Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000299

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.025, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.B.M.R., A.A.M.R. y J.A.V.R., titulares de la cédula de identidad NrOS. 50.370, 40.213 y 46.050, inscritos en el Inpreabogado Nº 50.370, 40.213 y 46.050, respectivamente en su orden.

DEMANDADA: VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 301, folios 209 al 216, Registro de Comercio Adicional Nº 3 de fecha 02/08/1.976, reformado mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente registrada conforme Acta suscrita por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/04/1.990, bajo el Nº 6004, folios 184 frente al 185 fte., Tomo 45 al 216 representada por el ciudadano A.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.933.788, así como solidariamente al ciudadano A.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.788.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196, inscritos en el Inpreabogado Nº 96.215.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.B.G. contra VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA) y solidariamente al ciudadano A.E.G.S., demanda que fue presentada en fecha 22/11/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 13), ulteriormente en fecha 11/02/2008 fue consignado reforma del libelo de demanda en fecha 11/02/2008 (f. 46 al 57) .

Alega la representación judicial que el actor:

• Ingreso a partir del 15/10/2004 a la empresa demandada en la cual inicio la ejecución de las actividades propias respectivo del trabajo que iba a desarrollarse en su condición de maestro de obras de un desarrollo habitacional, ya que en una primera fase de dicho trabajo el sr. Á.E.G.S. le entregó el proyecto de construcción a los fines de que entre otras actividades efectuara las mediciones de los terrenos; realizara un replanteamiento del plano para ubicar las viviendas que serían construidas; procediera a desmalezar y limpiar los terrenos, realizará los cómputos métricos de los planos, realizará análisis de precios ( es decir buscar y mantener actualizadas cotizaciones de materiales a los efectos de establecer el costo de construcción de un módulo de dos casas).

• Asimismo relata que todas estas actividades previas a la ejecución de la construcción pero de obligatoria observancia y ocurrencia para la misma fueron realizadas en un lapso de dos (02) años y once (11) meses y quince (15) días, al servicio exclusivo y por cuenta de la accionada

• Que su jornada era de lunes a sábado y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.

• Que durante ese tiempo los os accionados le cancelaban al accionante solo parte del salario correspondiente a sus servicios como maestro de obras, por lo que le adeudan una diferencia salarial retenida conforme al salario según el tabulador de la Cámara de la Construcción.

• Asimismo refiere que inicio percibiendo un salario de Bs. 4.000,00 a partir del mes de agosto de 2006. En el mes de septiembre de 2006 los accionados dieron inicio a la fase de construcción de la obra , dando paso a una segunda fase del desempeño de sus actividades como maestro de obra dedicándose a la ejecución de la construcción de las referidas vivienda ejerciendo las laborales propias de su condición de maestro de obras, en la cual se encontraba a la orden y bajo la subordinación de los accionados hasta que el ciudadano Á.E.G.S. representante de VIMOCA decidió unilateralmente sin que mediaran causas legales y justificadas despedirle de sus labores en fecha el 30/09/2007, fecha desde que se ha entrevistado con los representantes de la empresa y he acudido a la accionada a los efectos de lograr el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado siendo hasta la presente fecha imposible que le sean satisfecho sus derechos laborales. Por las consideraciones precedentes lo habilitan para demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme lo establece la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

• Como consecuencia de la resistencia de los patronos a solventarse con las obligaciones derivadas reclama: Antigüedad, despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, aguinaldos, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, subsidio alimentario; todo de conformidad con los artículos 1, 3, 59, 60, 90, 104, 108, 124, 125, 133, 145, 146, 173, 174, 217, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 6, 9, 15, 29, 30, 59, 64, 123,126 y 185 y su Reglamento en los artículos 8, 9, 10, 42, 43, 77 y 97, así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en sus cláusulas 24, 25, 69 y 27 y el tabulador salarial de la contratación con vigencia desde el año 2003 hasta el 2006 y las cláusulas 42, 43, 36, 56 y 15 de la contratación vigente y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, 91, 92 y 93, así como el Código de Procedimiento Civil.

Pretendiendo el accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Salarios dejados de percibir correspondiente a diferencia salarial retenida durante los dos (2) primeros años de servicio prestados y los intereses moratorios sobre esas cantidades adeudas desde el momento en que nació el derecho a percibirlo hasta que las obligaciones sean satisfechas.

• Prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 138,77.

• Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Intereses sobre prestaciones sociales y salarios retenidos que resulten de la experticia complementaria del fallo.

• Indexación o corrección monetaria.

• Costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso de conformidad con el artículo 286 del código de Procedimiento Civil.

• Asimismo requiere que se apliquen los principios del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en las letras “c, d, di, dii.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 26/03/2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades y siendo en fecha 11/06/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante; que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los conceptos demandados; habiéndose llegado a un acuerdo parcial en lo que respecta a la terminación de la relación laboral que fue Octubre 2007; asimismo que las partes son contestes y dejaron constancia que el salario percibido por el accionante durante toda la relación laboral es de Bs. 4.000,00; así como queda entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial, en la cual estando ambas partes de acuerdo y conformes, en la cual siendo homologado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada. Asimismo no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos y las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar y ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de la demanda para la contestación de la demanda (f. 93 y 94).

Subsiguientemente en fecha 18/06/2008 el abogado Á.R.B.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 288 al 289):

- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas.

- Admite como cierto que el accionante recibió como contraprestación del servicio como maestro de obras la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales tal como se puede observar de los recibos de pago.

Hechos que niega:

- Negó que el accionante haya ingresado a prestar servicios para la accionada el 15/10/2004, en virtud que el actor índico tanto en el libelo como en su reforma que presto servicios para la demandada en el Desarrollo Habitacional Mesa de Cavacas (DHM III Etapa). Asimismo manifiesta que para que la accionada pudiera ejecutar ese desarrollo habitacional en la Urbanización Mesa de Cavacas III Etapa, suscribió en fecha 14/09/2006 contrato de préstamo con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., y al haber obtenido dicho préstamo requirió los servicios profesionales del actor a partir de esa fecha, quien era considerado una persona correcta convenciendo a su representado que tenía suficiente experiencia para que ejecutara 169 viviendas en corto plazo, es por lo que se contrato por honorarios profesionales por un monto de Bs. 4.000,00 para que fungiera como maestro de obra.

- Negó que su representada haya despedido al accionante injustificadamente en fecha 30/09/2007 y en consecuencia se encuentre obligada a satisfacer las indemnizaciones por cuanto el hoy accionante a los efectos de los servicios profesionales prometió que en corto tiempo se iban a encontrar edificadas las 179 viviendas que se corresponden a la II etapa del urbanismo y por ello se enfatiza que se le otorgó a partir del 14/09/2006 la cantidad de Bs. 4.000,00 cantidad superior a lo que aparece en el Contrato Colectivo de Construcción y demás Ramo Conexo .

- Que el accionante en fecha 11/10/2007 unilateralmente optó por no presentarse en la obra (III ETAPA) debido a su representada giró instrucciones para que fuera elaborado el respectivo informe en los que se puede observar que se encuentran edificadas 41 viviendas de las 179 viviendas que prometió ejecutar quizás esa sea la razón por la cual el actor no concurrió a la obra.

- Asimismo de los autos se observa que entre otros quedó establecido como hecho no controvertido que el accionante reconoció como fecha de egreso de la empresa el mes de octubre de 2007, en virtud que el actor tanto en el libelo como en su reforma indica una serie de hechos que pretende invertirse de las indemnizaciones a un supuesto despido injustificado y establece como fecha cierta el 30/09/2007, por otro lado la parte que representó ha reconocido que en fecha 11/10/2007 unilateralmente el hoy accionante optó por no presentarse en la obra Urbanización Mesa de Cavacas III Etapa o Desarrollo Habitacional Mesa de Cavacas (DHMC) (III ETAPA) se puede intuir que el actor acordó como hecho no controvertido en lo que respecta a la renuncia de la prestación de servicios profesionales y no el supuesto despido injustificado alegado en el libelo como en su reforma. (A confesión de parte, relevo de prueba).

- Asimismo negó que el actor cumpliera una jornada de trabajo alguna de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., fundamentado en las listas diarias del personal de la empresa promovida que se encuentra debidamente firmada por aquellos que legalmente estaban obligados a firmar con el tipo de relación laboral que ostentaban en este sentido a lo contemplado en el artículo 86 el accionante manifieste si observa su nombre y firma en tales instrumentos privados.

- Negó que el demandante se encuentre amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y demás R.C. y el tabulador salarial, pues tal como se expuso y de autos se evidencia que el actor fue contratado por honorarios profesionales por un monto de Bs. 4.000,00 como maestro de obras mal puede abundar en el tabulador de salarios.

- Negó que su representada se encuentra obligada a pagar demandante subsidio alimentario alguno.

- Negó que su representada se encuentre obligada a pagar al actor salarios dejados de percibir correspondientes a diferencia salarial durante los dos supuestos primeros años prestados, intereses moratorios.

- Negó que la accionada se encuentre obligada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 138.774, 40.

- Negó que su representada se encuentre obligada a pagar al accionante los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, así como también intereses sobre salario retenido alguno.

A todo evento invoca los principios procesales libertad, eficacias y comunidad de prueba consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; asimismo el principio general de la prueba de las obligaciones.

Posteriormente en fecha 19/06/2008 en virtud de haberse consignado el escrito de contestación de la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 2 segunda pieza) recibido en fecha 27/06/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 4 segunda pieza) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 02/07/2008 (f. 08 al 13) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día jueves 14/08/2008, a las 10:00 a.m. Ulteriormente a través de diligencia consignada en fecha 11/08/2008 en la cual requieren ambas partes ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, que suspendan la realización de la audiencia para el día jueves 14/08/2008, en virtud que no constan las resultas de las pruebas en el respectivo expediente en la cual solicitan que ratifiquen los oficios, la cual fue acordada y ratificados los oficios por este Tribunal y fijada para el jueves 09/10/2008 a las 10:00 a.m., fecha en la cual comparecieron las partes y la ciudadana Juez los instó a que hicieron uso de los medios alternativos de la resolución de conflictos en las cuales solicitan de común acuerdo suspender la presente audiencia de juicio a los fines de llegar a un acuerdo y dar oportunidad de que conste las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal por ser de vital importancia a la resolución del presente asunto, razón por la cual este Juzgado acuerda por no ser contrario a derecho lo requerido y acuerda dicha suspensión por el lapso de doce (12) días hábiles y fija la realización de la audiencia para el lunes 27/10/2008 a las 02:00 p.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 36 al 44 segunda pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el co-apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Efectivamente los alegatos esgrimidos por la parte accionante versan sobre una relación de trabajo mantenida por nuestro representado el señor L.B. con la empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A. VIMOCA, en la construcción de una urbanización ubicada en Mesa de Cavacas frente a la Unellez, la construcción de unas viviendas el cual en ese urbanismo el señor L.B. desempeñaba la actividad de trabajo de maestro de obra y comenzó a ejercer su trabajo a partir del día 14/10/2004 con una terminación de la relación el día 30/10/2007 mediante un despido que se establece como injustificado realizado por la parte patronal.

• Ciertamente se están reclamando las prestaciones sociales y algunos otros conceptos como salario dejado de percibir, diferencia salarial desde el año 2004 hasta agosto del 2006 y todos los demás conceptos laborales a causa de la terminación de la relación laboral que le debe la empresa VIMOCA a nuestro representado.

• Tal como se dejaron como punto admitido en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante un acta de abril de 2007 como punto no controvertido quedo firme el reconocimiento de la relación laboral, el salario admitido por la parte demandada y además la fecha de la terminación de la relación laboral quedando pendiente para dilucidar en esta audiencia de juicio la fecha del inicio de la relación laboral según los alegatos establecidos por la parte demandada.

• Manifiesta la accionante que por cuanto amerito la suspensión de la audiencia tal como lo dijo la ciudadana Juez, más sin embargo el hecho de que no este presente o no haya llegado la prueba que nosotros esperábamos de la entidad bancaria donde iba a establecerse el cobro de los cheques mediante los cuales se les fue pagando al salario al ciudadano L.B. no significa que actas del expediente signado para esta causa no rielen las pruebas suficientes que van a determinar que efectivamente la relación laboral de L.B. contra la empresa VIMOCA inicio en la fecha por nosotros establecida como fue el 14/10/2004.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Solamente queda un punto controvertido como lo es la fecha de ingreso del señor L.B., como siempre se ha manifestado esta empresa reconoció la relación laboral y el pago de los salarios por Bs. 4.000,00, siempre la empresa estila pagar con recibos de pago como nosotros lo ratificamos como cierto los Bs. 4.000,00 que él recibía.

• Que la relación laboral pudo haberse desconocido de una u otra manera porque no tenia los otros elementos de la relación laboral, un horario de trabajo, unas actas que están promovidas ninguna de ellas esta firmada por él, el punto es demostrar la benevolencia de la empresa en cuanto a reconocer su relación laboral, el salario que él devengaba, pero parece bastante injusto que él que ya se ha beneficiado con todo eso, invoque una relación laboral de inicio en el año 2005, él en libelo de la demanda plantea que el comenzó a trabajar en la tercera etapa del urbanismo denominado Mesa de Cavacas y la tercera etapa del urbanismo tiene su fecha cierta tal cual como se ofrece en las pruebas como era el otorgamiento de un crédito por una empresa financista en este caso el Banco Canarias, les dio el crédito para poder desarrollar esa parte del urbanismo, es algo bastante notorio en cuanto a eso, en cuanto a la fecha 14/09/2006 que decimos nosotros fue la fecha de ingreso, nuestra buena voluntad en cuanto a esa fecha para llegar a un buen termino esta demanda.

En este estadio la ciudadana Juez le pregunta al apoderado judicial de la parte accionada que en su escrito de promoción de pruebas esgrime que la accionante es empleado de dirección y por lo tanto no esta amparado por la contratación colectiva, en la contestación que es posterior a ese no menciona nada al respecto. Al responder la representación judicial de la parte accionada señala que como el escrito promoción de pruebas es anterior a la contestación como ya se ha venido analizando la situación del señor BUITRAGO, cosas que no se plantearon en este caso, sobre todo la calificación de falta para despedirlo injustificadamente, sobre los puntos que pudimos a ver subsanado o convenido en la misma audiencia no se vio prudente cambiar esa posición, porque ya en si le reconocimos la relación laboral en la misma contestación.

Asimismo le pregunta al apoderado judicial de la parte accionada que con respecto a la Convención Colectiva de la Construcción que dice la parte demandada sigue con esa defensa no me la hace en los mismos términos que coloca en el escrito de promoción de pruebas, en este momento la empresa reconoce o no reconoce si esta amparado o no de esa convención colectiva. Contesta que en cuanto al salario no debería estar amparado por la convención colectiva el cual se pretendía que estaba excluida de la misma, en términos generales no esta amparado, el tiene una figura como tal para la empresa, pero por el salario seria injusto que le calculara todos los conceptos que dice el contrato colectivo en virtud que el esta por encima del contrato colectivo en el cual esta excluido del mismo por el salario devengado. También porque si entendemos que la contratación colectiva se habla de un salario mucho mas bajo que ese, solicita al Tribunal en todo caso si el señor L.B. le pueden calcular otros conceptos de la contratación colectiva para poder estar muy por encima y esta reconocido de hecho por la misma en la demanda.

En esta fase al requerirle el derecho de palabra a la ciudadana Juez la representación judicial de la parte accionante expone que:

- Respecto a ese argumento esgrimido en el escrito de promoción de pruebas que fue ratificado en cada una de sus partes como parte integral en la contestación es donde efectivamente motiva la preocupación de la ciudadana Juez cuando se habla de que estamos en presencia de un trabajador de dirección se trata por lo tanto adminiculándolo lo que no se le aplica la contratación colectiva si nos vamos al 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible que en la contratación colectiva se excluyan los trabajadores de dirección o de confianza mas efectivamente la contratación colectiva aplicable a la construcción que es el caso que estamos estableciendo no contempla la exclusión de los trabajadores de dirección o de confianza si no expresamente determina que ampara y incluye a los trabajadores que estén ostentados en el tabulador y a los obreros, el cargo o el trabajo desempeñado por el señor L.B. era de maestro de obra contemplado expresamente en el tabulador de la contratación colectiva aplicable y además de ello si vamos a los principios rectores establecidos en la sentencia de los trabajadores de dirección cuando se va a los hechos efectivamente el cargo desempeñado por el señor L.B. como maestro de obra en ningún momento puede ser incluido y considerado como un trabajador de dirección y por lo tanto estamos convencidos que el argumento del salario por ser muy elevado no lo puede excluir de la contratación colectiva porque lo que lo hace acreedor de los beneficios y amparado por esa contratación en su condición de maestro de obra y no el salario devengado si no hubiese sido establecido en el contrato colectivo como una causa de exclusión los montos de los salarios tendría que haber estado por encima de la contratación colectiva que esos eran parámetros establecidos para excluir a una persona contratada en el tabulador.

- En tal sentido continúa señalando el otro apoderado judicial de la parte actora que referente al tema de la dirección de cargo o del argumento alegado por el demandado a mi entender, esta superado por la argumentación prácticamente abandono dicha posición que ha hecho que el señor BUITRIAGO era un empleado de dirección, según el decir de la parte accionada según su criterio debería estar excluido por el salario por el monto del salario eso no es motivo para estar excluido, entonces se superaron una serie de cuestiones que pareciera que era lo que se iba a dilucidar aquí y ahora los puntos controvertidos en la cual no están como es el caso de ser un trabajador de dirección y muchas cosas acá superadas y que según su criterio que ellos ven como bien él lo ha manifestado, en la cual ha querido tratar de mediar de alguna manera con el punto de la fecha de inicio que a su entender le parece injusto que el señor BUITRAGO maestro de obra de esa empresa haya establecido como fecha de inicio de la relación laboral octubre del 2004 cuando se tiene conocimiento no necesitamos ser albañiles o arquitectos para saber que ninguna obra inicia solo cuando llegue un crédito de un banco o un financiamiento porque toda obra de construcción requiere de unos pasos previos que hay que hacerle a esos terrenos a esos sitios donde se va a construir para poder llegar hasta a efecto, de manera que cuando llega el dinero en primer lugar ya las casas están metidas, ya hay un contrato de urbanismo un plan de ingeniería montado que hace posible que necesariamente tiene que hacerse antes de que llegue algún crédito bancario o un financiamiento bancario, ratificamos por cuanto quien mejor titular de lo que esta diciendo que el mismo demandante que fue maestro de obra que su fecha de inicio fue en octubre 2004, dentro del acervo probatorio y superado una serie de situaciones de defensa lo vamos a demostrar.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, así como la fecha de la culminación de la relación laboral el 30/09/2007.

- Que desempeñaba el cargo de maestro de obra para la empresa Viviendas Modernas C.A., (VIMOCA).

- El salario devengado por el accionante.

Y quedando así como hechos controvertidos

- La fecha de inicio de la relación laboral.

- Que la Convención Colectiva de la Construcción no le sea aplicable por cuanto el salario que devenga el actor esta por encima al indicado en el tabulador de la misma.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral; que la Convención Colectiva de la Construcción no le sea aplicable por cuanto el salario que devenga el actor esta por encima al indicado en el tabulador de la misma, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante invoca la aplicación de los principios de la comunidad y de la pertinencia de la prueba; asimismo invoca el principio iura novit curia a los efectos de que para el presente caso y por el cargo y funciones que detentaba su representado a la orden y subordinación de la accionada, el juzgador aplique como fuente de derecho la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción en el estado Portuguesa. Esta juzgadora advierte a la parte promovente que resulta necesario recalcar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, razón por lo cual estas no ameritan ser probadas, pues basta que las partes la aleguen para que la sentenciadora en virtud del principio iura novit curia en caso que le corresponda su aplicación la aplicará al caso bajo estudio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcados anexos desde el A1 al A18, que cursan desde los folios 105 al 122. Documentales en copias al carbón no impugnadas por la parte contraria, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el actor recibía la cantidad de de Bs. 2.000,000 quincenalmente, hechos este que fue admitido por la parte accionada según acta de fecha 11/06/2008 (f. 93 al 95 primera pieza). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante anexo marcado “B” copia de la planilla o comprobante de asistencia a la reunión o actividad desarrollada el 16/05/2007, que riela al folio 123. Documental en copia simple con sello del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante presentó el Proyecto de Construcción (Guanare) en fecha 16/05/2007 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante esa oficina se celebró en fecha 16/05/2007, una reunión con ocasión de la presentación de un proyecto de construcción a ejecutarse en Guanare estado Portuguesa.

• Si los responsables o coordinadores de esa reunión fueron los ciudadanos J.G.O., Sulbeth Palencia, B.H., y Liseg Suárez, que los puntos que se trataron en la reunión celebrada en fecha 16/05/2007 con ocasión de la presentación de un proyecto de construcción a ejecutarse en Guanare estado Portuguesa.

• Si entre los asistentes a esa reunión se encontraba el señor L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 81.477.025, en representación de la empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A., en su condición de maestro de obras y de ser afirmativa las respuestas nos remita copia certificada de la planilla.

Constando respuesta según oficio Nº 0663/08 de fecha 21/07/2008, que cursa desde los folios 20 al 23 de la segunda pieza en la cual acompaña copia certificada de planilla de control de presentación Plan Nacional Estratégico de Prevención de accidentes y Enfermedades Ocupacionales del Sector Construcción de fecha 16/05/2007 en la que los funcionarios J.G.O., Sulbeth Palencia, B.H. y Liseg Suárez adscritos a esta Diresat fungieron en esta reunión como responsables asimismo se encuentra plasmado los asistentes a tal actividad el ciudadano L.B.G., titular de la cédula de identidad N 81.477.025 se encontraba presente en su condición de maestro de obras y representante de la empresa Viviendas Modernas C.A., del mismo modo remite copia fotostática certificada de la comunicación emanada de DIRESAT de fecha 10/05/2007 signada con el Nº 658/07 en la cual comunica se convoca a los trabajadores de la empresa a la presentación de Plan Nacional Estratégico de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales del Sector Construcción, tal convocatoria fue recibida por el representante de la empresa y la misma se encuentra plasmado sello húmedo. Documental publica administrativa, no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio ésta sentenciadora como demostrativo que el accionante compareció en su condición de maestro de obras y representante de la empresa Viviendas Modernas C.A. Y así se aprecia.

Igualmente promueve la parte demandada, prueba de Informes, el Tribunal acordó oficiar al Banco Banesco sede Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si por ante esa institución bancaria existe una cuenta corriente distinguida con el Nº 01340561155613001311 cuyo titular es la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A (VIMOCA).

• Si contra la cuenta antes mencionadas se han cobrado o debitados cheques cuyo beneficiario ha sido el señor L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.025.

• Las fechas y oportunidades en que fueron pagados a la orden de su beneficiario L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.025, los cheques que fueron girados contra la cuenta corriente Nº 01340561155613001311 cuyo titular es la sociedad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA).

• En caso de no haber sido pagados y cobrados los cheques emitidos a la orden de L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.477.025, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó; y de ser posible anexar copia fotostática o constancia de pago.

Constando al folio 33 segunda pieza de fecha 08/10/2008 en la cual informan que se encuentra tramitando en el departamento legal del banco y solicita prórroga de 15 días hábiles para dar respuesta al mismo. Al revisar las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que no dio respuesta al mismo, razón por la cual no tiene méritos que decidir.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la prueba de exhibición del siguiente documento:

• Los comprobantes de pagos de los salarios correspondientes al accionante, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 15/10/2004 hasta la fecha de su despido 30/09/2007, que cursan desde los folios 105 al 122.

Probanza admitida según auto de fecha 02/07/2008 y al serle requerido la ciudadana Juez la exhibición de las documentales a la representación judicial de la parte accionada manifestó no poderlas exhibir en virtud que no posee los recibos desde el 15/10/2004 por cuanto la accionada invoca que la relación laboral inició en fecha 14/09/2006 que fue cuando la empresa recibió el contrato de préstamo con el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A. En tal sentido en observancia de lo estatuido por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se haya en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

. (Fin de la cita).

Coligiéndose de la norma precedentemente trascrita que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Por lo antecedentemente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, le confiere valor probatorio ésta juzgadora por cuanto si bien es cierto que el actor no acompañó copia alguna de los recibos de pagos del 15/10/2004 y por cuanto la norma indica que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y tomando en consideración la acta del acuerdo parcial (f. 93 al 94) por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11/06/20088, en la cual establecieron las partes que el salario percibido durante toda la relación laboral por el accionante fue de Bs. 4.000,00 hecho este aceptado por la accionada en la audiencia preliminar y ratificado en la audiencia de juicio. Y así se decide.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos Raúl Gilzelver Ojeda Berrios, R.E.R.U., P.A.S.G. Y H.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.996.692, 4.259.548, 4.408.997 y 13.444.682. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos P.G.O.B. y R.E.R.U..

P.G.O.B., titular de la cédula de identidad de Nº 14.996.692. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo responde:

- Que trabaja en la línea de taxi Las Mercedes.

- Que conoce al señor L.B. por medio de trabajo.

- Lo conoce porque le ha hecho carreras del trabajo de él y le ha prestado sus servicios para llevarlo a buscar maquinarias.

- Que trabaja en VIMOCA, porque le hizo una carrera para colinas de Italven donde esta la planta de tratamiento a buscar una maquina.

- Que le prestó sus servicios desde octubre del 2004.

- Señala que una vez fueron para el Club Italo a buscar un maquinista y para colinas de Italven para la planta de tratamiento.

- Manifiesta que la empresa VIMOCA queda por donde esta la Universidad la Unellez.

- Que lo llevó en varias oportunidades para la empresa VIMOCA

Al momento de concederle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionada el testigo contesta:

- Que tiene 29 años.

- Señala que trabaja como chofer desde el 91.

- Manifiesta que tiene Un Ford fiesta 2001.

- Que la planta de tratamiento queda en las colinas de italven

- Que la planta de tratamiento pertenece a Aguas de Portuguesa.

R.E.R.U., titular de la cédula de identidad de Nº 4.259.548. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo indica:

- Que es dirigente del sindicato.

-Que entre unas de las funciones del dirigente sindical velar por el cumplimiento para que le favorezca a los trabajadores en todas y cada una de sus partes.

- Que conoce al señor L.B..

- Señala que lo conoce a final del 2004 cuando visitaba a la empresa VIMOCA en aras de solventar los problemas de los trabajadores, de conseguirles trabajos a los obreros.

- Que la empresa VIMOCA esta ubicada en una urbanización vía Biscucuy frente a la Unellez.

- Que en ese sitio donde estaban preparando un terreno para hacer unas casas ahí frente a la Unellez conoció al señor L.B..

- Manifestó que él cumplía funciones de trabajo allá varias veces al final de año le tocaba ir visitar a las empresas y siempre lo veía a él ahí.

Al momento de conferirle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionada el testigo dice:

- Que a finales del 2004 había movimientos de tierra no había comenzado todavía el trabajo de las casas.

En este estadio procesal la ciudadana Juez procedió a preguntar al testigo en la cual respondió:

- Manifiesta que hace 26 años es dirigente sindical.

- Señalo que es dirigente sindical en el trabajo en la construcción y también con otros sectores que es representante de una federación que agrupa muchos sindicatos.

- Que representa a la Federación de Sindicatos Autónomos de Trabajadores Bolivarianos del estado Portuguesa

- Señala que es el presidente desde hace tres años.

Que en el año 2004 era dirigente sindical de la construcción y tenía el cargo de Secretario de reclamo.

Deponentes que son contestes en declarar que conocen al señor L.B., que trabajaba en la empresa VIMOCA, que lo conocen desde el año 2004 cuando empezó preparando un terreno para hacer unas casas ahí frente a la Unellez cuando conoció al actor. Declaraciones que ésta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante laboraba para la empresa VIMOCA, que empezó a laborar desde el año 2004 preparando un terreno para hacer unas casas ahí frente a la Unellez. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Invoca y reproduce el contenido total del libelo de la demanda y su reforma que contiene la confesión vertida por la parte demandante circunstancias y cálculos presentados no se encuentran ajustados a derecho. Ante el panorama de la confesión del actor invocado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, este Tribunal trae a colación lo que nos dice R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Laboral, pág. 335 y 336 citando al autor MARCADÉ que la confesión:

…Es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella

(Fin de cita).

Por otro lado el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE lo define como: El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Asimismo el procesalista PARRA QUIJANO define la confesión “la declaración que hace una parte, de los hechos propios o el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos y que le perjudican o favorecen a la contraparte”. Esta definición se le da un alto nivel de generalidad al partirse que es una “declaración de parte”, pero sobre algo muy específico como son los hechos propios u hechos ajenos que le perjudiquen. Por lo antes expuesto este Tribunal considera valorar esta prueba concatenándola con otras más adelante.

Promueve la parte demandada anexo marcado “A” copias certificadas de la convención, que cursa desde los folios 182 al 285. Probanza que no ameritan ser probadas en virtud del principio iura novit curia, como conocedor del derecho y no valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado “B” órdenes de compra que cursan desde los folios 128 al 143. Referente a ordenes de compra en la cual se lee en su parte superior izquierda de Viviendas Modernas C.A., VIMOCA, en la cual en el renglón de la descripción son relativas a implementos de construcción con sello húmedo de la empresa, en la cual la representación judicial de la parte accionada promovente de la prueba desiste de la misma en la audiencia de juicio. Documentales en copias al carbón de la empresa Viviendas Modernas C.A., VIMOCA., que esta sentenciadora no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada anexo marcado “C” lista diaria del personal de la empresa, que cursan desde los folios 144 al 158. Se trata de un listado diario del personal desde el 21/08/07 hasta el 25709/07 con sello húmedo de la empresa en la cual al momento de su evacuación de la prueba la representación judicial de la accionada desiste de la prueba en la audiencia de juicio. Documentales privadas de lista diaria del personal de la empresa Viviendas Modernas C.A., VIMOCA., desde el 21/08/07 hasta el 25709/07 con sello húmedo de la empresa, en la cual no le otorga valor probatorio esta juzgadora por que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se aprecia

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada la prueba de reconocimiento de documento al ciudadano L.B.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.025, a los efectos de que reconozca el contenido y firma de los mismos, marcados con el anexo “B y C”, que cursan desde los folios 128 al 143 y desde los folios 144 al 158. Probanzas admitidas según auto de admisión de fecha 02/07/2008, en la oportunidad de la evacuación de la prueba la representación judicial parte promovente desiste de la prueba. Documentales privadas de las ordenes de compra y de lista diaria del personal de la empresa Viviendas Modernas C.A., VIMOCA., con sello húmedo de la empresa, en la cual no le otorga valor probatorio esta juzgadora por que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se aprecia

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos F.H.H., Carlos Lozada, P.J.L.G., R.J.P.R., J.P., R.P., A.O.I., A.K.R.M., J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.254.632, 2.996.680, 8.065.746, 13.530.971, 5.363.131, 8.058.737, 12.730.176, 17.261.036 y 16.477.087. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos F.H.H., J.C.P.M. y J.L.S.-

F.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.254.632. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo responde:

- Que trabajo en VIMOCA.

- Que conoce al señor L.B..

- Que se empezó con el proyecto normal 14 de septiembre del 2006.

- Que sus funciones era de soldadura herrero

- Hasta los momentos que continúo exactamente que nos vimos fue en octubre del año 2007.

- Tiene trabajando para VIMOCA, como cinco o seis

Al momento de otorgarle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesta:

- Que se empieza en septiembre del 2006 a trabajar de lleno en la construcción de la tercera etapa.

-No se exactamente cuando se obtuvieron los recursos que sepa en ese tiempo fue que bajaron los recursos.

- Conoce al señor L.B. porque prácticamente estaban en conjunto.

- Lo conoce como hace siete años.

- Lo conoció prácticamente en otro proyecto de trabajo.

- Que trabajó en soldadura

- Que realizaba trabajo como construcción

- Que se hacían por etapa las casas, en la segunda y tercera etapa cuando lo fueron a buscar.

- Que no tiene exactitud hasta que fecha trabajo en la segunda.

- No comienza a soldar cabillas para la construcción porque se hace un conjunto de otra manera, si lo llaman dicen lo que hay que hacer, es un trabajo como adicional vienes aquí y soldas algo y se vuelvo a ir.

- Debería empezar por anclar fundaciones.

- Tiene que por lo menos antes de empezar tiene que estar preparado para construir.

- En septiembre del 2006 por ahí empezamos.

- Con anclajes, si para preparar.

- Que estaba preparado el terreno.

J.C.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.363.131. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo responde:

- Que trabajo para VIMOCA desde el 10 de agosto del año 91.

- Que conoce al señor L.B..

- Que tiene tiempo conociéndolo él trabajo en VIMOCA hace tiempo la fecha no recuerdo, trabajo y se fue por un largo tiempo volvió cuando iban a empezar la tercera etapa en VIMOCA después lo vi a él 14/09/2006 y no se que problema tiene con Á.G. y se retiro el 11/10/2007.

- La fecha no la recuerdo más de un (1) año, dos (2) año y tres (3) años aproximadamente.

- El volvió antes de la fecha que te acabo de dar, como no había empezado el trabajo él estuvo ahí en la compañía y comenzó el 14/09/2006.

- Que se iba a empezar la tercera etapa del Urbanismo.

- Él estuvo construyendo 45 casas cuando él se fue esas casas no quedaron terminadas.

- 45 casas pero él no, cuando él se fue esas casas, las empezó pero no las termino.

Al momento de otorgarle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesta:

- Que trabajo en la empresa VIMOCA

- Que el trabajo que realiza en la empresa VIMOCA es mantenimiento de tratamiento de aguas negras.

- Desde hace 10 años el 10/08/1998.

- Que conoció al señor L.B. en una oportunidad, cuando empezó a trabajar la planta de tratamiento, trabajo se fue por un tiempo 2 o 3 años.

- Hicieron la planta de tratamiento en el 99.

- Eso fue en el 99 no recuerdo bien.

- Calcularía que un (1) año y piquito haciendo la plante.

- Que en el año 2000- 2001 por ahí así.

- Que él vino antes pero no se había empezado a trabajar.

- Que vino antes y estuvo en la compañía como de visita se dieron la mano y le dije que Á.G. estaba haciendo un proyecto, pidió un crédito una cosa por el banco, hablo con él no se que cuadraron quedaron que iban a volver a empezar a trabajar.

- En fecha del 14/09/2006.

- Él sabe que es así que iban a empezar un proyecto.

- Que se vio con él antes del 14/09/2006 y no recuerda la fecha.

- Que pasó por la compañía el señor LEONEL nos dimos la mano y hablamos y se lo lleve a Á.G..

- Que Á.G. es el presidente de la compañía VIMOCA.

- Para que empezara a trabajar con ellos de nuevo.

- Que para que empezará a trabajar en la tercera etapa en la fecha que le di anteriormente.

- Que no recuerda la fecha de la reunión.

- Que empezó a trabajar cuando le aprobaron el crédito a Á.G. fue el 14/09/2006.

- Todo el tiempo he estado trabajando con el mantenimiento de la planta de tratamiento.

- Lo primero es el movimiento de tierra en la tercera etapa.

- Que el movimiento de la tercera etapa empezó como 8 meses antes del 14/09, limpiando y haciendo las terrazas mientras llegaban los recursos.

- Que el movimiento de tierra lo hicieron las maquinas que alquilo García.

- Que una vez fue él y su persona.

- Con el señor LEONEL fuimos a la mesa hablar con un señor de un patrol trabajo unos días porque se daño y se fue, el patrón estaba cerca de la compañía.

- Que fue con el señor Leonel a averiguar y se fue después que lo contrataron fue que vino hacer el trabajo.

- Que él estuvo hablando con la gente mientras venían los recursos ellos trabajan es por hora.

- Eso arranco prácticamente en la fecha que le dije.

- Que hicieron limpieza de los terrenos.

- Que si para que lo voy a negar si estuvo buscando la maquina.

En este estado procesal la ciudadana Juez procedió a preguntar al testigo el cual indicó:

- Que el trabajo de movimiento de tierra lo hizo el tipógrafo y el ayudante y tenia alguien que manejaba esa maquina.

- Quien manejaba la maquina era el operador.

- El trabajo de él era mirar el no tenia nada que hacer, todo lo hacia el tipógrafo y el ayudante de maquina, marcar los postes.

- Que es correcto que estaba de visita.

- Que la limpieza la hacía las maquinas y el operador.

- Que él estaba ahí, por cierto le dieron una casa para que viviera mientras le aprobaban los recursos a García para arrancar el trabajo.

- Que por cierto se lo compro a la señora.

- Que García hablo con la dueña y se la dio para que viviera.

- Que hablo con la dueña de la casa para vivir en septiembre del 2006.

J.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.087. Al ser interrogado por el apoderado judicial promovente del testigo responde:

- Que trabajó del año 2004-2008.

- Que sus funciones son de obrero.

- Él estaba allá pero no estaba trabajando como maestro de obra.

-El señor BUITRIAGO estaba esperando que arrancara la obra.

- Estaba ahí esperando que le aprobaran el crédito al señor Á.G. para continuar con la obra que iba hacer.

- Que empezó a trabajar el 14/09/2006.

- Hasta que no le dieron el crédito al señor no fue a trabajar.

- A la empresa le dieron el crédito el 11/10/2007.

- Que el señor BUITRIAGO realizó 40 casas.

- Que todavía no están terminadas hasta la fecha.

- Que construyó las casas como 8 meses.

Al momento de conferirle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante el testigo contesta:

- Que comenzó a laborar como obrero para la empresa VIMOCA desde el 2004-2008.

- No trabajaba estaba esperando que aprobaran el crédito al señor, para el señor darle el cargo a él como maestro de obra.

- Que si estaba trabajando el testigo pintando la oficina, todo ese mantenimiento lo hice él.

- En lo altos de la colonia frente a la UNELLEZ.

- Que es correcto que estaba haciendo ese tipo de mantenimientos.

- Que el señor L.B. allá estaba esperando que le aprobaran el crédito al señor para que el señor, le dieran el cargo como maestro de obra.

- Que el señor L.B. estaba pendiente cuando arrancara la obra y si le iban a dar trabajo a él.

- Que el comenzó a trabajar el 14 de septiembre del 2006.

- Que el señor L.B. llego ahí y se volvió a ir después no lo vi mas si no hasta que arranco otra vez la empresa.

- Que él llego allá y no recuerda el mes.

Declarantes que manifiestan que conocen al señor L.B. en otro proyecto, que se fue por un tiempo y volvió cuando iban a empezar la tercera etapa en VIMOCA después lo volvió a ver él 14/09/2006 y no se que problema tiene con Á.G. y se retiro el 11/10/2007, que estaba de visita a la empresa y no estaba trabajando como maestro de obra, que empezaba con el cargo de maestro de obra una vez que aprobaron el crédito al señor Á.G.; que construyó 40 casas y no las terminó, que el señor Buitriago lo acompañó a buscar el patrol, asimismo se encontraba en el año 2004 en la empresa, que tercera etapa empezó como 8 meses antes del 14/09, limpiando y haciendo las terrazas mientras llegaban los recursos, que hicieron limpieza de los terrenos, que para que va a negar que estuvo buscando la maquina. Deposiciones que esta juzgadora no les confiere valor probatorio alguno por que hay contradicciones de los deponentes que no recuerdan la fecha que estaba presente el actor en la empresa VIMOCA pero si recordaban perfectamente que la construcción de la Tercera Etapa inicio el 14/09/2006, que se encontraba de visita en la empresa pero no saben cuando llegó, así como que estuvo buscando la maquina para hacer la limpieza del terreno, que tenía que esperar que le aprobaran el crédito al señor á.G. para empezar la construcción de las casa para que desempeñará el cargo de maestro de obra. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada contrato de préstamo que hiciera el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., a favor de la empresa que represento, que cursa desde los folios 169 al 180. Documental en copias simple no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., por una parte y por la otra la sociedad mercantil denominada Viviendas Modernas C.A., VIMOCA han convenido en celebrar el contrato de préstamo al constructor con recursos propios lo cual se regirá por lo establecido en este contrato … en las condiciones que se especifican a continuación: PRIMERA: Monto del préstamo y descripción de la negociación: A solicitud de la Constructora El Banco en Acta de Junta Directiva Nº 246 de fecha 14/06/2006 acordó concederle un préstamo a interés y La Constructora convino en recibirlo, sujeto a los términos, condiciones y modalidades previstos en el presente documento, un crédito intransferible, con recursos propios de El Banco hasta por la cantidad de Bs. 6.734.984,64 el cual será destinado para financiar la construcción de 179 unidades de viviendas unifamiliares las cuales forman parte del DESARROLLO HABITACIONAL MESA DE CAVACAS III Etapa, ubicado en la carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Urbanización Mesa de Cavacas Guanare estado Portuguesa. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada anexo marcado “C” informe de inspección, que cursa desde los folios 159 al 168. Se trata de un informe de inspección del Ing. C.A. Loza.S., para el señor Á.G. en la cual informa que es un hecho notorio y comprobado que la persona que tiene bajo su dirección a los contratistas encargados de ejecutar estas obras es el ciudadano L.B. a quién la empresa le cancela honorarios profesionales como maestro general de obras y esta encargado de avalar con sus firma los pagos de la obra ejecutada de estos contratistas y las irregularidades que han sido canceladas con su aval en su oportunidad, además de firmar ordenes de compra para la adquisición de materiales de construcción a los distintos proveedores de la empresa. Documental privada que en la oportunidad de evacuar dicha probanza la representación judicial desiste de la misma por cuanto la persona que realizó dicho informe es un tercero que no es parte en el proceso lo cual debe ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo estatuido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no confiriéndole valor probatorio esta sentenciadora a tal documental por aportar nada al los hechos controvertidos. Y así se aprecia.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada la prueba de reconocimiento de documento al ciudadano C.A. LOZADA, ingeniero residente, a los efectos de que reconozca el contenido y firma de dicho informe, que cursan desde los folios 159 al 168. Probanza admitida según auto de admisión de fecha 02/07/2008, la cual en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionada desiste de dicha probanza por cuanto el ciudadano C.A. LOZADA no compareció a ratificar en su condición de tercero mediante la prueba testimonial, no otorgándole valor probatorio alguno al hecho controvertido. Y así se aprecia.

Asimismo la parte demandada invoca los principios de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de prueba consagrada en los artículos 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como el principio general de la prueba de las obligaciones (artículo 1.354 del Código Civil). No admitida según auto de fecha 02/07/2008.

En este estado al momento de proceder la ciudadana Juez hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor responde:

- Que el señor LEONEL comenzó a trabajar el 15/10/2004, porque tiene un hijo que vive aquí en Guanare, y como vivía en Trujillo él hijo le mando a decir que se venga que el señor Ángel necesita conversar con él, que vino dos (2) veces no conversó con el señor Ángel porque no estaba y luego volvió otra vez a Guanare y buscó al señor Julio que paso con el señor Ángel esta aquí o no esta, para hablar con él para el desarrollo de la tercera etapa y converse y le dijo usted es el hombre que necesitaba aquí, hablamos le puse las condiciones: primero necesito una casa para vivir con mi esposa y sus hijos porque vivo en Trujillo; segundo quiero manejar el proyecto completo de toda la obra; tercero que quita y porque usted pone y se enamora de la gente y esos son los quedan mal; cuarto hacer una casa totalmente terminada para que la gente tenga su casa que no tenga ampliaciones ni nada, asimismo vamos a quedarle bien con la gente en la construcción de la ultima etapa si es verdad, que me busco la casa el señor Ángel consígame el contrato de arrendamiento que lo trajo en la fecha que nosotros estamos diciendo, empecé a trabajar en ello y la arregle.

- Asimismo manifiesta que lo deje ver los terrenos y hace un levantamiento topográfico y lo hice asimismo empezó hablarle a todo el mundo, y le dice al señor Ángel sabe como la vamos a conseguir vamos a pedir una reserva de Bs. 3.000,00 con posibilidades de pago porque no va llegar gente con los tres millones, empezó a llegar la gente, con eso arranco la obra, se fue y consiguió un patrol donde están haciendo la planta de tratamiento que ya están terminando conseguí el patrol arregle con él, empezó a llegar la gente con Bs. 500,00, le di el numero de la cuenta vaya deposite, inmediatamente con la alegría mas grande porque él no tenia plata le entregue Bs. 216.000,00 en los dos (2) años.

- Él lo medio en Bs. 1.000,00 y 2.000,00.

- Que no tenía ningún salario mensual.

- Empezó a percibir salario cuando le dieron el crédito.

- Eso fue desde agosto 2006-2007, ahí fue donde empezó a pagarle.

- Señala que le pagaba la cantidad de Bs. 4.000,00 que le iba a poner un sueldo a usted es muy poquito de Bs. 2.000,00 quincenal pero él ya tenia dos (2) años trabajando ahí en la empresa, y al señor j.P. le ayudaba hacer mantenimiento a la planta de tratamiento.

- Que los dos años anteriores no tenia salario ni salario mínimo y él vivía con lo que le daban los hijos y lo poquito que él le daba.

- Que deje de trabajar en VIMOCA porque tenia un compromiso con el señor ÁNGEL de hacer las 180 casas y terminar la obra, entonces el 30/10/2007, el me llamo y me dijo LEONEL renuncia a tu cargo porque como maestro de obra, porque le voy a dar el cargo como contratista.

- Que el señor ángel le dijo aquí no hay mas trabajo no le puedo dar esto y esto si renuncia sigue trabajando como él diga no como usted quiera.

- Manifiesta que no renunció que él lo despidió y después de allí lo busco el doctor que arreglara con él, le dijo lo siento LEONEL lo que pasó que no debió haber pasado, le pido los Bs. 30.000,00 que le va dar de la casa y Bs. 20.000,00 para el señor LEONEL que son Bs. 50.000,00 entonces le dijo que iba hablar con el doctor pasaron 15 días que paso que iba hablar con Á.G., le dijo que es mucha plata no quiero nada demándeme.

- Al momento de su despido ganaba Bs. 4.000,00.

Declaración de parte que ésta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo comenzó a laboral el 15/10/2004, que él hizo el levantamiento topográfico, que no devengaba ningún salario mensual al inicio y ayudaba hacer el mantenimiento de la planta de tratamiento, que empezó a percibir salario desde el momento que le aprobaron el crédito, que le dio un sueldo de Bs. 2.000,00 quincenal es decir, Bs. 4.000,00 mensual, que lo despidieron en forma injustificada y al adminicularla con las pruebas testimoniales es demostrativo que empezó a trabajar el 15/10/2004 con el levantamiento topográfico de las tierras para la realización de las casa y devengaba un salario de Bs. 4.000,00 hecho este último aceptado por un acuerdo parcial según acta de fecha 11/06/2008 (f. 93 al 94). Y así se aprecia.

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse en bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto uno de los puntos controvertidos en la presente causa era si el accionante es o no trabajador de DIRECCIÓN así como que el salario que devengaba estaba por encima del salario que establece el tabulador para los trabajadores que desempeñen el cargo de maestro de obra en la empresa Viviendas Modernas C.A. (VIMOCA) y como consecuencia esta exceptuado de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

En aras de dilucidar la procedencia del pago de los beneficios reclamados, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente ha considerado como empleado de dirección. En tal sentido, es de superlativa importancia hacer referencia al lo establecido por el legislador patrio en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, indicando lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

(Fin de la cita).

Aunado a la norma legislativa antes citada, es menester exaltar que la doctrina de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones requeridas para su calificación como tal, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera, ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 criterio ratificado en sentencia Nº 465 de la misma Sala de fecha 01/06/2004).

En este orden de ideas, sobre ambas vertientes (empleado de dirección y de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio según el cual:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo". (Fin de la cita).

Así pues, que del precepto legal y de los razonamientos jurisprudenciales colige que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso bajo estudio el trabajador accionante en su relación laboral, ostentó el cargo de maestro de obras en la empresa VIMOCA, es la labor que desempeña en la compañía, es por ello que esta juzgadora considera que debe ubicarse conforme a las funciones y actividades que desarrolla el trabajador.

Ante tal situación se trae a colación lo que instituye el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes. (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 509 ejusdem que:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingreses con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley. (Fin de la cita).

De las normas trascrita colige ésta juzgadora que por cuanto la labor que desempeña el accionante en la empresa VIMOCA es con el cargo de maestro de obra, cargo este que se encuentra en el tabulador de la convención colectiva de la construcción y en virtud que por el cargo desempeñado no debe catalogarse como un trabajador de dirección o confianza por las funciones desempeñadas y por cuanto al revisar en la misma convención colectiva no indica nada que los maestro de obra de una compañía deben devengar un salario de Bs. 4.000,00 que por estar por encima del salario del tabulador no se le debe aplicar la misma, en tal sentido por cuanto no esta condicionada la respectiva convención colectiva de la construcción ni de manera expresa lo excluye; es por lo que ésta juzgadora considera que le es aplicable la respectiva Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente durante la relación de trabajo.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que quedo aceptado por la parte la existencia de la relación laboral.

- Quedo determinado que la relación laboral del actor inicio el 15/10/2004 y culmino el 30/09/2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 15 días.

- Que la relación laboral terminó por despedido en forma injustificada razón por la cual este Tribunal ordena cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa accionada no logro demostrar otro hecho distinto al invocado por el actor en su escrito libelar.

- Que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción al accionante.

- Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales es el de Bs. 4.000,00, salario aceptado por las partes según transacción parcial de fecha 11/06/2008 (F. 92 al 94 de primera pieza).

- Que el salario integral esta compuesto por el salario base más la incidencia de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 15/10/2004

Fecha egreso: 30/09/07

2 años 11 meses 15 días

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

nov-04 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 - - 14,51 30 -

dic-04 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 - - 15,25 31 -

ene-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 - - 14,93 31 -

feb-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 894,44 14,21 28 9,75

mar-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 1.788,89 14,44 31 21,94

abr-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 2.683,33 13,96 30 30,79

may-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 3.577,78 14,02 31 42,60

jun-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 4.472,22 13,47 30 49,51

jul-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 5.366,67 13,53 31 61,67

ago-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 6.261,11 13,33 31 70,88

sep-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 7.155,56 12,71 30 74,75

oct-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 8.050,00 13,18 31 90,11

nov-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 8.944,44 12,95 30 95,20

dic-05 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 9.838,89 12,79 31 106,88

ene-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 10.733,33 12,71 31 115,86

feb-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 11.627,78 12,76 28 113,82

mar-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 12.522,22 12,31 31 130,92

abr-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 13.416,67 12,11 30 133,54

may-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 14.311,11 12,15 31 147,68

jun-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 15.205,56 11,94 30 149,22

jul-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 16.100,00 12,29 31 168,05

ago-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 16.994,44 12,43 31 179,41

sep-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 5 894,44 17.888,89 12,32 30 181,14

oct-06 4.000,00 133,33 30,37 15,19 178,89 7 1.252,22 19.141,11 12,46 31 202,56

nov-06 4.000,00 133,33 30,37 16,30 180,00 5 900,00 20.041,11 12,63 30 208,04

dic-06 4.000,00 133,33 30,37 16,30 180,00 5 900,00 20.941,11 12,64 31 224,81

ene-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 21.846,67 12,82 31 237,87

feb-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 22.752,22 12,92 22 177,18

mar-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 23.657,78 12,53 31 251,76

abr-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 24.563,33 13,05 30 263,47

may-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 25.468,89 13,03 31 281,85

jun-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 26.374,44 12,53 30 271,62

jul-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 27.280,00 13,51 31 313,02

ago-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 28.185,56 13,86 31 331,79

sep-07 4.000,00 133,33 31,48 16,30 181,11 5 905,56 29.091,11 13,79 14 153,87

Totales 162 29.091,11 4.891,59

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 29.091,11. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.891,59, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  1. Indemnización por Despido Injustificado:

    90 días x Bs. 181,11 = Bs. 16.300.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 181,11 = Bs. 10.866,67.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    2005 133,33 58,00 7.733,33

    2006 133,33 58,00 7.733,33

    Fracc 07 133,33 55,92 7.455,56

    Totales 171,92 22.922,22

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional calculadas de conformidad con las cláusulas 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 22.922,22, por estos conceptos.

    Utilidades

    Años Salario Utilidades Total

    2004 133,33 13,67 1.822,22

    2005 133,33 82 10.933,33

    2006 133,33 82 10.933,33

    2007 133,33 85 11.333,33

    Totales 262,67 35.022,22

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con las cláusulas 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009,la cantidad de Bs. 35.022,22, por este concepto, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 4.799,88 de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Diferencia de Salarios: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 18.247,07, y en ese monto se ordena su pago.

    Dotaciones: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada de Bs. 2.500,00.

    Comidas

    Mes Total Días Valor Total

    octubre-04 20 5,00 100,00

    noviembre-04 20 5,00 100,00

    diciembre-04 17 5,00 85,00

    enero-05 12 5,00 60,00

    enero-05 7 5,00 35,00

    febrero-05 18 5,00 90,00

    marzo-05 17 5,00 85,00

    abril-05 19 5,00 95,00

    mayo-05 19 5,00 95,00

    junio-05 20 5,00 100,00

    julio-05 18 5,00 90,00

    agosto-05 20 5,00 100,00

    septiembre-05 20 5,00 100,00

    octubre-05 19 5,00 95,00

    noviembre-05 20 5,00 100,00

    diciembre-05 18 5,00 90,00

    enero-06 6 5,00 30,00

    enero-06 13 5,00 65,00

    febrero-06 18 5,00 90,00

    marzo-06 18 5,00 90,00

    abril-06 19 5,00 95,00

    mayo-06 19 5,00 95,00

    junio-06 20 5,00 100,00

    julio-06 18 5,00 90,00

    agosto-06 20 5,00 100,00

    septiembre-06 20 5,00 100,00

    octubre-06 19 5,00 95,00

    noviembre-06 20 5,00 100,00

    diciembre-06 18 5,00 90,00

    enero-07 19 5,00 95,00

    febrero-07 18 5,00 90,00

    marzo-07 17 5,00 85,00

    abril-07 19 5,00 95,00

    mayo-07 19 5,00 95,00

    Total 3.020,00

    MES TOTAL DÍAS 0,25% U.T TOTAL

    junio-07 20 9,41 188,15

    julio-07 19 9,41 178,74

    agosto-07 20 9,41 188,15

    septiembre-07 20 9,41 188,15

    Total 743,19

    Corresponde al trabajador el beneficio establecido en las cláusulas 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 calculado en base a Bs. 5,00 por jornada laborada y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculado en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente, en la cantidad de Bs. 3.763,19,

    Corresponden al actor Bs. 148.403,95; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.891,59 = Bs. 143.512,36, y así tenemos:

    Indexación:

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 143.512,36, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 143.512,36, causados desde el 30/09/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

    Totalizando los conceptos a favor de la actora la cantidad de Bs. 148.403,95 que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 29.091,11

    Indemnización por Despido Injustificado 16.300,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 10.866,67

    Vacaciones y Bono Vacacional 22.922,22

    Utilidades 35.022,22

    Diferencia de Salarios 18.247,07

    Bono por Asistencia 4.799,88

    Comidas 3.763,19

    Dotaciones 2.500,00

    Sub-Total 143.512,36

    Intereses Asignación

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.891,59

    Sub Total 4.891,59

    Total Condenado a Pagar 148.403,95

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por el ciudadano L.B.G., contra la entidad mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA), en consecuencia se ordena cancelar al accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.403,95), más la indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. V.E.M.P.

En la misma fecha y siendo las 02:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. V.E.M.P.

ALAH/CV

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