Decisión nº 147-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Homologación

Exp. No. 832-07

En fecha 19 de septiembre de 2007, se le da entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el No. 25, Tomo 136-A-Pro. Contra la Resolución No. 4255 de fecha 18 de julio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

Dicho Recurso fue interpuesto ante éste Juzgado, mediante escrito presentado por el abogado IDEMARO G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.634, portador de la cédula de identidad No. 7.970.211, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado de la recurrente consignó copia simple de la resolución impugnada identificada bajo el No. 4255.

En fecha 29 de octubre de 2007 se libraron los oficios de Notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Maracaibo, al Síndico Procurador Municipal, al Contralor del Municipio Maracaibo, y al Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las resultas de dichas notificaciones fueron agregadas a actas en fecha 14, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2007.

En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 17 de abril de 2008, se consignó diligencia realizada por el abogado IDEMARO E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, y suscrita igualmente por la abogada A.C.M.B., en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual el primero solicitó formal desistimiento de la demanda de nulidad de resolución No. 4225 de fecha 18 de julio de 2007 y la segunda convino en dicho pedimento.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

  1. De conformidad en el Código Orgánico Tributario se tiene:

    Artículo 236: “La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”.

    Artículo 237: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

    Así mismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo No. 82, consagra la facultad que tiene la Administración de revocar de oficio, en cualquier momento, total o parcialmente, por la autoridad que los dictó o por su superior jerárquico, los actos que de ella emanen, a menos de que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos para un particular. Esto es lo que la doctrina denomina “Principio de Autotutela Administrativa”.

    De conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1862, Caso: DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A: (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, Caso: Vicenzio Sabatino Asfaldo, y Sentencia de la SPA Nº 05663, caso: J.J.S.B.).

    Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

    Asimismo, respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político Administrativa en sus fallos Nros. 01388, Caso: I.D.B., 00517 Caso: G.A.R.C. y 01589 Caso: Carril de Venezuela C.A., estableció lo siguiente:

    (…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa

    .

    (…omisis…)

    De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

    .

  2. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    En cuanto a lo que a materia tributaria refiere, se tiene que el actor, que en el presente caso es la contribuyente BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A., podrá desistir del Recurso interpuesto en contra del acto administrativo que le cause perjuicio y la administración por su parte podrá convenir en dicho desistimiento, en caso de que ya haya sido notificada del procedimiento.

  3. En Resolución No. 5494 de fecha 24 de marzo de 2008, el Alcalde del Municipio Maracaibo, declaró con lugar Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de diciembre de 2007, en contra de Resolución Culminatoria del Sumario No. IMT-1669-2007 de fecha 29 de octubre de 2007; y su parte dispositiva entre otros aspectos se determinó la revocatoria de la Resolución No. 4255 de fecha 18 de julio de 2007, objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso.

    En razón de la revocatoria del acto administrativo impugnado ante este Tribunal, el apoderado judicial de la contribuyente, en fecha 17 de abril de 2008, manifestó formalmente la voluntad de su representada de desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado, pedimento con el cual se manifestó conforme la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    El Tribunal observa que aun cuando la recurrente del Recurso Contencioso Tributario no es propiamente una demandante; en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado IDEMARO E.G.S., mediante la cual desiste expresamente del procedimiento interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, específicamente respecto al Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. 4255 de fecha 18 de julio de 2007, solicitud que fue convenida en fecha 17 de abril de 2008 por la representante de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Abogada A.C.M.B., en razón de que en Resolución No 5494 de fecha 24 de marzo de 2008, se resuelve entre otros aspectos, revocar la resolución impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario, éste Tribunal decide homologar el desistimiento efectuado entre las partes Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos requerida por la contribuyente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de la homologación del presente desistimiento.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

  4. - HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del Recurso Contencioso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente BULKGUASARE DE VENEZUELA S.A., en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y le da el carácter de COSA JUZGADA al presente desistimiento.

  5. - Notifíquese de esta resolución al Síndico Procurador Municipal.

  6. - No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de ésta decisión.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.E.S.T.,

    Abog. M.Á.M.

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. _______-2008, y se libró oficio No.________-2008. El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M.

    RLB/dcz

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