Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000591

ASUNTO : WP01-P-2013-000591

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados J.G.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-03.891.394, y L.A.B.F., titular de la cédula de identidad N° V-03.891.394, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7° Penal, DR. J.C.G., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el numeral 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, y adicionalmente con respecto al ciudadano BUITRAGO FAGUNDEZ L.A., la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BUITRAGO FAGUNDEZ J.G. Y BUITRAGO FAGUNDEZ L.A. quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, toda vez que al encontrarse realizando recorrido por el sector Montesano, Canaima y Malboro logrando avistar a los dos imputados de autos, el primero de estatura alta, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía pantalón deportivo de color negro sin franela, y el segundo de estatura baja, contextura media, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans de color negro y una chemisse de color morada , que venían a veloz carrera, adyacente al a plaza A.P. del sector Montesano, parroquia C.S., pudiendo observar a simple vista que los mismos se encontraban heridos, y que el primero arrojo un objeto similar a la de un arma blanca (cuchillo), por lo que procedieron a darle voz de alto, seguidamente procedieron a colectar del suelo adyacente al primer ciudadano antes descrito un cuchillo elaborado en metal con una inscripción que se lee especial steel, con la empuñadura elaborado en madera de color marrón, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como el primero BUITRAGO FAGUNDEZ L.A. , y el segundo BUITRAGO FAGUNDEZ J.G.. Luego fueron abordados por un ciudadano quien dijo seer y llamarse: S.J.D.d. 47 AÑOS DE EDAD V.-6.512.732, familiar (primo) de los ciudadanos retenidos, y que los mismos hacía pocos minutos habían sostenido una riña en su residencia, donde mencionó que el ciudadano BUITRAGO LUIS, intentó agredirlo con un arma blanca (cuchillo), pero su otro primo de nombre BUITRAGO JOSE, se metió en defensa, lo que ocasionó que ambos hirieran mutuamente y que luego salieron en veloz carrera de la vivienda hacia la vía principal, por lo que procedieron a us aprehensión definitiva, posteriormente los trasladaron hasta el Hospital Dr R.M.J., donde fueron atendidos por el grupo médico número 3 quines le diagnosticaron al primero varias herida a nivel de la cabeza y al segundo antes identificado una herida cortante en el brazo izquierdo , lo cual se evidencia en las constancias médicas cursante es en las actuaciones. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos BUITRAGO FAGUNDEZ J.G. Y BUITRAGO FAGUNDEZ L.A., se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal que establece y sanciona el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, y adicionalmente con respecto al ciudadano BUITRAGO FAGUNDEZ L.A., la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Numeral 3 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Entrevista Ciudadano SACHEZ J.D.R.d.C. de Custodia de la evidencia física colectada, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que le presente proceso se realizo sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004 de la Sala Penal y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la l.s.r. de mis defendidos, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.A.B.F., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hechos estos que se encuentran tipificados en los artículos 413 y 277, ambos del Código Penal, es decir Lesiones Genéricas y Detentación Ilícita de Arma Blanca, hecho suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que L.A.B.F., es presunto autor de los delitos que le es atribuido, visto que fue aprehendido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 21-02-2013, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, toda vez que al encontrarse realizando recorrido por el sector Montesano, Canaima y Malboro logrando avistar a los dos imputados de autos, el primero de estatura alta, contextura delgada, de tez blanca, quien vestía pantalón deportivo de color negro sin franela, y el segundo de estatura baja, contextura media, de tez morena, quien vestía un pantalón jeans de color negro y una chemisse de color morada , que venían a veloz carrera, adyacente al a plaza A.P. del sector Montesano, parroquia C.S., pudiendo observar a simple vista que los mismos se encontraban heridos, y que el primero arrojo un objeto similar a la de un arma blanca (cuchillo), por lo que procedieron a darle voz de alto, seguidamente procedieron a colectar del suelo adyacente al primer ciudadano antes descrito un cuchillo elaborado en metal con una inscripción que se lee especial steel, con la empuñadura elaborado en madera de color marrón, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, posteriormente le realizaron la respectiva inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como el primero BUITRAGO FAGUNDEZ L.A. , y el segundo BUITRAGO FAGUNDEZ J.G.. Luego fueron abordados por un ciudadano quien dijo seer y llamarse: S.J.D.d. 47 AÑOS DE EDAD V.-6.512.732, familiar (primo) de los ciudadanos retenidos, y que los mismos hacía pocos minutos habían sostenido una riña en su residencia, donde mencionó que el ciudadano BUITRAGO LUIS, intentó agredirlo con un arma blanca (cuchillo), pero su otro primo de nombre BUITRAGO JOSE, se metió en defensa, lo que ocasionó que ambos hirieran mutuamente y que luego salieron en veloz carrera de la vivienda hacia la vía principal, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, posteriormente los trasladaron hasta el Hospital Dr R.M.J., donde fueron atendidos por el grupo médico número 3 quines le diagnosticaron al primero varias herida a nivel de la cabeza y al segundo antes identificado una herida cortante en el brazo izquierdo.

Igualmente, se observa que la pena del delito de mayor entidad que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano L.A.B.F., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse al ciudadano J.G.B.F., conforme lo prevé el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.B.F., contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano J.G.B.F., este Tribunal desestima la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, en el sentido de participar en una riña toda vez que del dicho del testigo se desprende que este último actuó en su defensa y con ocasión a ello fue primeramente lesionado por el otro imputado con el cuchillo que portaba, de manera que no existen elementos suficientes que lo comprometan en el ilícito que le es atribuido aunado al hecho cierto de haberse reflejado en el informe médico que L.B. se encontraba intoxicado, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata l.s.r. del ciudadano J.G.B.F..

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.B.F., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y prohibición expresa de acercarse a J.G.B.F.. 2.-DECRETA LA L.S.R. del ciudadano J.G.B.F., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún (21) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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