Decisión nº 420 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 07-06-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.992, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido de la abogada D.C.L., Inpreabogado No. 10.469, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.698.367, de este mismo domicilio; para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado suscrito con su persona haciéndole entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los servicios públicos y para que le cancele los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 25 de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los días 25 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, a razón de Bs. 600 cada una, para un total de Bs. 5.400,00, en caso de negativa a ello sea condenada; más las costas procesales.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 10-06-2010, El tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 15-06-2010, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el inmueble arrendado objeto de la demanda. Citada personalmente la demandada de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta de la declaración del Alguacil de fecha 23-06-2010 (folios 45, 46 y 47). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos ciudadana A.M.M., ya identificada, compareció asistida del Abg. A.A., Inpreabogado No. 34.008, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, y no dio contestación a la demanda, solamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva y la segunda atribuida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cursar el expediente 1123 (folio 48 y su Vto.), por diligencia de fecha 27-07-2010. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, por escrito presentado en fecha 29-07-2010 (folio 49). Por escrito presentado en fecha 05-08-2010, la parte demandada promueve pruebas (folios 51, 52, 53, 54 y 55 y anexos 56, 57 y 58). Por auto de fecha 06-08-2010, el tribunal las admite y ordena su evacuación, a excepción de la prueba de Informes solicitada conforme al artículo 433 del código adjetivo. En cuanto a los testimoniales para la oportunidad legal señalada. Evacuados los testimoniales de cuatro de los testigos promovidos, cuyas deposiciones corren a los del 64 al 71.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta en contrato de arrendamiento de fecha 25-09-2003, autenticado bajo el No. 64, tomo 62, por ante la Notaría del Municipio A.A.d.E.M., suscrito conjuntamente entre su persona y la ciudadana A.M.M., antes identificada, en su carácter de arrendataria de la primera planta del inmueble ubicado en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Vereda 02, No. 2-55, de El Vigía, Municipio A.A.d.E.. Por el término de seis meses contados a partir del día 25-09-2003, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de mutuo acuerdo entre las partes, y en caso de que cualquiera de las partes no deseare prorrogar el contrato debía manifestarlo por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del término convenido o de cualquiera de las prórrogas. Estableciéndose un canon mensual de Bs.100.00, que se obligó a cancelar dentro de los dos primeros días de cada mes, hoy de Bs. 600 mensuales por ajuste de la tasa inflacionaria. Que el día 19-02-2010, le notificó con 30 días de anticipación a la última prorroga contractual, su voluntad de no prorrogar el contrato, que al vencimiento de la prórroga contractual 25 de marzo del año en curso comenzaría a correr la prórroga legal, mediante telegrama que se evidencia del recibo de Ipostel. Que la mencionada arrendataria le estaba adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre del 2009, que son tres meses y que maliciosamente inició procedimiento consignatario en fecha 10-12-2009, en el Juzgado Tercero, expediente No 1123, que acompaña el libelo, canon de arrendamiento que debió ser cancelado el 30 de noviembre o primero de diciembre del 2009. Que estando insolvente la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias que se vencieron el días 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre del 2009, no ha quedado liberada del pago de las anteriores con la consdignación a su favor, es por ello que al vencimiento del término de la prórroga contractual en fecha 25-03-2010, no operó la prórroga legal y está obligada hacerle entrega del inmueble. Que por ello la demanda para que de cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado suscrito con su persona haciéndole entrega del inmueble objeto del contrato arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente con los servicios públicos y para que le cancele los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 25 de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los días 25 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, a razón de Bs. 600 cada una, para un total de Bs. 5.400,00, en caso de negativa a ello sea condenada; más las costas procesales. Fundamentada en los artículos 1167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la demandada de autos ciudadana A.M.M., ya identificada, compareció asistida del Abg. A.A., Inpreabogado No. 34.008, titular de la cédula de identidad No. 8.074.488, y no dio contestación a la demanda, solamente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva y la segunda atribuida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cursar el expediente 1123 (folio 48 y su Vto.), por diligencia de fecha 27-07-2010.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA

De las pruebas promovidas por la parte demandante: Primero: Invoca a su favor los efectos de la confesión ficta, establecida en los artículos 887 y 362 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 35 de la ley arrendaticia. Segundo: Promueve el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de este Municipio, b ajo el N o. 64, tomo 62, de fecha 25-09-2003, agregado a las actas procesales.

De las pruebas promovidas por la parte demandada: Alega la parte demandada en primer lugar la perención de la instancia contada desde el día 10-06-2010 fecha de admisión de la demanda, hasta el día 23-07-2010 que consta la citación de la demandada; no consta de autos que la demandada haya consignado los emolumentos para el traslado y compulsas, existiendo diligencia de fecha 08-07-2010, que la parte actora pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación.

Como elementos probatorios promueve los testimoniales de los ciudadanos F.O. CUELLAS MANOSALVA, RHAIZA C.U.C., D.C.R.P., J.A.R., ALFONSO MANOSALVA Y J.D.V.R., todos identificados en el escrito de Pruebas; con la finalidad de demostrar que los hechos narrados en el libelo no son ciertos en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Como documentales promueve: Recibos de pago en sus originales de los meses diciembre 2009, enero y febrero 2010, para demostrar el pago. Promueve copias simples agregadas a los autos por la parte actora con el libelo, folios del 07 al 40, exp.1123 consignatorio, se evidencia comunidad de pruebas, el objeto de esta prueba. Impugna y desconoce el telegrama de fecha 22-02-2010, de Ipostel, que no fue recibido por su persona el día el 19-02-2010, que desconoce el contenido y fin.

Este tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe resolver en primicia la perención, por encima de las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, en virtud de que la perención alegada por la demandada de autos tiene su asidero en la citación oportuna o no de la demandada, siendo ésta una institución de orden público absoluto. Ahora bien, la institución de la perención prevista en el artículo 267 del código procesal adjetivo, contiene la perención de instancia y la perención breve, esta última que afecta la citación cuando esta se produce pasados treinta días contados desde la admisión de la demanda, cuando existe negligencia en el demandado de cumplir con las obligaciones como lo es el suministro de los medios necesarios para los fotostatos y traslado del Alguacil a una distancia de más de 500 metros de la sede del tribunal. Siendo que del artículo 269 y 212 eiusdem, se desprende, que la perención opera de derecho, que puede declararse de oficio por el tribunal, lo que quiere decir que la partes la pueden alegar en cualquier estado y grado del juicio, toda vez que no es renunciable por las partes, es una institución de orden público que envuelve la citación por ser de orden público absoluto, cuyo quebrantamiento no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, ello está relacionado con la validez de la citación. Existiendo diligencia de fecha 08-07-2010 8 (folio 44), que la parte actora pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación, este tribunal en virtud de lo expuesto declara sin lugar la perención breve alegada por la parte demandada ciudadana A.M.M., antes identificada.

Resuelto como fue el alegato de la perención y declarada sin lugar, este tribunal pasa a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por escrito presentado en fecha (folio 48 y su Vto.), mediante diligencia de fecha 27-07-2010, contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por defecto de forma de la demanda por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 de la misma ley adjetiva y la segunda atribuida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cursar el expediente 1123 consignatorio.

En cuanto a la primera cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del código adjetivo, por no cumplir el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo código, este tribunal observa, que no hay fundamentación que sustente el defecto de forma de la demanda alegado, ya que ello lo conforma la ausencia de cualquiera de los requisitos previstos en el precitado artículo 340.

En cuanto a la segunda cuestión previa alegada por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 citado, tampoco este tribunal puede suspender la sentencia definitiva, con fundamento en un procedimiento consignatario cuya validez debe ventilarse dentro del mismo juicio, por disposición del artículo 56 de la ley arrendaticia.

Por lo que ambas cuestiones previas planteadas con fundamento en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar y seguidamente el tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la demanda.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Resuelta la perención y las cuestiones previas opuestas, este tribunal pasa al análisis del fondo de los hechos para emitir un pronunciamiento de fondo. Siendo que el demandante sostiene que celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de esta localidad, con la aquí demandada como arrendataria y su persona como arrendador, en fecha 25-09-2003, por el plazo de seis meses prorrogable por tiempo igual y en forma sucesiva; que cuando las partes contratantes dispusieran la no prórroga debían notificar a la otra con 30 días de anticipación de la no continuación de la prórroga contractual para dar inicio a la prorroga legal. Que el canon mensual al comienzo era de Bs. 100.00, luego en virtud de la inflación se ajustó a Bs. 600.00 mensual; que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por una primera planta para habitación familiar. Que el día 19-02-2010, le notificó con 30 días de anticipación a la última prorroga contractual, su voluntad de no prorrogar el contrato, que al vencimiento de la prórroga contractual 25 de marzo del año en curso comenzaría a correr la prórroga legal, mediante telegrama que se evidencia del recibo de Ipostel. Que la mencionada arrendataria le estaba adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre del 2009, que son tres meses y que maliciosamente inició procedimiento consignatorio en fecha 10-12-2009, en el Juzgado Tercero, expediente No 1123, que acompaña el libelo, canon de arrendamiento que debió ser cancelado el 30 de noviembre o primero de diciembre del 2009. Que estando insolvente la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias que se vencieron los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre del 2009, no ha quedado liberada del pago de las anteriores con la consignación a su favor, es por ello que al vencimiento del término de la prórroga contractual en fecha 25-03-2010, no operó la prórroga legal y está obligada hacerle entrega del inmueble.

Por su parte la demandada de autos no dio contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las cuestiones previas como lo establece el artículo 35 de la ley arrendaticia, compareciendo al acto en la oportunidad legal de la contestación de la demanda oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° de la ley adjetiva. Siendo que el artículo 887 de la ley adjetiva, indica es que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem; aunado al hecho de que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, la demandada de autos promovió las que creyó convenientes a su favor para rebatir los hechos en que la actora fundó su pretensión, por lo que no se declara confesa la demandada de autos, por no haber operado la confesión ficta.

Ahora bien, la demandante alega que en el precitado contrato de arrendamiento convinieron que el plazo del contrato es por seis meses prorrogable a voluntad de las partes por un plazo igual y sucesivo, que cuando una de las partes decidiera poner fin al contrato, debía notificar a la otra con 30 días de anticipación al vencimiento de la prórroga contractual. Observando el tribunal, que si bien es cierto que acompaña al escrito libelar recibo de Ipostel (folio 6), de fecha 19-02-10, dirigido a A.M.M., pero entregado a E.D., en la misma fecha, persona distinta de la arrendataria; cuando la cláusula Cuarta, contiene que se debe notificar por escrito a la arrendataria la voluntad de la no prorroga contractual para dar inicio a la prórroga legal. Siendo que el arrendador demandante crea una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia a través del artículo 39 arrendaticio, toda vez que alega haberle notificado a la arrendataria la conclusión de la prórroga contractual y el inicio de la prórroga legal a partir de la fecha del vencimiento de la prórroga contractual 25-03-2003, teniendo conocimiento de la existencia del procedimiento consignatorio y de la falta de pago que alega de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2009, manifiesta que le notificó el 19-02-2010, la voluntad de no prórroga del contrato e inicio de la prórroga legal a partir del 25-03-2010, al vencimiento de la prórroga contractual.

Por todo lo expuesto anteriormente, a este tribunal no le queda otra alternativa sino la declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.A.B.B. contra A.M.M., identificadas anteriormente, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadano J.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.992, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana A.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.698.367, de este mismo domicilio. En consecuencia, no se condena a la demandada ciudadana A.M.M., ya identificada, a efectuar la entrega del inmueble conformado por una casa para habitación signada con el No. 2-55, ubicada en la calle principal del Barrio Campo Alegre, Vereda 02 A, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano J.A.B.B., ya identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano J.A.B.B., constituyó apoderado judicial a la abogada D.C.L., , según consta de poder Apud Acta al folio 62, de fecha 10-08-2010. La demandada de autos A.M.M., ya identificada, constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa, al Abg. A.A., según consta de poder Apud Acta al folio 60, de fecha 05-08-10.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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