Decisión nº 1267 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 808 SENTENCIA No. 1267

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1993-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por los ciudadanos CONSALVO M.R., E.M.D. y J.A. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.196.006, 4.276.935 y 10.865.886, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.479, 30.523 y 48.336, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 116, Tomo 4-A; contra la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico identificado con el No. HJI-100-00132, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que confirmó las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-65-081, 10-10-65-083, ambas de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por concepto de Impuesto sobre la Renta, por los montos de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.900.398, 17) (Bs. F 3.900,40) por concepto de impuestos; CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.032,00) (Bs. F 4,03) por concepto de multa; y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.426.144,67) (Bs. F 2.426,14) por concepto de intereses moratorios, siendo el monto total la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.330.574,84) (Bs. F 6.330,57), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 35, ordinal 2° y Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 1 del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículo 160 del Código Orgánico Tributario.

En fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 95).

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 96 al 99)

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 100); en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se consignaron Oficio No. 178-93 y la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (folios 101 y 102).

En fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 103).

En fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal apertura la presente causa a pruebas, (folio 104).

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, (folios 105 al 115).

En fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 116 al 122).

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 123).

En fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ambas partes consignaron sus escritos de informes, pasándose a la vista de la causa, (folios 124 al 141).

En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal prorrogó por treinta días la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 142).

A los folios 143 al 373, cursa copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico identificado con el No. HJI-100-00132, y que confirmó las Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 10-10-65-081 y 10-10-65-083, ambas de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por concepto de Impuesto sobre la Renta, por los montos de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.900.398, 17) (Bs. F 3.900,40) por concepto de impuestos; CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.032,00) (Bs. F 4,03) por concepto de multa; y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.426.144,67) (Bs. F 2.426,14) por concepto de intereses moratorios, siendo el monto total la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.330.574,84) (Bs. F 6.330,57), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 35, ordinal 2° y Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 1 del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículo 160 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En su escrito recursorio los apoderados judiciales de la recurrente, argumentaron lo siguiente:

“…omissis

CAMBIO EN EL METODO DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS

Ejercicio 1983 Bs. 943.547,00

Ejercicio 1984 Bs. 3.998.720,00

Total Bs. 4.942.267,00

-------------------------

La Administración Tributaria ha efectuado un reparo según el cual incrementa la renta gravable de nuestra poderdante en la cantidad de Bs. 943.547,00 para el ejercicio civil de 1983 y 3.998.720 para el ejercicio civil de 1984.

Los reparos en cuestión corresponden al efecto que la aplicación del método de valoración de inventario conocido como LIFO (último en entrar primero en salir) reflejó en la utilidad determinada por la empresa para el ejercicio investigado.

Tal como hemos venido sosteniendo a lo largo de este proceso, en lo referente al cambio del método de valuación de inventarios en sí, y por consiguiente a la determinación de los costos, nuestra representada ha realizado el tratamiento de los mismos acorde con lo establecido en el artículo 191 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 52 ejusdem. Ello podemos afirmarlo si tomamos en cuenta que no existe norma alguna que prohiba (sic) expresamente el cambio del método de valuación de inventarios; po (sic) el contrario, sí encontramos una norma de la cual puede inferirse que el legislador no ha querido impedir la utilización del método LIFO en la valoración de los inventarios. Esta norma es el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se determina la obligación para los contribuyentes de llevar sus libros con apego a los principios de contabilidad de aceptación general. Entonces, siendo el LIFO un método admitido por estos principios contables, tal como lo afirma la propia Administración Tributaria y no existiendo ninguna norma positiva que expresamente lo prohiba (sic), es forzoso concluir que dicho método de valuación de inventario sí es admisible de acuerdo a nuestro régimen tributario vigente.

Como es evidente no existe disposición legal que limite a los contribuyentes a utilizar uno u otro método de valuación de inventarios. En nuestro país y de acuerdo a los principios contables de aceptación general existen varios métodos, a saber LIFO, PROMEDIO Y FIFO. El método LIFO el cual es rechazado en este caso por la Administración, se basa en la premisa de que lo último en enterar es lo primero en salir, vale decir, que los costos de los último bienes adquiridos son los que se reflejan en el momento de calcular el costo del período.

Tal método según algunos doctrinarios en la materia se utiliza en épocas inflacionarias ya que tiende a reducir la utilidad determinada en los libros. Todo lo anterior es contable y jurídicamente conocido por todos, pero lo que no informa la Resolución es la norma legal que prohiba (sic) su utilización.

Por otra parte y sí observamos lo regulado en el artículo 98 de la Ley de Impuesto vigente para esa época tenemos que:

…omissis…

Quiere decir que no es potestativo ajustar o no la contabilidad y los libros a los principios de contabilidad generalmente aceptados, sino que se produce un mandato de rango legal que obliga a ello.

…omissis…

Las únicas normas que según la Administración Tributaria ha violado nuestra representada al aplicar el método LIFO son los parágrafos Primero y Segundo del artículo 191 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esto lo rechazamos categóricamente por cuanto, por una parte el Parágrafo Primero del artículo antes citado señala que la valuación de los bienes inventariados se hará a su precio de costo, y nuestra representada siempre utiliza el costo que consta en las facturas emanadas del proveedor para registrar sus compras y sus inventarios, esto ha podido ser verificado por el fiscal actuante ya que en el momento de la investigación se pusieron a su disposición todas las facturas de compras, y por otra parte no se ha violado el parágrafo segundo del antes mencionado artículo ya que el libro de inventarios de nuestra representada es llevado con apego a las normas del Código de Comercio, hecho este que puede ser comprobado facilmente (sic) en una inspección a dicho libro. Por lo demás es impropio que la Resolución señale como infringida la n.d.P.S. del artículo 191 del Reglamento y no haga alusión a cual es el hecho concreto mediante el cual la norma se quebranta.

Existe una norma de la cual se desprende indirectamente la posibilidad de utilizar el método LIFO para valuar los inventarios, tal norma no es otra que el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta que transcribimos a continuación:

…omissis…

Es claro que el artículo cuando deja abierta la posibilidad de utilizar cualquier método de valuación, no prohibiendo expresamente la utilización de uno en particular, entonces, si el legislador no ha establecido normativa legal alguna que restrinja la posibilidad de utilizar otro método diferente al de identificación específica, menos puede el intérprete, en este caso la Administración, pretender limitar a los contribuyentes ante vacios (sic) legales a actuar de determinada manera.

Lo segundo se refiere a considerar lo establecido en el artículo 9 del Código de Comercio:

…omissis…

Es dable la aplicación del Código de Comercio ya que el transcrito artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, al momento de establecer la obligación de llevar los libros y registros los adecúa (sic) a la Ley, el Reglamento y demás leyes especiales. Es decir, frente a tan evidente silencio o vacio legal respecto al LIFO, la costumbre mercantil debe en todo caso suplir a la Ley, para así reglar la situación concreta. Claro está, ello exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: que las conductas sean uniformes, públicas, generalmente ejecutadas en la República o en una localidad, y que se reiteren por un largo espacio de tiempo.

…omissis…

Es nuestro caso, la aplicación del método de valuación LIFO se viene utilizando como método contable de “aceptación general” en una forma pública, ya que dentro del medio contable éstos métodos son completamente reconocidos y llevados a la práctica por un universo considerable que a una a infinidad de contribuyentes, hecho que es totalmente verificable por las autoridades.

En conclusión, la aplicación del método o en general de los métodos de valuación diferentes al de identificación específica hoy por hoy son actuaciones reiteradas, públicas y notorias en lapsos de tiempos determinables, constituyendo así tales hechos COSTUMBRES MERCANTILES que suplen vacios (sic) legales y pasan automáticamente a ser Ley entre las partes.

Pues bien, en virtud de haberse determinado que la aplicación del método LIFO está acorde con lo previsto en nuestro ordenamiento impositivo y que la misma no contraría ninguna norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta ni de su Reglamento, y que en concreto no se han violado las previsiones de los parágrafos primero y segundo del artículo 191 del Reglamento, solicitamos sea revocado los reparos efectuados por montos de Bs. 3.998.720,00 y Bs. 943.547,00 por efecto en el costo de la aplicación del método LIFO.

Por otra parte cuando la administración tributaria se niega a reconocer el efecto compensatorio que tendría una eventual modificación de los inventarios finales con motivo del cambio del método de valuación del inventario, no está atendiendo a elementales principios de justicia tributaria.

En efecto, si como producto del reparo formulado por la administración tributaria, y para el supuesto negado de que el quedara firme se estaría produciendo un incremento del inventario final del ejercicio investigado lo cual daría lugar a una mayor renta que es lo que el funcionario fiscal está reparando. Ahora bien, si ello es así, entonces el inventario inicial del próximo período se ha modificado como consecuencia de esa objeción originándose esta vez una disminución de la renta neta de ese siguiente ejercicio.

Lo anterior es lo que se conoce como efecto compensatorio y es lo que le hemos pedido infructuosamente a la Administración Tributaria que reconozca a lo largo del proceso. Negarse a ello es una inconsecuencia con las responsabilidades que esa administración tiene encomendadas, y que no pueden estar dirigidas a otra cosa que no sea determinar la real capacidad contributiva de los contribuyentes.

REBAJA DE IMPUESTO POR INVERSIONES

Ejercicio 1983

En la resolución culminatoria del Sumario Administrativo la administración rechaza la cifra de Bs. 315.462,90 que ocasionó rebaja por nuevas inversiones por Bs. 78.865,74, por considerar que la cifra en cuestión corresponde a gastos financieros originados en el descuento de giros suscritos con motivo del pago de la construcción de una ampliación de planta. Ahora bien, en el escrito jerárquico que mi representada presentó en su oportunidad, la contribuyente admite que tales gastos financieros no debieron ser incluídos (sic) a los efectos del cálculo de la rebaja por inversión por no formar parte del costo del nuevo activo incorporado a la producción de la renta. En consecuencia, en dicho escrito jerárquico nuestra representada solicitó que se le admitiera la deducción de dicho monto conforme al ordinal 2o. del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tomando en cuenta que en virtud los principios (sic) de justicia y equidad que con toda seguridad guían las actuaciones de la Administración Tributaria, no es posible pensar que se desee perjudicar a nuestra representada negándole la rebaja por inversiones y simultáneamente no admitiendo la deducción que en justicia le corresponde.

Ahora bien Ciudadano Juez, en la resolución decisoria del escrito jerárquico la Administración Tributaria rechaza la deducción solicitada basándose en que a la misma no le fue practicada la retención de impuesto y en consecuencia la misma no será deducible, basándose en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Tal aseveración no es compartida por mí representada y por tanto las objeta basándose en los siguientes argumentos:

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario en Enero de 1993, todo lo referente a infracciones y sanciones tributarias se rige exclusivamente por sus normas. El referido Código, de manera expresa derogó en su artículo 230 toda norma de otras leyes sobre las materias por él reguladas, y no estableció como sanción aplicable al contribuyente que no haya practicado la retención de un impuesto, la improcedencia de la deducción del gasto sobre el cual no se retuvo, ya que para el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención sólo señaló las penas contenidas en sus artículos 100 y siguientes, en los cuales no está previsto el rechazo de la deducción de un gasto al que no se le haya practicado la retención. Dicho artículo señala textualmente:

…omissis…

Sostenemos que no es correcto rechazar la deducibilidad de un gasto al que no se le haya efectuado retención ya que, como señalamos anteriormente, el Código Orgánico Tributario desde el año 1983 derogó expresamente el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al derogar todas las disposiciones de otras leyes tributarias sobre las materias reguladas por él, las cuales estarían regidas únicamente por sus normas. Siendo ello así, es evidente que no tiene aplicación el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que el mismo se refiere a una disposición sancionatoria, y esas son materias regidas por el Código Orgánica (sic) Tributario en su Título III.

El Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, norma ésta en la cual se sustenta la Administración Tributaria para rechazar la deducción de ciertos egresos, señala:

…omissis…

Como puede entenderse, la naturaleza de esta norma es netamente de carácter punitivo, ya que basta que un contribuyente deje de retener o enterar la retención de impuesto aplicable a determinado gasto, para que el mismo no sea deducible a fines fiscales, aunque la erogación cumpla con los requisitos de normalidad, necesidad y territorialidad exigidos por la Ley para su admisibilidad.

…omissis…

Ahora bien, dicho carácter implica que a los efectos de la aplicación de la referida norma, deban tomarse en cuenta los principios del derecho penal general enunciados en el Código Penal, e igualmente los principios del Derecho Penal Tributario contenidos en el Código Orgánico Tributario.

Concretamente el artículo 71 del actualmente (sic) vigente Código Orgánico Tributario dispone:

…omissis…

Está (sic) previsión del Código Orgánico Tributario, es perfectamente concordante con el Código Penal cuando al regular la aplicación de la Ley penal señala en su artículo 2 lo siguiente:

…omissis…

Como vemos, tanto en el Derecho Penal, como en el Derecho Penal Tributario, las normas punitivas tienen efecto retroactivo cuando significan de la pena o la imposición de sanciones más benignas. Teniendo en cuenta lo anterior, examinaremos el contenido del Parágrafo Único del Artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992 el cual establece:

…omissis…

El contenido de esta norma al no permitir que las leyes especiales tributarias puedan establecer aumentos o recargos en los tributos y sus accesorios, refuerza el criterio de la imposibilidad de la aplicación del Parágrafo sexto del artículo 39, ya que dicha norma contiene una sanción adicional más gravosa que la establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, como lo es el rechazo de la deducción de un gasto que se le ha efectuado la retención.

Ejercicio 1984

En la Resolución decisoria del escrito jerárquico, la Administración Tributaria confirma la improcedencia de la rebaja por inversiones alegando lo siguiente:

igualmente para el ejercicio 84, la fiscalización señaló la improcedencia de las rebajas por cuanto las mismas se refieren a mobiliarios y equipos de oficina, vehículos y una planta de tratamientos de afluentes, que legalmente no se consideran activos fijos en ninguno de los supuestos; también se le objetó la procedencia por no cumplir con el 40% del valor agregado nacional, que globalmente deben tener los referidos activos. Por último y para el mismo ejercicio se consideró que la contribuyente utilizó un método consistente en sumar los porcentajes del valor agregado nacional y dividirlos entre el total de activos

.

Ahora bien, para el ejercicio 84 el reparo en referencia consiste en que la contribuyente califica, dichos gastos como necesarios mientras la fiscalización afirma lo contrario.

…omissis…

Nuestra representada se opone a los criterios sustentados por la Administración y alega lo siguiente:

El artículo 1º del Decreto 1775 dispone textualmente lo siguiente:

…omissis…

Del contenido de dicho Decreto, ni de ninguna de las normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta “rationae temporis”, se desprende que a los efectos de la rebaja controvertida, sólo califican los activos ubicados físicamente en la planta de producción o los que incidan directamente en la elaboración del producto industrial del que se trate. Inclusive, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 54 nos daba una idea más clara del concepto de activo permanente destinado a la producción de la renta.

…omissis…

Ingresos por Intereses sobre depósitos en instituciones financieras y bancarias nacionales.

La Fiscalización en el acta recurrida, determinó reparos por intereses generados por colocaciones menores a noventa (90) días en instituciones financieras, considerándolos no exonerados y en virtud de ello procedió a incluir dicho monto como enriquecimiento gravable.

Al respecto debo señalar, que en nombre de mi representada reitero mi inconformidad con los reparos en cuestión por las siguientes razones:

Pareciera ignorarse, por parte de las autoridades fiscales, donde se efectúan las referidas colocaciones y al mismo tiempo como operan los entes denominados “Mesas de Dinero”.

En consecuencia, para clasificar el punto nos parece útil explicar el funcionamiento de esta reciente modalidad bancaria. La mesa de dinero es un centro de intermediación de fondos entre empresas con excedentes y aquellas que presentan déficit en sus flujos de caja. Otorga a su vez a clientes con disponibilidades de fondo, la posibilidad de invertir a corto plazo en instrumentos libres o no de impuesto sobre la renta a tasas de interés cónsonas con las condiciones del mercado monetario. Opera como un mecanismo institucional, adscrito a un departamento de un banco o sociedad financiera realizando Operaciones de Cartera, Operaciones de Intermediación que comprende las operaciones de Aceptaciones y Colocación de otros títulos valores, y por último realiza apoyo a la Tesorería.

Todas esas operaciones tienen una particular característica, se realizan de manera muy rápida con una documentación completa y a la vez sencilla, físicamente la “mesa” es una serie de funcionarios bancarios atendiendo una central telefónica a la cual concurren empresas excedentarias y deficitarias de fondos a fin de satisfacer sus necesidades de inversión y financiamiento. respectivamente. Los operadores mantienen contacto con los clientes y realizan las operaciones.

Pues bien ciudadano Juez, mi representada cuando utiliza diferentes Mesas de Dinero realiza las operaciones de Intermediación, específicamente, en la colocación de otros títulos valores libres de impuesto sobre la renta. Este es un mecanismo en donde la Mesa se convierte en un intermediario para otras instituciones financieras, que generalmente están afiliadas a la institución propietaria de la Mesa, colocando títulos tales como: bonos quirográfarios (sic), bonos financieros, certificados de depósitos, etc. ya fuese en colocaciones primarias como secundarias.

Cuando estas operaciones se hacen realidad lo que ocurre es lo siguiente: mi representada manifiesta a la Mesa de Dinero su conformidad en participar por determinada cantidad de dinero en títulos valores cuyos rendimientos están exonerados del impuesto sobre la renta, mediante Cesiones de Participaciones de tales títulos.

No debe interpretarse, y quizás sea este errado criterio lo que induce la conducta de la fiscalización, que el documento denominado “Participación” sea el generador de los intereses exonerados. Lo que realiza mi representada es comprar parte de esos instrumentos financieros, otorgándole la mesa de dinero el título de Participación como prueba de la cesión.

Es decir, parte de los intereses generados por los títulos son cedidos al participante, en nuestro caso a BUJIAS CHAMPION DE VENEZUELA, C.A.

La diferencia en los intereses, constituye la comisión que la institución financiera percibe por la intermediación efectuada, por la custodia de los instrumentos financieros y por la obligación que asume de readquirir la parte o la totalidad cedida de los mismos.

Todo lo anterior se evidencia claramente de los soportes que justifican cada uno de los asientos contables que la fiscalización objeta. De hecho, los títulos otorogados (sic) a mi representada, tanto los certificados de custodia como los certificados de las participaciones en los diferentes bancos conocidos por la actuación fiscal, hacen referencia específica a la CESION y a los títulos valores que están exonerados.

La cesión a la que antes hemos hecho referencia está regulada por el artículo 1.549 del Código Civil el cual a la letra dispone:

…omissis…

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1.552 ejusdem, se establece que la venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de este crédito, vale decir, y ello es aplicable también en materia impositiva, si se cede parte de un título valor cuyo rendimiento está exonerado, la exoneración como elemento accesorio a ese título, corre la suerte del derecho cedido y se traspasa inmediatamente al cesionario poseedor de la participación.

Además de lo hasta ahora comentado, debemos señalar que la fiscalización incurrió en gravísimos errores conceptuales al momento de elaborar tanto el acta recurrida, como sus anexos.

Es así como los fiscales actuantes procedieron a rechazar la no gravabilidad de algunas de estas colocaciones, pues partieron del falso supuesto de que “solo aquellos intereses devengados por depósitos a plazo no menores a 90 días gozarán del beneficio de la exoneración”. (Copia textual del Acta de Reparo).

Esta afirmación de los fiscales actuantes es totalmente errada y contraria a Derecho. El artículo 1 de los Decretos 900 de fecha 12/12/80 y 922 de fecha 04/12/85, cuyo plazo fue prorrogado sistemáticamente por decretos posteriores , establecía:

…omissis…

Como puede fácilmente apreciarse, la norma transcrita concedía el beneficio fiscal de la exoneración a todo tipo de depósitos efectuados en bancos e instituciones de crédito, siempre que dichos depósitos fuesen por un plazo no menor a 90 días. Es decir, ciudadano Juez, para gozar de la exoneración prevista en el artículo 1 de los decretos en comento, bastaba que el depósito fuese por un plazo igual o mayor a 90 días.

Era suficiente la simple lectura de los decretos en cuestión, por parte de los fiscales actuantes, para apreciar que la norma establece como condición que la colocación no sea menor a 90 días, cosa totalmente distinta a lo afirmado por los fiscales.

Es decir, en principio ya estamos frente a un número significativo de colocaciones reparadas, que sí gozaban de beneficio fiscal de la exoneración, ya que además de aplicárseles lo supra comentado, eran colocaciones a 90 días. Dichos conceptos los enumeramos a continuación:

FECHA INSTITUTO BANCARIO

EMISOR PARTICIPACIÓN

N°. MONTO DE

PARTICIPACIÓN PORCENTAJE

% DÍAS INTERESES GANADOS

25/09 al 25/12/83 BCO HIPOTECARIO DEL ZULIA 284872 2.000.000 13,00 90 21.666,65

17/12 al 17/3/84 BCO ROYAL 6977 1.000.000 13,00 90 10.250,00

27/12 al 26/3/84 BCO HIPOTECARIO DEL ZULIA 275472 2.000.000 12,50 90 19.388,90

De acuerdo a lo que hemos venido explicando, los intereses antes relacionados, los cuales fueron incluídos (sic) indebidamente en el anexo del acta que impugnamos, sí gozan del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta, por cuanto fueron generados por colocaciones cuyo plazo es de 90 días exactos y siendo ese el plazo, se cumple cabalmente con el supuesto de hecho de la norma que otorga el beneficio fiscal, la cual como antes vimos requiere que dicho pago sea “… no menor de 90 días …” tal como son los casos a los que antes hicimos referencia.

De la lectura del decreto supra descrito, se evidencia que el mismo consagraba el beneficio de la exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los enriquecimientos provenientes de varias categorías de colocaciones bancarias.

Es así, como cada artículo del decreto, establecía uno o más supuestos de exoneración y luego enunciaba las condiciones a cumplir para gozar de ésta. Estas condiciones venían referidas generalmente al tipo de institución receptora de la colocación en unos casos y al monto mínimo exigido en otros.

Por ello la fiscalización incurre en un error, cuando parte del supuesto de que la exigencia de que el depósito sea no menor a 90 días, prevista en el artículo 1, se extiende a los otros tipos de colocaciones también exoneradas previstas en el resto del decreto.

En base a error conceptual, le fueron reparadas a mi representada, algunas colocaciones que aún obviando lo argumentado hasta ahora, gozaban de exoneración, pesa a ser un plazo menor de 909 días (sic).

Esta afirmación la hacemos puesto que los intereses provenientes de estas colocaciones, se encontraban exonerados por el supuesto de hecho consagrado en otros artículos distintos al del artículo 1 del decreto, el cual era el único que tenía la limitación de los 90 días para que se diera la consecuencia jurídica del beneficio fiscal, y que como explicamos anteriormente, no era extensible a los otros supuestos consagrados en los artículos siguientes:

Es así, como dentro de las colocaciones reparadas, se encuentran algunas cuyos intereses se encontraban exonerados del pago de Impuesto sobre la Renta, por disposición expresa del artículo 6 del decreto 922, el cual señalaba:

…omissis…

Las mencionadas colocaciones son las siguientes:

Fecha Participación

No. Monto Participación Tasa

Interés Días

09-6-83 22426 1.000.000 11% 60

15-6-83 22611 1.500.000 11,5% 30

10-9-84 41170 3.000.000 12% 30

INTERESES MORATORIOS

1) Ejercicio 1982: Bs. 15.040,73

2) Ejercicio 1984: Bs. 1.775.401,71

3) Ejercicio 1983: Bs. 635.702,23

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Total Bs. 2.426.144,67

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En cada una de las tres (3) Resoluciones culminatorias del sumario, la Administración Tributaria afirma:

Por cuanto desde la fecha en que fueron exigibles los impuestos resultantes de la declaración de rentas correspondientes al ejercicio hasta la fecha del levantamiento del Acta Fiscal han transcurrido , se impone a la contribuyente, de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario el pago de Bs. , por concepto de intereses moratorios

. (sic)

…omissis…

En efecto, el artículo 60, invocado por la Administración Tributaria, textualmente dispone:

…omissis…

Surge evidente, de la norma parcialmente transcrita, la necesidad del establecimiento de un término dentro del cual ha de realizarse el pago, es decir, la fijación de un plazo dentro del cual el sujeto pasivo debe proceder a exigir la obligación surgida a su cargo, plazo éste que debe ser determinado pago (sic) en el plazo fijado, el contribuyente incurre en mora y nace a su cargo, la obligación de pagar los intereses previstos en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

Al no haber pues, un crédito tributario representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el presupuesto legal para su procedencia.

En virtud de que en el caso de la Resolución recurrida es similar al tratado en la jurisprudencia citada, y en virtud de no existir en el presente caso, por una parte un crédito líquido y exigible, y que por la otra no se ha producido el pago de una obligación vencida, que sería el otro elemento mediante el cual la Administración podría determinar los días de retardo, para poder aplicar así a los mismos los intereses de mora correspondientes, solicitamos en nombre de nuestra poderdante sea declarada la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria…omissis”.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes la apoderada judicial del Fisco Nacional, argumentó lo siguiente:

…omissis

Las planillas de liquidación objeto del presente recurso, fueron emitidas en base a las resoluciones del sumario administrativo No_s. 147 del 9-5-90, HRCF-SA-169 del 28-05-90, y actas y ejercicios: Acta HRCF-FIESF-02-01 (ejercicio 82), Acta HRCF-FICSF-03-01 (ejercicio 83), Acta HRCF-F-ICSF-03-01 (ejercicio 84).

Los representantes de la contribuyente en desacuerdo con los resultados de la Fiscalización alegan en su escrito Recursorio sus razones de hecho y de derecho, las cuales se dan por reproducidas.

Los recurrentes como primer punto se refieren al cambio de la metodología de variación de inventarios. Los reparos en cuestión, corresponden al efecto que la aplicación del metodo (sic) “LIFO” (último en entrar, primero en salir) reflejó en la utilidad determinada por la empresa para el ejercicio investigado, dicha empresa mediante asiento de diario NO_ 47 en el mes de diciembre y afectando las cuentas 399465, 399468 y 63168, contabilizó el ajuste a los inventarios originado (sic) este por el cambio en el metodo (sic) promedio al metodo (sic) LIFO.

Ahora bien, al ser aplicado el metodo (sic) “LIFO” la contribuyente aplica a los ejercicio (sic) 83-84, costos que no han sido causados, disminuyendo la existencia del activo, sin haber sido consumidos e incorporados en el proceso productivo, obteniendo una ventaja fiscal, ya que al asignar valores mayores al costo de venta se tiende a reducir el importe de las ganancias declaradas, reduciendo los impuestos basados en la utilidad neta.

Los recurrentes alegan que no existen disposiciones legales que limiten a los contribuyentes a utilizar uno u otro metodo (sic) de valuación de inventarios. Es claro que se está enfrentado al problema de determinar que costos son aplicables a los artículos que se hanvenido (sic) vendiendo y que costos deben asignarse a los artículos que quedan en el inventario, la mayoría de los metodos (sic) que se han de aplicar para solucionar los costos que se aplicarán al inventario, se basan en HIPOTESIS RELATIVAS, razones por las cuales el Legislador establece en la normativa, impositiva que el costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor; siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado.

Ahora bien, tenemos que en matería (sic) contable existe el principio de la consistencia, en razón a este principio de contabilidad, “es necesario que las practicas y procedimientos contables (reglas particulares) sean aplicados uniforme o consistentemente, no sólo para el ejercicio al que se refieren los estados financieros, sino también en relación a ejercicios anteriores”.

De acuerdo con la naturaleza de cada uno de los metodos (sic) utilizados, al variar la contribuyente el metodo (sic) de valuación de inventarios y escoger en su lugar el metodo “LIFO” declara utilidades más bajas, lo cual indudablemente incide en el pago de impuestos, ya que se realizaría dicho pago sobre utilidades reducidas y todo ello conllevaría a un grave perjuicio para el Fisco, tal y como ocurre en el presente caso.

Así vemos en las normas aplicables, Artículo 35 paragrafo (sic) primero, Ley de Impuestos Sobre la Renta; Artículo 52 del Reglamento Ordinal 3, Ley de Impuestos Sobre la Renta; Artículo 98 de la Ley de Impuestos (sic) Sobre la Renta.

Es claro pues que nuestro Legislador de manera terminante establece expresamente como deben valuarse los bienes inventariados, sin dejar lugar a dudas al respecto, tomando un críterio (sic) diafano (sic) y específico.

Por lo tanto es forsozo (sic) concluir que, desde el punto de vista Tributario independientemente del metodo (sic) contable que adopte la empresa, ello no debe violentar la norma específica de la determinación del costo, y por lo tanto debe probarse que los bienes que conforman el inventario final esten (sic) valorizados por su costo de adquisición según factura. Por lo tanto ésta representación (sic) Fiscal, considera que el reparo es procedente.

En cuanto al punto de la rebaja por nuevas inversiones, Estas rebajas se refieren al ejercicio 83, el recurrente expresa en su petitorio la procedencia de los gastos objetados en el concepto deducciones, conforme al Artículo 39 Ordinal 2 de la Ley de Impuestos (sic) Sobre la Renta. Para tal deducción el mismo Artículo 39, expresa:

…omissis…

En relación al ejercicio 84, el reparo en referencia consiste en que la contribuyente, califica dichos gastos como necesarios mientras la Fiscalización afirma lo contrario.

…omissis…

En lo que se refiere a los alegatos expuestos por la recurrente en cuanto a la utilización del metodo (sic) para calcular el porcentaje del valor agregado nacional de cada uno de los activos fijos, se observa que reiterado el criterio sustentado por la actuación fiscal que señala el Decreto 1.775 del 31-12-82, en su Artículo 1 estipula el concepto de la globalidad del valor agregado nacional, siendo imposible considerar la determinación del porcentaje individual de cada tipo de activo, en cambio la determinación global tanto del valor agregado nacional como de su componente importado en relación al valor total de ese activo, representa la formula (sic) empleada por la fiscalización que legalmente si representa a satisfacción el concepto de globalidad anteriormente expuesto.

En cuanto a lo que se refiere a los intereses ganados, provenientes de colocaciones denominadas, inversiones en mesa de dinero, estos son enriquecimientos que no son gravables en la fuente por ningún Decreto de retención, pero como enriquecimiento que es, tienen que ser declarados, en su declaración de Impuesto Sobre la Renta Definitiva; ya que está sujeto al gravamen impositivo correspondiente.

Los alegatos de los recurrentes en ningún momento tienen fundamento, ya que es de pleno interes (sic) demostrar el hecho en el cual está basando su derecho, aquí no está probando su derecho lesionado, por lo tanto el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario dispone: “El Acta hará plena fe, mientras no se pruebe lo contrario”.

Por lo tanto los reparos efectuados por la administración son procedentes por estar ajustados a derecho.

En consecuencia pido al Tribunal ratifique el contenido de la resolución HJI-100-00132 de fecha 13-04-1.993, y declare sin lugar el presente recurso, y libere al Fisco Nacional de costas Procesales por cuanto existen motivos racionales para litigar…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HJI-100-00132, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folio 135), fecha ésta en la que se pasó a la vista de la causa; reiniciándose el lapso de prescripción el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para posteriormente ser suspendida en tres (03) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) (folios 374, 377 y 380), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, hasta los actuales momentos, del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), por los ciudadanos CONSALVO M.R., E.M.D. y J.A. VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.196.006, 4.276.935 y 10.865.886, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.479, 30.523 y 48.336, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BUJÍAS CHAMPION DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N° 116, Tomo 4-A; contra la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico identificado con el No. HJI-100-00132, de fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que confirmó las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-65-081, 10-10-65-083, ambas de fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa (1990), por concepto de Impuesto sobre la Renta, por los montos de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.900.398, 17) (Bs. F 3.900,40) por concepto de impuestos; CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.032,00) (Bs. F 4,03) por concepto de multa; y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.426.144,67) (Bs. F 2.426,14) por concepto de intereses moratorios, siendo el monto total la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.330.574,84) (Bs. F 6.330,57), de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 35, ordinal 2° y Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 1 del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982 y artículo 160 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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