Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000419

PARTE ACTORA: R.T.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.531, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Edificio Raquel, apartamento 71, Baruta, Estado Miranda y con domicilio procesal en la calle 16 entre careras 18 y 19, Edificio 26, piso 2, oficina 26, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.R.B., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.282.

PARTE DEMANDADA: YLDIKA I.D.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.464.213, con domicilio en la Avenida Principal del Cercado, con calle 1 al lado de la Cancha de Futbol en Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.Y.A., venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.370, con domicilio procesal en la Calle 26 entre 18 y 19, Edificio 26, Piso 2, Oficina 21, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El 20 de Enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en el juicio por DIVORCIO presentado por el ciudadano R.T.B.Á. contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V., dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, presentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declaró disuelto el vínculo conyugal contraído entre ambas partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Julio de 1991, asentada bajo el Nº 380, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente y, en consecuencia declaró disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dicha sentencia fue apelada formalmente en fecha 22/03/1012 por la apoderada judicial de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentado solo por la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano R.T.B.Á. contra la ciudadana Yldika I.d.C.V.R., aduciendo que el día 12/07/1991, contrajo Matrimonio Civil con la demandada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; que fijaron su domicilio en la Av. Principal del Cercado con calle 1, al lado de la Cancha de Fútbol; que mantuvieron una relación armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva dentro de los matrimonios que marcha bien; que el transcurrir de los años, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada; que se vio obligado a dejar el hogar, que la cónyuge en varias oportunidades lo había amenazado de sacarle sus pertenencias personales a la calle y de no dejarlo entrar a la casa, hasta cambiarle la cerradura a la puerta, en la cual fue sacado varias veces de su casa; que tal situación hizo imposible la convivencia sin embargo en varias oportunidades tuvo interés de volver a la unión conyugal; que la situación entre ambos cónyuges, cada día empeoraba, siendo imposible su convivencia; que la separación conyugal entre ambos, tiene más de diez (10) años, hasta la fecha de presentar la demanda, sin mantener ningún tipo de relación. Que por los hechos narrados es que decidió en demandar por la causal segunda, referida al abandono voluntario estipulada en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicha relación conyugal procrearon dos (2) hijos, quienes ya son mayores de edad. Que con respecto a la división, disolución y liquidación de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados. Desde el folio 8 al folio 13 riela admisión de la demanda, boleta de notificación al Ministerio Público, así como la compulsa de citación, ambas firmadas como recibidas consignadas en diligencia presentada por el Alguacil de Tribunal. Al folio 15 riela abocamiento de la Juez encargada del Tribunal a-quo y las respectivas boletas de notificaciones firmadas por ambas partes. En el lapso previsto se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y el acto de contestación, en el cual asistió solo la parte actora quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente acción, folios 22 al 24. Desde el folio 26 al folio 29 riela escrito de promoción de pruebas, y auto del a-quo agregándolas y admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los ciudadanos KENDER NIETO, C.D. y J.C., declaraciones éstas que corren inserto desde el folio 35 al folio 40. Desde el folio 42 al folio 43 riela escrito de informes presentado por la parte actora, vencido el lapso para las observaciones de los informes presentados, el Tribunal a-quo dictó auto solicitando la consignación del Acta de Matrimonio en copia certificada y dejó constar que una vez cumplido dicho requerimiento, procedería a dictar el fallo correspondiente, consignada como fue la copia solicitada, el Tribunal a-quo dictó la sentencia en Primera Instancia, la cual fue motivo de apelación (F 49 al 58). A los folios 59 y 60 rielan boletas de notificación de la sentencia libradas a ambas partes. Al folio 70 riela Poder-Apud Acta otorgado por la demandada a las abogadas C.Y.A. y J.M.E., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27370 y 161.506 respectivamente. Corresponde a este sentenciador, revisar con detenimiento la sentencia objeto del recurso de apelación y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

PUNTO PREVIO

En escrito presentado en esta alzada, la demandada aduce subversión del procedimiento que atentan contra los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; alegato que en razón de su naturaleza es obligatorio para quien juzga pronunciarse al respecto, como de seguidas se realiza previo a cualquier decisión sobre el mérito de la causa.

Del cómputo solicitado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., se constata que una vez consignada la citación de la demandada en fecha 14 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días calendarios para la realización del primer acto conciliatorio, los cuales vencieron el día 28-11-2010, pero que por ser día feriado, no se realizó en esa fecha y según lo establecido en el artículo 200 ejusdem se llevaría a cabo el día laborable siguiente, es decir 29-11-2010; sin embargo, igualmente se constata que desde esa fecha (29-11-2010) hasta el día 19-12-2010 no hubo despacho en el citado juzgado, razón por la cual aún no se había realizado el primer acto conciliatorio.

Se evidencia igualmente que desde el 20-12-2010 al 23-12-2010 el Tribunal a-quo dio despacho, por lo que en principio correspondía realizar el acto conciliatorio el 20-12-2010; sin embargo, para esa fecha se encargó una nueva juez del Tribunal; por lo que surgen las siguientes interrogantes: 1) ¿Tenía la nueva juez necesidad de abocarse al conocimiento de la causa?, y en caso de ser afirmativo, ¿Cuándo debía realizarlo?, ¿Al momento de encargarse del Tribunal o en cualquier momento?, ¿Era necesario notificar a las partes del abocamiento?

Las respuestas a estas interrogantes ya han sido dadas en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales nos permitimos citar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

De lo anterior se evidencia que la juez a-quo actuó ajustada a derecho ya que lo obligatorio es abocarse y notificar con independencia del momento en que se realice; razón por la cual una vez el Alguacil dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano R.T.B. (último notificado) comenzó a computarse el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señalado en la boleta, con el entendido que una vez precluído dicho lapso, se realizaría el primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m.

De tal forma, que existía p.c. en cuanto a la fecha de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, y examinado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado a-quo que consta en las actas procesales, se evidencia que luego de la consignación de la boleta del ciudadano R.B. (03-03-2011) y transcurridos los día 04, 09 y 10 de marzo de 2011, correspondía realizarse el primer acto conciliatorio en fecha 11-03-2011 y no el 09-03-2011 como lo aduce la demandada.

Siguiendo con el iter procedimental se observa que en fecha 26 de abril de 2011 se realizó el segundo acto conciliatorio solamente con la comparecencia de la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda; por lo que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedaban emplazadas para el acto de contestación de la demanda que se realizaría el quinto día siguiente; y que conforme al cómputo de días de despacho cursante en autos correspondía efectuarse el 03 de mayo de 2011; ya que se trata de un término y no un lapso como erróneamente lo consideró el juzgado a-quo.

Ahora bien en el auto de fecha 03 de mayo de 2011, dictado con ocasión del vencimiento del término para la contestación, la juez a-quo no emite pronunciamiento alguno sobre la comparecencia tanto del demandante como la del demandado, lo cual es necesario para determinar los efectos procesales conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y, ante tal omisión quien juzga considera conveniente a los fines de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso; reponer la causa al estado de que se fije el acto para la contestación de la demanda; quedando anulados tanto el auto de fecha 03-05-2011 como los actos subsiguientes, incluida la sentencia de fecha 20 de enero de 2012. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar acto para la contestación a la demanda en el juicio por DIVORCIO interpuesto por el ciudadano R.T.B.Á. contra la ciudadana YLDIKA I.D.C.V..

Se ANULA el auto de fecha 03-05-2011 como los actos subsiguientes, incluida la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, así como todas las actuaciones siguientes.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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