Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO J.O.B.. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.171.698, domiciliado en el Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBRAIN A.V.P., J.S.S., J.A.R. e I.D.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.340, 71.851, 62.080 y 83.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO S.A. (SERVIFERTIL). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Cir-cunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Documento N° 69, Tomo 8-A, de fecha 04/06/1986; modificación de Estatutos Sociales misma Oficina de Re-gistro, fecha: 15/06/2000, Documento N° 2, Tomo 141-A 2do.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.E.S.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 56.055.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Indemnización por Accidente de Trabajo.

VISTOS: Con Informe de la Parte Accionada.

EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.993.

Primero

El ciudadano SEGUNDO J.O.B. en fecha 10/05/2002, planteó de-manda contra la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL), indicando haber sido contratado como Mecánico Industrial, en reparación y mantenimiento de maquinarias de operaciones; expresa haber laborado para las empresas contratistas: CABELTEL, MECOIN y SOLMECA C.A., que prestaban servicios para la demandada; laboró hasta el 07-12-2001 para la empresa contratis-ta SOLMECA C.A., devengando salario diario de Bs. 19.875,13, con tiempo de servi-cio de 02 años y 09 meses; en fecha 26/04/2001 estaba laborando en las instala-ciones de las MINAS DE RIECITOS, propiedad de SERVIFERTIL, aproximadamente las 9:00 AM, los ciudadanos T.L., J.R. y el demandante subieron unas mayas de acero de 1.60 X 1.60 M2, utilizando mecates de nylon con ganchos de acero, sin suficiente equipos de protección y dotación industrial; luego de subir cuatro (4) mayas, se atascó el gancho en el pasamano, se desprendió y cayó al piso a una altura de 06 metros, rebotando como 03 metros, lesionando el dedo índice de la mano derecha; fue llevado al servicio médico de la empresa donde le fue colocado toxoides para evitar infecciones, luego al HOSPITAL DE TUCACAS, realizándole las curas, luego al servicio médico del COMPLEJO PEQUIVEN, atendido por el Médico JO-SÉ ESCALONA, quien lo remitió a la CLÍNICA SAN JOSÉ, donde fue atendido por el Médico Traumatólogo J.G., con intervención quirúrgica, con costo de Bs. 2.230.000,00. Estuvo hospitalizado por tres meses, egresando en fecha 29-04-2001, sin reposo; se reintegró al trabajo en fecha 09/07/2001, laboró dos días en la oficina, luego en fecha 12-07-2001 fue enviado a trabajar a la planta; siendo des-pedido en fecha 07-12-2001. Como consecuencia del accidente reclama a la empre-sa SERVIFERTIL, la cantidad de Bs. 58.007.621,00, por los siguientes conceptos:

n Bs. 21.763.267,00, aplicación del Ordinal 3º Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

n Bs. 11.244.354,00, por Daño Material (Lucros Cesantes).

n Bs. 25.000.000,00, por Daño Moral.

Además reclama las condenatorias en costas y los honorarios profesionales de los Abogados.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS:

n Recaudo “A”: Informe Médico, expedido por el CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ.

n Recaudo “B” y “C”: 02 fotografías con su negativo.

n Recaudo “D” y “E”: 02 Carnet emitidos por la empresa accionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Artículos 52, 185, 236, 561 de la Ley del Trabajo; Artículos 1, 2, 6, 32, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Artículos 41, 141, Título III, Capítulo I del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo; Artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15/05/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamien-to del ciudadano E.R., Gerente de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO S.A. (SERVIFERTIL) para la contestación de la demanda al tercer día de des-pacho siguiente a su citación y notificación al Ciudadano Procurador General de la República, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05/06/2002 el demandante confiere poder apud-acta a los Aboga-dos YBRAIN A.V.P., J.S.S., J.A.R. e I.D.M..

En fecha 01/11/2002 la parte demandante consignó resultas de las actuacio-nes efectuadas por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fijación de carteles de emplazamiento, siendo agregadas a los autos en fecha 05-noviembre-2002.

En fecha 04/12/2002 se agregó Oficio N° 006390, de fecha 18/11/2002, re-mitido de la Procuraduría General de la República.

Al no ser ubicado el representante de la empresa demandada, a petición de la parte accionante se designó como Defensora Ad Litem a la Abogada I.E.S.; quien fue citada en fecha 10-junio-2003, dio contestación a la demanda en fecha 17 del mismo mes y año.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. En fecha 25/06/2003 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca mérito de los autos, en especial, los anexos acompañados con el libelo de la demanda.

n Documentales: 1) Recaudo “A”: Convención Colectiva de Trabajo. 2) Recaudo “B” y “C”: 02 cartas de trabajo de las empresas contratistas SOLMECA C.A. y MECOIN, C.A. 3) Recaudo “D” y “E”: Liquidaciones de prestaciones sociales de las empresas contratistas. 4) Recaudo “F”: Placas radiográficas del Centro Clínico Panamericano, C.A. 5) Recau-do “G”: Certificado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; y 6) Recaudo “H”: Certificado emitido por el equipo Ases de la Urbani-zación Coro, BBC, en su XIX Aniversario en honor a los atletas D.S. y J.G..

n Prueba mediante informes.

n Testimonial ratificación de documento por tercero.

n Promueve según el Artículo 504 CPC, nombramiento de experto.

n Prueba de Inspección Judicial.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 25/06/2003 consignó escrito de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de con-testación.

n Defensa de falta de cualidad e interés del demandado.

n Documentales: Recaudo “A”, información obtenida a través de INTER-NET, del IVSS, de fecha abril-2003.

n Invoca mérito de impugnación desconocimiento de los documentos producidos con la demanda (Folios 8, 9, 10, 11 y 12).

n Prueba mediante informes.

En fecha 26/06/2003 fueron agregados los medios probatorios ofrecidos.

En fecha 01/01/2003 la parte accionante impugnó la documental acompaña-da marcada “A” (Folios 69). Ratifica las probanzas acompañadas con el libelo de la demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/07/2003 la parte accionada según el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 03/07/2003 fueron admitidos los medios probatorios, librándose Oficios Nos. 20820041-927 y 20820041-928: Al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, Oficio N° 20820041-929: Al Director del Centro Clínico San José, Oficio N° 20820041-930: Al Director de la Medicatura Fo-rense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delega-ción de Puerto Cabello y boleta de citación al Médico Traumatólogo J.G..

En fecha 07/07/2003 la parte accionada presentó escrito según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnando el valor probatorio de los do-cumentos privados promovidos por la parte demandante marcados A, B, C, D, E, F, y H.

En fecha 11/07/2003 se practicó inspección judicial promovida por la parte actora en el Departamento de Servicio Médico de SERVIFERTIL, fue notificado el ciu-dadano F.J.E.C., Supervisor del Servicio Ocupacional; se dejó constancia con vista al libro de atención de enfermería del 10/04/2001 al 11/06/2001, se observa que en fecha 26-abril-2001 no aparece el nombre del ac-cionante; en el expediente médico existen dos reposos médicos emitidos por el Mé-dico Traumatólogo S.C. quien acordó reposo durante del 26-04-2001 al 26-05-2001; el segundo reposo del 27-05-2001 al 08-06-2001, infor-mando el notificado que el accidente se produjo en fecha 24-04-2001 con reintegro el 11-06-2001, con trabajo adecuado hasta el 10-07-2001, a partir de ese momen-to se reintegró a su trabajo normal; el notificado informó que en fecha 07-12-2001 se le efectuó al demandante examen de egreso, consiguiéndose apto para el trabajo.

En fecha 15/07/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber citado al Médico J.G.; en la misma fecha el accionante ratifica los anexos acompaña-dos con el libelo de la demanda marcados A, B, C, D y E, Nos. 1 al 2; acompañados con el escrito de promoción de pruebas marcados A, B, C, D, E, F, G y H; y la parte accionada ratifica sus escritos consignados.

En fecha 22/07/2003 la parte accionante consignó escrito enviado por el Mé-dico Traumatólogo J.G., excusándose por no comparecer a ratificar informe médico suscrito por él a favor del accionante. Esta actuación fue impugnada por la parte accionada.

En fecha 05/08/2003 fue agregado Oficio N° 9700/147/IMLO695, de fecha 16-julio-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense-Puerto Cabello, en respuesta al Oficio N° 20820041-930; y en fecha 12/08/2003 fueron agregados los Oficios N° 699 y 700, fechados 29-07-2003, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello; e informa-ción fechada 05/08/2003 del Centro Clínico San José, en respuesta a los Oficios N° 20820041-927, 928 y 929.

En fecha 03/09/2003 la parte accionada indica que la respuesta de los oficios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, no cumple la solici-tud del Tribunal, contradice información del Instituto a través de INTERNET, Pág. www.IVSS.GOV.VE, pide oficiar nuevamente para la respuesta del Oficio N° 20820041-927, invocando el valor probatorio de la información de la Pág. Web con-forme al Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En fecha 11/09/2003 se libró Oficio N° 20820041-1.124 al Director del Hos-pital J.F.M.S., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Puerto Cabello; y en fecha 29/10/2003 fue agregado Oficio N° 506, fechado 03/10/2003, del Instituto con informe anexo, en respuesta al Oficio N° 20820041-1.124.

En fecha 16/02/2004 se concluyó el lapso probatorio, fijándose la causa para presentar informes según el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Proce-dimiento del Trabajo.

Segundo

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

El ciudadano SEGUNDO J.O.B. demandó a la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO S.A., por servicios prestados como Mecánico Industrial durante 02 años y 09 meses, finalizando por despido sin causa justificada, con salario promedio diario Bs. 19.875,13; en fecha 26/04/2001 sufrió accidente en las instalaciones propiedad de la demandada. Reclama la canti-dad de Bs. 58.007.621,00 por daños derivados de accidente de trabajo. Alega que en fecha 04-abril-1999 fue contratado por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUE-LA, S.A. (PEQUIVEN) hoy: FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFER-TIL); en horario de 7:00 AM a 4:00 PM, lunes a viernes, reparando y manteniendo maquinarias de operaciones. Como contratado de SERVIFERTIL laboró para las em-presas contratistas, que realizaban trabajos para la empresa demandada, CABELTEL, MECOIN y SOLMECA C.A.; la última laboró hasta el 07-12-2001, con salario diario de (Bs. 19.875,13). Alega que el 26-abril-2001 laboraba en las instalaciones de las MI-NAS DE RIECITOS, Municipio Jacura del Estado Falcón, propiedad de SERVIFERTIL, cuando a las 9:00 AM, los ciudadanos T.L., J.R. y el demandante, subieron unas mayas de acero de 1,60 X 1,60 M2, utilizando mecates de nylon con ganchos de acero a un equipo denominado la criba terciaria, sin suficiente equipo de protección y dotación industrial para evitar accidentes, necesitando equipos de as-censores; cuando estaba a 03 metros de la criba terciaria, se atascó el gancho de acero en el pasamano, se desprendió la maya de acero, cayendo al piso de una altura de 06 metros y rebotando como 03 metros, cayendo encima del demandante, lesio-nando el dedo índice de la mano derecha; fue llevado al servicio médico de la em-presa, donde se le colocó un toxoides, luego al HOSPITAL DE TUCACAS, donde le fueron practicadas curas en el dedo lesionado, luego pasado al servicio médico de PEQUIVEN, atendido por el Médico J.E., quien lo remitió a la CLÍNICA SAN JOSÉ, Puerto Cabello, donde fue atendido por el Médico J.G., Médico Traumatólogo, quien diagnostica: 1) Atrición dedo índice derecho, 2) Fx abierta y expuesta de f1 poli fragmentaria, 3) Sección aparato extensor, 4) Sección ponsil aparato flexor, 5) Sección paquete báculo nervioso radial, así se indica en informe médico, siendo intervenido quirúrgicamente. Continua alegando que el accidente no fue reportado al Instituto de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, Área de Medici-na Laboral; estuvo hospitalizado tres días, egresando el 29/04/2001, no le fue or-denado reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa pagó los servicios médicos quirúrgicos a la clínica por Bs. 2.230.000,00. En fecha 09-07- 2001 se reintegró a las actividades laborales, por reposo firmado por el Médico de la empresa, J.E., laboró dos días en la oficina, luego en fecha 12-07-2001, fue enviado a laborar en la planta por orden de C.G., Jefe de Planta de SERVIFERTIL, hasta el 07-12-2001 cuando fue despedido, y se le hizo examen de egreso. Finalmente alega que actualmente requiere de otra intervención quirúrgica, lo que se le hace imposible por problemas económicos al quedar incapa-citado parcialmente de la mano derecha y no poder realizar actividades de trabajo, como mecánico industrial; con 39 años de edad, casado con A.R.S.d.O., y padre de un adolescente de 13 años de edad, de nombre J.J.O.S.. Como resultado del accidente ninguna empresa lo contrata, se le trun-caron sus expectativas por la imposibilidad parcial por las lesiones del dedo índice de la mano derecha, no podrá jugar béisbol como deporte habitual, no puede em-plear la mano derecha, ni poder continuar sus estudios de educación secundaria, en la actualidad tiene el tercer año de bachillerato, es decir, pasó a formar parte del grupo de minusválidos; fundamentando la incapacidad en el literal d) del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el Ordinal 3° Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Tra-bajo, consecuencias originadas por la empresa empleadora PETROQUÍMICA DE VE-NEZUELA S.A. (PEQUIVEN), hoy: FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A., (SERVIFERTIL), por incumplimiento culposo, por lo cual se le lesionó su derecho co-mo trabajador consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el derecho a practicar el deporte que frecuentemente realizaba con sus compañeros, y a raíz del accidente se le ha producido un sufrimiento y daño moral, por el dolor experimentado y el trauma psicológico, siendo difícil aceptar la incapa-cidad, cuando sus amigos lo buscaban para jugar béisbol, y hoy día no lo hacen, por no gozar de excelente salud y una magnifica constitución física por la lesión en el dedo índice de la mano derecha, ya no es útil a la empresa y decide despedirlo, sin considerar el daño económico, psicológico y moral, daño que se extiende hasta su situación económica, al no ser empleado en ninguna labor. Expresa el demandante que con fundamento a las normas laborales, el patrono o empleador es responsable al no tomar las medidas de seguridad, conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando la Empresa SERVI-FERTIL no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por las normas invocadas, al no tomar medidas de seguridad para evitar accidentes, no cumple la norma de segu-ridad industrial, poniendo en peligro la integridad físicas de sus trabajadores, como resultado del hecho ilícito del patrono al violar las disposiciones mencionadas; con-forme a los hechos narrados, por los daños sufridos, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes y de acuerdo al Artículo 1.185 del Código Civil, obliga al patrono a reparar el daño ocasionado ex-tendiéndose hasta el daño moral conforme al Artículo 1.196 eiusdem. Reclama de la Empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL), la cantidad de (Bs. 58.007.621,00), de la manera que se indica: Bs. 21.763.267,00 según el Or-dinal 3° Parágrafo Segundo Artículo 33 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bs. 11.244.354,00 por daño material (lucros cesantes), señalando ser acreedor como resultado del accidente ocurrido el 26/04/2001, para ese momento contaba con 38 años de edad, según la vida útil de los venezolanos calculada en 69 años de edad, conforme a las empresas de seguros nacionales e internacionales y la Dirección Ge-neral de Estadísticas y Censos Nacionales, al quedar 31 años de vida productiva; y Bs. 25.000.000,00 por daño moral por el dolor experimentado y trauma psicológico.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la Abogada I.E.S., como Defensora Judicial, consignó escrito, de don-de se tiene:

n Alega nulidad de la citación según el Artículo 228 CPC; y falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

n Impugna carnet marcados “D” y “E” (Folio 12); y los supuestos repo-sos médicos producidos en copia fotostática con el libelo de la de-manda (Folios 8 y 9), supuestamente emitidos por el Médico JOSÉ ES-CALONA; al igual que el informe médico marcado “A”.

n Negó la demanda en todas sus partes y la relación laboral.

n Negó desempeño como mecánico industrial para la empresa deman-dada del 04-04-1999 al 07-12-2001; no hay dependencia laboral; negó el horario de trabajo; actividad de reparación y mantenimiento de maquinarias de operaciones.

n Negó salario diario de Bs. 19.875,13; que el equipo denominado “la criba terciaria”, sea propiedad de la empresa demandada.

n Negó que el señor de nombre T.L. haya llevado al deman-dante de emergencia al servicio médico de la empresa; y que haya si-do atendido por el Médico J.E.; que haya habido hospita-lización por 03 días, con egreso en fecha 29/04/2001; que la empresa demandada haya pagado por los servicios médicos qui-rúrgicos la suma de Bs. 2.230.000,00.

n Negó que el demandante haya reintegrado en fecha 09/07/2001 a las labores, por supuesto reposo firmado por el Médico JOSÉ ESCA-LONA; impugna los supuestos reposos médico presentados en copia fotostática con el libelo de demanda (Folios 8 y 9).

n Negó que el demandante haya sido trabajador de la empresa, ni que haya laborado en la oficina ni en otro departamento; que en fecha 12-07-2001 el Jefe de Planta haya mandado al accionante a laborar a la planta; y que la empresa haya despedido en fecha 0-12-2001.

n Negó certeza de las fotografías y los negativos marcados “B” y “C” acompañados con el libelo de la demanda; impugnó documentos anexos al libelo de la demanda, los carnet marcados “D” y “E” (Folio 12) que no guardan relación con la empresa demandada.

n Negó que el demandante no pueda realizar ningún tipo de trabajo como consecuencia de la lesión sufrida; que el actor hubiese sido una persona de 39 años de edad para el momento de presentar la demanda.

n Negó que el accionante por la lesión sufrida en el dedo índice de la mano derecha haya quedado incapacitado parcialmente; que la su-puesta incapacidad haya sido originada por medios imputados a la empresa demandada, cuando en realidad los hechos narrados consi-guen en su causa eficiente conducta propia de la victima.

n Negó que al demandante se le haya producido daño moral; que se esté en presencia de un accidente de trabajo; que en la empresa haya habido condiciones de inseguridad e higiene industrial.

n Negó violación del Artículo 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; responsabilidad conforme al Artículo 1.185 del Código Civil y que se encuentre obligada a reparar daño alguno; ni que deba indemnizar daño moral alguno al deman-dante según el Artículo 1.196 eiusdem; negó deuda alguna y menos por la cantidad de Bs. 58.007.621,00.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN. Al corresponder la contestación de la demanda la Defensora Ad Litem de SERVIFERTIL, alegó como de-fensa de fondo la nulidad de la citación con fundamento al Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que entre la citación del Procurador General de la Republica y la citación de Empresa Demandada, transcurrieron más de sesenta (60), entre una y otra actuación, es decir, en fecha 04-diciembre- 2002 fue agregado ofi-cio fechado 18-noviembre-2002 remitido por la Ciudadana Procuradora General de la Republica, notificando el conocimiento de este proceso; y en fecha 10-junio- 2003, se perfeccionó la citación del Defensor Ad Litem, o sea que hasta esta última fecha transcurrieron seis (6) meses, indicando que por imperio de la norma adjetiva, se vician de nulidad las citaciones practicadas.

Ante esta argumentación, quien decide en este asunto, considera procedente el pronunciamiento previo, por cuando el alcance del término “citación”, utilizado por la defensora de la empresa demandada, es incorrecto, cuando en el presente procedimiento, fue ordenada la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica, quien no es parte del proceso, sino que la actuación corresponde a la or-den de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenida en el Artículo 94, por considerar los intereses patrimoniales de la República, no fue orde-nada la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República al no ser parte demandada, sino que se puede considerar como tercero interesado por la orden le-gal, por cuanto la Empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVI-FERTIL), ha sido demandada, y bien pudiera afectar los intereses de la República, por lo cual se requiere que la funcionaria que defiende los intereses de la Nación sea notificada de la acción intentada, y se haga parte en caso de que lo considere conve-niente a los intereses del País.

Se cita a la persona natural o jurídica contra la cual se acciona, ordenándose la comparecencia para la contestación de la demanda; también se puede citar a quien conforme a la formalidad de auxiliar de la Justicia, sea necesaria su compare-cencia, como testigo, perito, intérprete, depositario, entre otros, con el fin de practi-car o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del jui-cio; mientras que la notificación se entiende como el medio legal por el cual el órga-no jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dic-tado de una resolución en el proceso. En el caso de autos, se notifica al Procurador General de la República por considerar que este funcionario tiene atribuciones parti-culares en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado. Por lo tanto, se con-sidera improcedente el punto alegado por la demandada, a través de la Abogada I.E.S., como Defensora Ad Litem. Y así se declara.

SEXTO

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. La parte demandada al corresponder la contestación al fondo de la demanda, opone defensa para que sea resuelta como aspecto de previo pronuncia-miento al fondo de la controversia, la falta de cualidad e interés para sostener el jui-cio, con fundamento al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; considerando la defensora judicial de la demandada, que por el supuesto accidente de trabajo el ciudadano SEGUNDO J.O.B. ha incoado en contra de la Empresa SERVI-FERTIL cobro de indemnización reclamando daño material por lucro cesante, bajo la aplicación del Ordinal 3º Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral por el dolor ex-perimentado y trauma psicológico; por el supuesto accidente ocurrido en fecha 26-abril-2001; indicando el demandante haber prestado servicios del 04-abril-1999 al 07-diciembre-2001, para las empresas contratistas CABELTEL, MECOIN y SOLMECA, siendo esta última empresa contratista con la cual laboró hasta el 07-diciembre-2001; para demostrar tal circunstancia la parte demandante consignó dos carnets (Folio 12); expresando la Defensora que tales documentales no se encuentran rela-cionados en lo absoluto con la empresa demandada; formuló impugnación de los dos supuestos reposos médicos consignados en copias fotostáticas simples emitidos por el Médico J.E., desconociéndolos por no emanar de SERVIFERTIL, negando que el demandante haya sido trabajador de la empresa demandada; así mismo impugna informe médico emitido por el CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ, Puerto Cabello, por no emanar de ninguna persona que validamente pueda atribuir de ma-nera ilícita alguna fundamentación de una acción derivada de un accidente laboral, donde supuestamente se haya ocasionado incapacidad parcial y permanente. Alega la demandada, como lo indica el libelo de demanda, las empresas para la cual prestó servicios el demandante, observándose que tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y objeto mercantil diferente al de la empresa demandada; por lo tanto consi-dera la Defensora que las funciones o actividades que realizan las empresas mencio-nadas por el demandante, en nada pueden comprometer a SERVIFERTIL, por lo tanto, hace valer la falta de cualidad del demandante y de la demandada, al no existir fun-damentos de hecho ni de derecho que justifiquen la presente acción, considera te-meraria e infundada de acuerdo con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y la cuestión previa que se refiere el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem, por cuanto en el libelo de demanda se evidencia que no existen motivos de hecho y de derecho para llevar a SERVIFERTIL, sin justa causa a una series de daños y perjuicios, lo cual la Ley prohíbe conforme a los Artículos 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Revisados el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la misma, se observa que el demandante expone haber laborado para varias empresas contratis-tas que le realizaban trabajos a SERVIFERTIL, destacándose las empresas CABELTEL, MECOIN y SOLMECA, con esta última empresa contratista indica el demandante haber laborado hasta el 07-diciembre-2001, con salario diario de Bs. 19.875,13; no es menos cierto que tal confesión de los hechos expuestos voluntariamente por el actor, destaca que si el accidente de trabajo ocurrió en fecha 26-abril-2001, fecha para la cual, según versión del actor se encontraba laborando para la contratista SOLMECA, C.A, se entiende por lógica jurídica que el último patrono debe asumir la responsabilidad del accidente de trabajo, al ser evidente que el demandante presta-ba servicios como lo confiesa en el libelo de demanda, para la empresa SOLMECA, C.A.

Es evidente que el demandante confiesa en su libelo de demanda, que fue contratado para prestar servicios personales como mecánico industrial para la em-presa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) hoy: FERTILIZANTES Y SERVI-CIOS PARA EL AGRO S.A. (SERVIFERTIL) cuya actividad consistía en reparación y man-tenimiento de maquinarias de operaciones, que su patrono le ordenaba cumplir en virtud de la subordinación en que se encontraba. Ahora bien, surge la interrogante, con respecto a la confesión del actor: ¿Quién es realmente su patrono?; pues el ac-cionante confiesa que laboró con SOLMECA, C.A., hasta el 07-12- 2001, por lo tan-to, hasta esta fecha mantuvo relación laboral con la empresa contratista SOLMECA, C.A

Surge otra interrogante: Si el demandante confiesa que laboró con la contra-tista SOLMECA, C.A, hasta el 07/12/ 2001, manteniendo relación laboral hasta la referida fecha, afirmando haber sido contratado por SERVIFERTIL, quien mantenía contratos de trabajo con varias contratistas: Empresas CABELTEL, MECOIN y SOLEM-CA, C.A, y con esta última laboró hasta la fecha señalada, se entiende que el actor estaba en el deber de dirigir su acción, contra la Empresa Contratista SOLMECA, C.A.

Al efecto se observa que la demandada SERVIFERTIL carece de cualidad e inte-rés para sostener el juicio, por accidente de trabajo, cuando el actor ha confesado que mantuvo una relación laboral con SOLEMCA, C.A., hasta el 07-diciembre-2001, y teniendo que el accidente ha ocurrido en fecha 26-abril-2001, el patrono del de-mandante era la Sociedad de Comercio contratista SOLMECA, C.A, de quien era su-bordinado y cumplía las órdenes de trabajo. En consecuencia, el actor carece de cua-lidad y legitimación activa procesal para demandar y exigir indemnización por daños ocasionados por accidente de trabajo, a la empresa FERTILIZANTES Y SERVICIOS PA-RA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL). En razón de todo lo anteriormente expuesto, se de-clara procedente por estar totalmente ajustada a derecho la defensa opuesta por la demandada, por falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el pre-sente juicio. Y así se declara.

SÉPTIMO

DE LA TOTAL CONTRADICCIÓN DE LA ACCIÓN. Con respecto a la contradicción de la acción, alegada por la demandada, para el supuesto de no ser escuchados los alegatos antes referidos. Considera este juzgador, que tal alegato seria inoficioso e innecesario analizar, por las razones anteriormente expuestas; sin embargo, pese a que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo, no surge la inutilidad de revisar los aspectos de fondo de la controversia, quien decide en este asunto, revisa los medios probatorios incorporados para determinar la improceden-cia de la acción. Las partes han incorporado los medios probatorios siguientes para demostrar sus afirmaciones de hechos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

n Invoca el informe médico del Centro Clínico San J.d.P.C.-llo, marcado “A”. A los efectos de la revisión del referido informe, se constata conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el recaudo fue desconocido e impugnado en su oportunidad legal por la demandada. Se evidencia que el demandante insistió en hacer valer su recaudo, pero no probó las autenticidad, al tratarse de documento privado emanado de un tercero, que requiere el requisito indispensa-ble de la aplicación de Artículo 431 eiusdem, que establece: ”Los do-cumentos privados emanados de un tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el ter-cero, mediante la prueba testimonial” (Destacado del Tribunal); el tercero no fue llamado a ratificar el contenido del informe médico mediante la prueba testimonial, por lo tanto el referido documento privado, no tiene valor de prueba plena. Y así se declara.

n Invoca dos fotografías junto con sus negativos (recaudos “B” y “C”), acompañados con el libelo de la demanda. Ahora bien se constata que las referidas fijaciones fotográficas con sus negativos fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada según el Artícu-lo 444 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, quien decide considera conforme al Artículo 502 eiusdem, que las fotografías con sus negativos no encuadran dentro de nuestra Ley adjetiva como medios probatorios autónomos, y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

n Invoca dos carnets de trabajo emitidos por la empresa SERVIFERTIL, recaudos “D” y “E”, acompañados con el libelo de la demanda. Se ob-serva que los referidos recaudos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada conforme al Artículo 444 del Código de Pro-cedimiento Civil. Igualmente se observa que el recaudo “D”, se trata de carnet de trabajo, expedido por la empresa SOLMECA, C.A., al ciudadano SEGUNDO OJEDA, con fecha de vencimiento: 31–12–2001. Se evidencia que su contenido no corresponde a los elementos apor-tados o alegados por la parte demandante, como en el caso de que no identifica en ninguna de sus partes a la empresa SERVIFERTIL, mal puede pretender que guarde alguna relación con el demandante, a tal efecto no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

n Con relación al recaudo “E”: Carnet de permiso a las MINAS DE RIECI-TO, expedido por SERVIFERTIL, al demandante SEGUNDO OJEDA, de fecha 31-03-2002, es obvio que el referido recaudo contiene el per-miso que se entiende para el acceso a las instalaciones de la referida empresa; y según confesión contenida en el libelo de la demanda, se constata que el demandante fue despedido en fecha 07-12-2001, y el accidente tiene fecha: 26-04-2001, por lo tanto la fecha del carnet no guarda relación con el caso de marras; y no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

n Invoca dos reposos médicos que según el promovente fueron emiti-dos por la empresa SERVIFERTIL. Se evidencia que se trata de dos so-licitudes de asistencia médica, que no reflejan ser emitidos por la empresa demandada, e igualmente se constata que tales recaudos fueron desconocidos e impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; y en tal sentido, no se les concede valor probato-rio. Y así se declara.

n Invoca el demandante un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda, al referirse a la responsabilidad solidaria con fundamento en la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; siendo evidente que el accionante no indica la referida cláusula en la demanda; no refiere con quien fue celebrada dicha Convención, lo que permite concluir la imposibilidad de obtener elementos de con-vicción, y por lo tanto no se le concede valor probatorio. Y así se de-clara.

n Con el escrito de prueba consigna la Convención Colectiva de Trabajo (recaudo “A”), suscrita entre SERVIFERTIL y sus trabajadores, para demostrar la existencia y contenido de la Cláusula 26 y siguientes relativas a las empresas contratistas. Se observa que la convención fue impugnada por la parte demandada, por tratarse de un documento privado, que requiere base jurídica la sustentación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, elementos que no fueron aportados por el demandante, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

n Invoca dos cartas de trabajo emitidas por las contratistas SOLMECA, C.A, y MECOIN, C.A, a favor del trabajador (recaudos “B” y “C”). Tales recaudos desconocidos e impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, con fundamento al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; además tales recaudos corresponden a las con-tratistas SOLMECA, C.A. y MECOIN, C.A., a favor del trabajador, por lo tanto no guardan relación alguna con SERVIFERTIL, en tal sentido no se le concede valor probatorio. Y así se declara.

n Invoca planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por las empresas contratistas SOLMECA, C.A, y MECOIN, C.A., a favor del ex trabajador SEGUNDO J.O.B. (recaudos “D” y “E”). Tales recaudos se desestiman como medios probatorios por cuanto fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, además de que el contenido de las referidas liquidaciones, se desprende que el de-mandante mantuvo relaciones laborales con las empresas menciona-das, en consecuencia su contenido no guarda relación con la empre-sa SERVIFERTIL, por cuanto se trata de liquidaciones de prestaciones sociales emitida por las empresas a favor del demandante, donde se-ñala el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con cada una de ellas; observándose que con la empresa SOLMECA, C.A., mantuvo una relación laboral de 02 años, 08 meses y 04 días, fecha de ingreso: 04/04/99 y fecha de egreso: 07/12/01; por lo tanto no se le concede valor procesal a los recaudos. Y así se declara.

n Consigna placas radiográficas (recaudo “F”), del CENTRO CLÍNICO PANAMERICANO, C.A., el cual se desestima como medio probatorio, por cuanto el demandante no dio cumplimiento al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado por la prueba testimonial, no constando en autos el cumplimiento de esta formalidad. Y así se de-clara.

n Consigna certificado emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE COO-PERACIÓN EDUCATIVA (INCE) a favor del demandante (recaudo “G”); observándose que no guarda relación alguna con los hechos narra-dos contra la empresa SERVIFERTIL. Y así se declara.

n Consigna constancia emitida por el equipo de Ases de la Urbaniza-ción Coro BBC, en el XIX Aniversario en reconocimiento a los ciuda-danos D.S. y J.G. (recaudo “H”); se observa que tal recaudo no guarda relación con la empresa demandada, y por lo tan-to no se le concede valor procesal. Y así se declara.

n En cuanto a la prueba mediante informes según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con solicitud al Hospital J.F.-CISCO MOLINA SIERRA, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Puerto Cabello, Servicio de Administración, para dejar constancia: 1) Si el demandante fue asegurado por la empresa SERVI-FERTIL, en los años 1999–2001; 2) Si en fecha 26 y siguientes-abril-2001 la empresa reportó al referido Instituto, Área de Medicina Laboral accidente ocurrido al demandante con motivo de su actividad laboral en las instalaciones de las MINAS DE RIECITOS, donde resultó con lesión en el dedo índice de la mano derecha; 3) Si el demandante fue atendido en este Centro Asistencial el 26-abril-2001, por la le-sión. Con relación al resultado de la evacuación de la prueba se tiene el oficio del Instituto informando que el demandante no fue atendido por este Centro Asistencial en la referida fecha; e igualmente se ob-serva, que el demandante no dio cumplimiento a las reglas conteni-das en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando el informe no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testi-monial, y por lo tanto, se desestima como medio probatorio. Y así se declara.

n Con relación a la prueba mediante informes según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitud al CENTRO CLÍNICO SAN JO-SÉ, de lo siguiente: 1) Si en fechas 26-27-28 y 29-abril-2001 el de-mandante fue recluido en el Centro Asistencial por la lesión presen-tada como consecuencia de accidente laboral ocurrido en la empresa SERVIFERTIL S.A.; 2) Información de las lesiones sufridas por el de-mandante; 3) Si la empresa demandada, o qué persona pagó al Cen-tro Clínico los gastos clínicos por los servicios quirúrgicos del accio-nante; de la evacuación del medio probatorio se observa el incum-plimiento de la norma contenida en el Artículo 431 eiusdem, siendo documento emanado de tercero, que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desestima como medio pro-batorio. Y así se declara.

n En cuanto a la prueba testimonial de tercero conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose la comparecencia del Médico Traumatólogo J.G., del CENTRO CLÍNICO SAN JOSÉ, para ratificar el informe médico; se observa que el referido ciudadano no acudió al llamado judicial, por lo tanto no se emite pronuncia-miento al no ser evacuado el medio probatorio. Y así se declara.

n Con relación al medio probatorio fundamentado en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con designación de experto médico forense; no se emite pronunciamien-to por cuanto no se produjo la designación del experto solicitado, por las razones que consta en autos. Y así se declara.

n En cuanto al resultado de la prueba de Inspección Judicial con fun-damento al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; se tiene el traslado del Tribunal a la sede de la empresa SERVIFERTIL, Servicio Médico, en Morón, donde fue notificado el Médico J.E., dejándose constancia de los siguientes aspectos: 1) Que el ciudadano SEGUNDO J.O.B., no fue atendido en fecha 26-abril-2001; 2) En el Servicio Médico no consta haber tramitado reposos médico en la fecha indicada; 3) No consta que al demandante se le haya practicado examen de egreso; por lo tanto, no se le concede va-lor procesal al no aportar los elementos requeridos por el demandante. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

n Invoca la nulidad de la citación con fundamento al Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha sido considerado improce-dente, por las razones señaladas en este fallo. Y así se declara.

n Invoca la falta de cualidad e interés del demandado para comparecer en juicio; se ratifican los elementos señalados en esta decisión. Y así se declara.

n En cuanto a la petición de aplicación del Artículo 1.401 del Código Civil, con relación a las confesiones del demandante en su libelo de demanda; tal alegato es considerado procedente al desprenderse del libelo que el actor ha incurrido en confesiones que favorecen los in-tereses de la parte demandada. Y así se declara.

n Consigna recaudo “A”, relacionada con información obtenida a través de Internet, con aplicación de la Ley sobre Mensajes de Datos y Fir-mas Electrónicas, donde se determina que hasta abril-2003, la in-formación que guarda relación con la cuenta individual del ciudadano SEGUNDO OJEDA BULLE; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del resultado se indica: 1) Que la información se obtiene a través de los medios electrónicos. 2) Que se trata de información ac-tualizada de la cuenta individual del demandante, evidenciándose membrete del cual se lee: “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezola-no de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Presta-ciones en Dinero, de fecha 23 de junio del 2003”. Se constatan datos personales del Asegurado, Sexo: Masculino, Fecha de nacimiento: 31-07-1963, Cédula: V-7.171.698, Nombre y Apellido: Ojeda Se-gundo, Número Patronal: C18323871, Nombre de la Empresa: ME-COIN C.A., Fecha de Egreso: 21-12-2000. Finalmente se evidencian datos de afiliación, semanas y salarios acumulados desde la inscrip-ción hasta 1987, relación de semanas y salarios cotizados en los úl-timos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotiza-ción promedio. Tal recaudo fue desconocido por la parte demandan-te, insistiendo la parte demandada en el valor respectivo, e insistió en hacer valer el referido recaudo. Conforme a la Exposición de Mo-tivos de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, relaciona-da con la eficacia probatoria, en el Artículo 4, se atribuye a los do-cumentos obtenidos por esta vía, pleno valor probatorio como ins-trumento escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturale-za. La incorporación al proceso se cumple conforme al Artículo 395 del Código de procedimiento Civil. Se observa que el recaudo revisa-do se constata en original, que evidencia los datos de interés en cuanto a la identificación del demandante, que a su vez se corrobo-ran con la constancia de trabajo expedida por la empresa MECOIN, C.A. (recaudo “C”), promovida por la parte demandante al igual que recaudo “F”, consistente en liquidación de las prestaciones sociales de la referida empresa. Lo que permite la afirmación de que los re-caudos están referidos a la misma persona demandante, que laboró y mantuvo relación laboral con la empresa mencionada hasta el 02-octubre-2000. Se le concede pleno valor probatorio al recaudo “A”. Y así se declara.

n De la prueba mediante informes según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo del Departamento de Control de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello: 1) Si la empresa SERVIFERTIL aparece registrada con el N° C2-4188342; 2) Si la empresa mantuvo asegurado al demandante desde el 04/04/1999 hasta el 07/12/2001; 3) Remisión de copias certificadas de las Planillas 14-02 y 14-03. De resultado de la prueba se observa oficio inserto en autos remitido por el Instituto, dejando constata que la empresa demandada no aparece registrada con el N° C2-4188342, no aparece asegurado el demandante, y en consecuen-cia, se le concede valor probatorio al medio probatorio. Y así se de-clara.

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