto la contestación de los otros codemandados, suple la inasistencia de WOLFANG E.M.; rechazo igualmente, lo afirmado por el actor de que el representante legal del BANCO, se puso de acuerdo con W.E.M., para que este último no se defendiera en el juicio de ejecución de hipoteca, ya que estos hechos han debido ser probados en esta audiencia; asimismo, solicito al Tribunal se abstenga de valorar en su totalidad el expediente 1980, ya que solo de conformidad con la Ley, le es dado revisar los folios que le fueron promovidos y aportados en esta audiencia para su evacuación, y por último, impugno la inspección judicial aportada en esta audiencia por el apoderado de la parte actora, ya que la misma fue evacuada extemporáneamente, como consta en el texto de la misma. No expuso más”. Seguidamente, el coapoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Antes de proceder a aportar para su evacuación pruebas en la presente audiencia, me permito hacer la siguiente observación en cuanto a la afirmación hecha por el apoderado actor en el momento de su intervención, relacionada con la presunta admisión por parte de mi representada del hecho de un también presunto convenimiento entre el codemandado, ciudadano W.E.M., y la apoderada del BANCO, ya que dicha afirmación fue explícitamente rechazada por temeraria en el escrito de contestación de la demanda. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aporto para su evacuación en la presente audiencia, las siguientes pruebas: PRIMERO: Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 6818, de la que se evidencia que no existe prueba y que el alegado concubinato entre el ciudadano W.E.M., y la ciudadana M.A.V., existía para el momento de la constitución de la hipoteca sobre el inmueble objeto del presente proceso. SEGUNDO: documento público de fecha 20 de mayo de 1993, registrado bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 3 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., del que se evidencia la forma de adquisición del inmueble objeto del presente proceso. TERCERO: copia del expediente Nº 1980 de la nomenclatura interna llevada por este mismo Tribunal, del que se evidencia, que el proceso de ejecución de hipoteca se desarrolló en el marco legal establecido y con el cumplimiento de todas las formalidades de ley, y de igual manera la solicitud de entrega material del inmueble por parte de representado. CUARTA: documento publico de fecha 29 de octubre de 1997, registrado bajo el Nº 101, protocolo primero, tomo 3, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., del que se evidencia el otorgamiento del préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del presente proceso. QUINTA: documento público de fecha 10 de octubre de 2003, registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo primero, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., del que se evidencia la venta del inmueble objeto del presente proceso, realizada por mi representado el BANCO PROVINCIAL, al ciudadano J.A.R.. SEXTA: documento público de fecha 23 de septiembre de 2004, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Rivas D.d.E.M., bajo el Nº 243, protocolo primero, tomo V, del que se evidencia de la venta del 50 por ciento del inmueble objeto del presente proceso, hecha por el ciudadano J.A.R., al ciudadano J.A.R.. SEPTIMA: demanda de nulidad registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con fecha 6 de febrero de 2003, bajo el Nº 63, protocolo primero, tomo primero, que demuestra que dicha demanda de nulidad en nada afecta la legalidad de la venta realizada por mi representada al ciudadano J.A.R.. Solicito al Tribunal que las presentes pruebas sean apreciadas con todo su valor. Es todo. No expuso más”. Seguidamente, el apoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En cuanto a las observaciones hechas a las pruebas ofrecidas por la parte actora y tratadas oralmente en esta audiencia, es importante señalar que a través de las mismas el tribunal va a obtener la información y el conocimiento de los hechos alegaos conforme a la verdad y cuyas pruebas deben ser analizadas y valoradas conforme a la Sala critica los conocimientos jurídicos del juez y la máxima de experiencia; en cuanto al alegatos de que las acciones ejercidas son incompatibles, este alegato carece de fundamento porque solo puede ser aducido como promoción de cuestión previa de defecto de forma, por inepta acumulación de acciones, además dichas acciones no son incompatibles porque se rigen por el mismo procedimiento ordinario, en cuanto a la prescripción y la caducidad invocadas, cabe destacar que, el legislador le da un tratamiento muy especial a la acción Pauliana, en cuanto a la prescripción y concretamente el artículo 1279 del Código Civil, se establece que esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción, de manera pues que nada tiene que ver ni el registro ni la publicidad del acto que da origen a la acción, en cuanto a la caducidad que fue alegada por la representación del banco en la contestación de la demanda, esta fue alegada como defensa de fondo y la jurisprudencia se inclina por sostener que este tipo de caducidad es la convencional, es decir, la que nace del contrato y no la que nace de la Ley. Por otro lado la caducidad alegada es la relativa a las ventas de los bienes hechos por un cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge, y este no es el caso que nos ocupa. Aquí se trata de una acreencia que justamente reclama mi representada a su concubino que en forma fraudulenta dispuso de su parte que legitimante le corresponde del inmueble denominado El Cajetero, ya descrito, conformado por tres lotes de terreno. Asimismo, W.E.M., cundo realizó el primer negocio jurídico de hipoteca lo hizo por un precio irrisorio al valor del inmueble. En el proceso de ejecución de hipoteca en el acto de remate afloró y surgió a la luz el vicio oculto del fraude cuando de manera matemática y precisa se produjo la siguiente ecuación CUARENTA Y TRES MILLONES (Bs.43.000.000,00), valor del inmueble rematado, DIECISIETE MILLONES, (Bs.17.000.000,00), valor de los intereses causados y el resto costas procesales y honorarios de abogados, para dar la suma exacta de CIENTO TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.103.000.000,00), por la cual se remató un inmueble que para la fecha tenía un valor de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.700.000.000,00) aproximadamente, haciendo la estimación mas baja, es decir, que en el primer negocio jurídico y en el remate judicial hubo unas contra prestaciones exacerbadas u excesivas a favor del BANCO, que constituye el delito de usura, tipificado y sancionado en artículo 9 de la Ley de protección del Consumidor y el usuario, de la conducta delictiva no pueden hacer derechos. Pido se tomen en consideración las siguientes observaciones. No expuso más”. De inmediato, el Tribunal deja constancia que en esta audiencia probatoria no hay mas pruebas que evacuarse; por lo que de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por concluido el debate oral y se retira a fin de hacer pronunciamiento en este mismo acto del dispositivo del fallo con la advertencia a las partes que dentro de los diez (10) días luego de finalizada la presente audiencia se extenderá completamente por escrito la sentencia y será agregada al expediente. Siendo las tres de la tarde de este mismo día de despacho. La Juez Temporal, procedió a expresar el dispositivo del fallo. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente: PRIMERO: La presente causa esta referida a fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional intentada, por la ciudadana M.A.V.B., contra los ciudadanos M.W.E., R.B.J.A., R.R.J.A., ROJAS DE R.B. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano TORO CISNEROS RENE, sobre el inmueble descrito. SEGUNDO: En el presente expediente consta cuando se fijaron los hechos y limites de la controversia, en la audiencia preliminar, sobre que si hay fecha de inicio y fecha de fin en la sentencia donde se declara la relación concubinaria. Que las adquisiciones hechas por los codemandados, J.A.R.B. y J.A.R.R., sobre el inmueble descrito son posteriores al registro en la demanda incoada por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. TERCERO: se declara con lugar la demanda propuesta por la ciudadana M.A.V.B., asistida por su apoderado judicial, abogado J.M.P.B., contra los ciudadanos M.W.E., R.B.J.A., R.R.J.A., ROJAS DE R.B. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano TORO CISNEROS RENE, todos plenamente identificados en autos, por fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional descrito en el dispositivo primero de este fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, M.W.E., R.B.J.A., R.R.J.A., ROJAS DE R.B. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano TORO CISNEROS RENE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUNTOS PREVIOS

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

En el momento oportuno los apoderados judiciales de la parte demandada, le opuso a la parte actora como defensa de fondo la prescripción de la acción de la siguiente forma:

2. En el caso de la prescripción, ... De manera que desde la fecha del registro de la hipoteca, 27 de octubre de 1997, hasta la fecha de la citación de nuestra representada, transcurrieron más de ocho (8) años, suficientes para la prescripción de la acción propuesta, prescripción que invocamos y oponemos a la demandante para que el juzgador en esta causa la decida como punto previo a la sentencia de mérito, ...

... Alego para ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PROPUESTA, ... En el caso de autos la hipoteca fue constituida en fecha 29 de octubre de 1997, tal como señala la accionante en su libelo de demanda, y en virtud de ser la hipoteca un contrato solemne está sometido a la formalidad de registro, del cual emana el principio de publicidad que hace presumir el conocimiento por parte de terceros de la existencia de dicho acto. Ahora bien, desde la fecha en la cual se registro el documento (29-10-97) hasta la fecha en la cual fueron citados mis representados trascurrieron ocho (8) años, cuatro (4) meses y un (1) días, lo que evidencia que la acción interpuesta está prescrita y así lo solicito sea declarado por el Tribunal, previamente a la decisión de fondo.

El legislador le da un tratamiento especial a la acción pauliana en cuanto a la prescripción, cuando establece el tiempo en el cual opera la prescripción de la misma; así el artículo 1279 del Código Civil establece que esta acción dura cinco (5) años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción de manera que nada tiene que ver ni el registro ni la publicidad del acto que da origen a la acción, por tal razón la sentenciadora considera que esta defensa opuesta no es procedente, y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide.

CADUCIDAD DE LA ACCION

El abogado J.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, le opuso a la parte actora la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

SEGUNDO: Sobre la caducidad y la prescripción:

2. Ya nos hemos pronunciado sobre la caducidad de las acciones que la demandante podría tener, ..., cualquier acción para demandar la nulidad de tales actos está sujeta a un lapso de caducidad de cinco años contados desde la fecha de registro del acto de enajenación o gravamen.

En cuanto a la caducidad alegada como defensa de fondo, la juzgadora observa que el caso que nos ocupa es una acreencia que reclama la parte actora a su concubino que dispuso de la parte que le corresponde legítimamente del inmueble conocido como “El Cajetero”, ya descrito en actas. Es criterio jurisprudencial sostener que este tipo de caducidad es la que nace entre las partes y no la que nace de la ley.

De la minuciosa revisión de las actas procesales observa la juzgadora que la demanda de nulidad de hipoteca convencional fue intentada el 26 de abril de 2005, fecha en la cual no habían transcurrido cinco años desde el momento que la ciudadana tuvo conocimiento de la hipoteca, por lo cual la sentenciadora considera que la caducidad de la acción opuesta no es procedente; en consecuencia, se declara sin lugar de conformidad con el artículo 1279 del Código Civil Venezolano.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte demandada opone la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional, y a tal efecto, el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos J.A.R.B., J.A.R.R. y B.R.D.R., se opuso así:

CUESTION PERENTORIA DE FONDO: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

..., opongo como defensa perentoria de fondo, la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para intentar la presente acción y de mis representados J.A.R., J.A.R. y B.R.D.R., para sostener el presente juicio, ya que la acción Paulina, no produce efectos contra terceros, cuando éstos no han participado en el supuesto fraude en la adquisición de la cosa ...

De las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que la demandante si tiene cualidad e interés para demandad, por considerar la sentenciadora que habiendo quedado demostrada la unión concubinaria entre los ciudadanos M.A.V.B. y W.E.M., mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, establece que “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, es lo que la legitima para ejercer la acción incoada por ella en la presente causa. De lo expuesto esta defensa perentoria opuesta a la parte actora de falta de cualidad e interés se debe declarar sin lugar. Así se decide.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Se inicia la presente causa en virtud de acción de nulidad de hipoteca convencional incoada por el abogado J.M.P.B., en representación de la ciudadana M.A.V. B., por considerar que el contrato de hipoteca convencional celebrado entre su concubino W.E.M. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, está viciado de nulidad, por cuanto en la celebración de dicho contrato no se cumplieron las formalidades que exige la ley, como es la autorización de la demandante de actas como comunera de la sociedad concubinaria, siendo que dicho bien inmueble gravado le pertenecía en un cincuenta por ciento (50%).

Los artículos 168 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Igualmente, el artículo 170 eiusdem indica:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por último se hace necesario mencionar lo que el artículo 167 del mencionado Código destaca:

Artículo 167

La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

Observa la juzgadora que los ciudadanos M.A.V.B. y WOLFGAG E.M., mantuvieron relaciones concubinarias estables, públicas, sólidas, duradera e ininterrumpidas desde el año 1976 hasta mediados del año 2002, todo lo cual se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de octubre de 2004, que durante la unión concubinaria en referencia adquirieron para la sociedad concubinaria el bien identificado en el libelo de la presente demanda; y siendo que en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 1999, establece: “En efecto, para que obre la presunción de comunidad concubinaria conforme al artículo 767 del Código Civil Venezolano, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó su patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos . . . basta por tanto evidenciar su existencia tal como lo hizo la recurrente”. De lo antes expuesto observa la sentenciadora, que los requisitos señalados en la sentencia citada respecto de lo cual existe en autos pruebas de lo alegado en cuanto a: Primero: La unión concubinaria permanente, pública, sólida; lo cual se evidencia en la sentencia que obra a los folios 140 y 141. Segundo: Que el bien hipotecado fue adquirido durante esa unión concubinaria en aumento de su patrimonio de dicha unión, según transacción judicial registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre de ese año. Tercero: De la revisión y análisis probatorio se evidencia que el contrato de hipoteca convencional de primer grado objeto de la presente acción fue suscrito entre el concubino y la empresa mercantil ya identificadas suficientemente en autos fue celebrado durante la unión concubinaria, todo lo cual se evidencia a los folios 147 al 152; y siendo que las uniones de hecho producen los mismos efectos que el matrimonio según establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente el mencionado contrato de hipoteca convencional de primer grado celebrado entre el ciudadano W.E.M. y la empresa BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 29 de octubre de 1997, que es objeto de esta acción de nulidad debió contar con el consentimiento de la concubina y como quiera que ésta nunca tuvo conocimiento del mismo por ende no prestó el consentimiento con lo cual no convalidó el acto cumplido por su concubino, ciudadano W.E.M..

Como consecuencia de lo expuesto, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.A.V.B., asistida por su apoderado judicial, abogado J.M.P.B., contra los ciudadanos W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., todos antes identificados, por fraude procesal y nulidad de hipoteca convencional.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se establece que el contrato de compraventa del inmueble descrito en los autos celebrado entre la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano J.A.R.B. es inexistente, por considerar que el vendedor no podía enajenar un inmueble que no le pertenecía.

TERCERO

Del mismo modo se establece que el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos J.A.R.B. y J.A.R.R. y su cónyuge B.R.D.R. es inexistente.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, W.E.M., J.A.R.B., J.A.R.R., B.R.D.R. y la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.T.C., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso legal correspondiente, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 2747

bcn.-

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