Decisión nº Sent.Int.Nº59-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Abril de 2012.

201º y 153º.

ASUNTO: AP41-U-2011-000526. Sentencia Interlocutoria N° 59/2012.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dos (02) de Abril de 2012, por la ciudadana Damirca Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.269, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A.”, constante de diez (10) folios útiles, y visto el Escrito de Oposición a dichas Pruebas, presentado en fecha once (11) de Abril de 2012, por las ciudadanas M.J.O.P. y Mitchaelle Elizabeth Henríquez Trompiz, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.805.312 y 13.864.344 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.267 y 154.722 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), constante de tres (03) folios útiles; este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, observa lo siguiente:

- I -

ANTECEDENTES

Las representantes del INEA de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se opusieron a la admisión de la Prueba de Informe, promovida por la recurrente, toda vez que no es un hecho controvertido la relación contractual ni la función accesoria que vincula a la recurrente con Carbones del Guasare, S.A., lo cual la convierte en impertinente, pues tampoco guarda relación con la pretensión de la contribuyente, la función accesoria que lo vincula con Carbones del Guasare, S.A.

Adicionalmente la representación del ente exactor, impugna la Prueba de Testigo Experto, por ser la misma ilegal e impertinente, por cuanto a su decir, es competencia de la Autoridad Acuática, de conformidad con el artículo 73, numeral 1, de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el artículo 22 de la Ley General de Puertos, que los expertos prácticos para inspeccionar y definir la clasificación de los puertos según su propiedad, destinación, función, y según su interés, son los autorizados por el INEA, por lo que mal podría un tercero hacer dicha clasificación y menos aun definir qué se entiende por puerto, por cuanto la materia portuaria ha sido declarada de orden público, y por lo tanto no puede ser relajada por los particulares.

Finalmente, la representación judicial del INEA, se opone a la Prueba de Inspección Judicial, por cuanto la recurrente no señaló los particulares sobre los cuales ha de practicarse la inspección, lo que trae como consecuencia que no pueda ejercer el control de la misma; sosteniendo además, que no es el medio probatorio idóneo para establecer que es un puerto o una construcción de tipo portuaria, ya que va dirigida a dejar constancia de circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y siendo que existen otros medios de pruebas para ello, a su decir, la misma debe ser declarada inadmisible.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisados los fundamentos de la oposición formulada, este Tribunal considera pertinente reiterar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano; así, en sentencia N° 0968 del dieciséis (16) de Julio de 2002, caso: Interplantconsult, S.A., se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:

‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

(...).’

En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘..., resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18/07/96, Caso: R.S., C.A).

Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con especial referencia a su primer aparte, establece:

‘Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.’ (Destacado de la Sala).

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

Conforme se desprende de la transcripción anterior, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Juzgado, que en materia tributaria rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, por cuanto las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por la recurrente (sobre las cuales no se opuso la contraparte), en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, este Tribunal primeramente, alterando el orden en que fueron promovidas, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de dichas pruebas promovidas se realizará de la siguiente manera:

  1. - DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio de los documentos promovidos anexos al escrito recursivo indicados en los puntos 1 y 3 del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, por lo que respecta a las señaladas en el punto 2 del mencionado Capítulo I, contrariamente a lo expuesto por la promovente, los escritos de descargos no se acompañaron anexos al escrito recursivo, sin embargo al haber señalado la recurrente que los originales de los mismos se encuentran en manos de su contra parte, destacando este Tribunal a su vez, que deberían formar parte del expediente administrativo que la doctrina y la jurisprudencia han asimilado a un documento público, cuya exhibición fue solicitada, en consecuencia este Juzgado estima que tales descargos fueron erradamente promovidos en este capítulo como prueba documental, pues los mismos conforman parte de la exhibición solicitada; todo ello en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 02987, caso: 3 COM INTERNACIONAL, INC. Sucursal Venezuela, publicada el dieciocho (18) de Diciembre de 2001.

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS: A los efectos de la evacuación de la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a los fines que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10 mo.) día de Despacho siguiente, contados a partir del recibo del respectivo oficio y de la constancia en autos de haberse recibido el mismo, Exhiba o entregue a este Órgano Jurisdiccional, el original o copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; previa notificación de la Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en los artículos 65, 66 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000778 publicada el tres (3) de Junio de 2009. Líbrese Oficio.

    Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a continuación a pronunciarse sobre la oposición de las pruebas:

  3. - INFORMES: A los fines debatidos, estima pertinente este Tribunal reseñar que el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el Juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.

    En el contexto debatido, se aprecia que la parte actora en juicio promovió la mencionada prueba con el fin de comprobar la función accesoria de la contribuyente con respecto de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., de la cual solicita se le requiriera, el Contrato de Transbordo de Carbón Nº CG-2004-C-11, suscrito entre Carbones del Guasare, S.A., Coeclerici Logistics, SPA y Bulkguasare de Venezuela, S.A., en fecha primero (01) de Diciembre de 2003; que informe sobre la función que Bulkguasare de Venezuela, S.A., desempeña en dicho contrato, a través del cual, sostiene, transfiere y almacena el mineral de carbón que a ella va por el efecto de la acción de otras embarcaciones, sin tener un contrato directo con el terminal y sin el cual no tuviese sentido su existencia; y por último informe, si la Estación de Transferencia y Almacenamiento de Carbón, constituye una embarcación de carbón, accesoria a una unidad, forma parte de un conjunto donde se almacena y luego se transfiere el carbón a Carbones de Guasare, S.A., y que por tanto es una etapa de transición que sin la presencia de Carbones de Guasare, S.A., no pudiese llegar a su destino.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal. Por tal virtud, concluye este Juzgado, que de acuerdo al el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir la prueba de informes solicitada, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, que lesionaría su derecho a la defensa, pues es de observar que si bien las Apoderadas Judiciales del INEA estiman que no es un hecho controvertido la relación contractual ni la función accesoria que vincula a la recurrente con Carbones del Guasare, S.A., no es menos cierto que, el ente exactor utilizó el Contrato de Transbordo de Carbón Nº CG-2004-C-11, como base en la fundamentación del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer “…la cualidad de Administrador Portuario de BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A., de un puerto con independencia operativa y funcional, como lo es la ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA BULKWAYUU.”, razón por la cual, si guarda relación con la pretensión de la recurrente, quien además sostiene ser sólo una Plataforma de almacenamiento y transferencia y no un puerto. Por tales motivos, debe concluir este Tribunal que la aludida prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, debiendo en consecuencia, admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL: Mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

    Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como un híbrido de experticia con testimonio.

    Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.

    Todo lo antes expuesto, ha sido la posición sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 6140 publicada en fecha nueve (9) de Noviembre de 2003, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A. (NEPTUVEN), la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; debiendo en consecuencia, este Tribunal admitir la factibilidad legal de dicho medio probatorio en la presente causa. Así se establece.

    En tal sentido, habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, toca a este Juzgado decidir respecto de la pertinencia y conducencia del mismo en el presente caso; así, se observa que la representación del INEA, se opone a la admisión de la misma al considerar, como se señaló supra, que es solo competencia de la Autoridad Acuática, y de los expertos prácticos por ella designados definir qué se entiende por puerto, por cuanto la materia portuaria ha sido declarada de orden público, y por lo tanto no puede ser relajada por los particulares, no pudiendo hacerlo un tercero, como el experto promovido.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que para la evacuación de la mencionada prueba se promovió al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.602.432, en su condición de Capitán de Navío retirado, a los fines de “…que comparezca en la oportunidad que se establezca para evacuar está (sic) prueba sobre que (sic) se entiende como puerto”, a fin de que éste como profesional, en base a sus especiales conocimientos, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos, en relación a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la recurrente, de esta manera, en los términos como fue propuesta dicha prueba juzga este Tribunal, que la misma pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por el ente exactor, pues la misma no constituye un dogma absoluto, destacándose que la valoración de su resultado se hará en la oportunidad en que sea dictada la sentencia de mérito en la que se analizará la normativa legal aplicable al caso de autos, en consecuencia, este Juzgado la considera pertinente y conducente, procediendo a admitirla en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena comisionar al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda por el territorio para la práctica de la Prueba Testimonial solicitada, el cual deberá previamente notificar a la Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en los artículos 65, 66 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 publicada el tres (03) de Junio de 2009. Líbrese Despacho de Comisión y Oficio anexándose copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL: Conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de la remisión ordenada por el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, se observa que tal medio probatorio puede promoverse bien a instancia de parte o de oficio, cuando el juzgador lo estime pertinente, para dejar constancia mediante la percepción personal y directa del juez, respecto de personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas vinculadas con los hechos que forman parte del debate procesal. Así, el fundamento de ésta será proporcionar al juzgador las herramientas de juicio necesarias, obtenidas mediante su propia percepción, de una determinada situación fáctica controvertida.

    Ahora bien, contrariamente a lo señalado por las Apoderadas Judiciales del INEA, la promovente en su escrito sí señala el objeto sobre el cual versa la misma, el cual no es otro, que evidenciar, que “BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A.” es sólo una Plataforma de almacenamiento y transferencia y no un puerto, en virtud de lo cual el INEA sí puede ejercer el control de la prueba, al estar en conocimiento de cual es su objeto.

    Finalmente, como ya se dijo, visto que la promovente sostiene ser una Plataforma de almacenamiento y transferencia y no un puerto, hecho que forma parte de la controversia, debe este Tribunal disentir de la apreciación de las Apoderadas Judiciales del INEA, al considerar conducente la prueba de Inspección Judicial consagrada en el mencionado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la amplitud del objeto que abarca, bien sean personas, cosas, lugares o documentos, el cual se extiende a lo que el Juez pueda apreciar a través de todos los sentidos, pudiendo hacerse asistir de un perito o práctico fotógrafo, tal como fue solicitado; por tales motivos, juzga este Tribunal que la mencionada prueba no resulta en el presente caso manifiestamente ilegal ni impertinente para comprobar los hechos que forman parte del debate procesal planteado en el referido juicio y declara desestimada la oposición a la admisión de dicha prueba. Así se declara.

    En consecuencia, a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la estación de almacenamiento y transferencia de carbón denominada “BULKWAYUU” que se encuentra fija en el Lago de Maracaibo por medio de cuatro (04) pilotes, cerca de la boya Nº 65 en la posición LAT 10º 43” 22´ Norte, LONG 071º 33” 43´ Oeste, se nombra al ciudadano Cornelis Van Santen, de nacionalidad holandesa, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, para que en calidad de perito fotográfico asista al Juez del Juzgado de Municipio del Estado Zulia a quien se comisionará para la práctica de dicha Inspección, por lo que se emplaza a la recurrente a que indique al Tribunal que hará la práctica de la misma, los datos y la dirección del mencionado Perito.

    En consecuencia, se ordena comisionar al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por el territorio para la práctica de la Prueba de Inspección Judicial solicitada, el cual deberá previamente notificar a la Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en los artículos 65, 66 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 publicada el tres (03) de Junio de 2009. Líbrese Despacho de Comisión y Oficio anexándose copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas y de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.

    - III -

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente “BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A.”, formulada por las ciudadanas M.J.O.P. y Mitchaelle E.H.T.y.i. actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y en consecuencia las admite en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., este Tribunal exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas Procesales.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2011-000526.

    GAFR/jcum.-

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