Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000477

DEMANDANTE: J.A.H.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 4.724.943.

APODERADO: J.H. DELGADO MUCHACHO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.

DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009 por el ciudadano J.A.H.B., titular de la cédula de identidad N° 4.724.943, contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 23 de noviembre de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada, Síndico Procurador Municipal de Peña del estado Yaracuy y del Concejo Municipal del citado municipio, en fechas 30-11 y 3-12- 2009, en ese orden.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 7-7-2010, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente moral de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DEL ALEGATO DEL DEMANDANTE

Alega el actor en su libelo de demanda que prestó servicios como promotor social para el Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, oportunidad en la que terminó el contrato de trabajo, es decir, que su relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 29 días.

Afirma igualmente, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario de 20,49 Bs.f.

Por último, aduce que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al referido ente para que le cancele sus prestaciones sociales, comprendida por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado. Dichos conceptos fueron estimados en la suma de 1.408,84 Bs.f.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 29 de Abril de 2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el Tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el Tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el referido Concejo Municipal dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario alegado.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  1. Copia certificada del expediente administrativo N° 072-2008-03-00346 expedida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Yaritagua del estado Yaracuy (f. 5 al 31). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el hoy demandante formuló un reclamo por cobro de prestaciones sociales contra el Concejo Municipal de Peña por un tiempo de servicios de 6 meses y 14 días, es decir, desde el 1-7-2007 hasta el 30-12-2007.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el ciudadano J.H.B., que prestó servicios como promotor social para el Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, oportunidad en la que terminó el contrato de trabajo, es decir, que su relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 29 días. Afirma igualmente, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario de 20,49 Bs.f. Por último, aduce que la accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al referido ente para que le cancele sus prestaciones sociales, comprendida por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado. Dichos conceptos fueron estimados en la suma de 1.408,84 Bs.f.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano J.H., prestó servicios como promotor social para el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, desde el 1°-7 al 30-12-2007.

Luego, visto que el actor no trajo a los autos evidencia del salario devengado durante toda la relación laboral, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo de laboralidad que existió entre las partes, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para esa época, es decir, el establecido en el Decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 en fecha 2-5-2007, fijado en la cantidad de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs.f.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto al reclamo de los conceptos por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 20,49 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas: 5 días x 20,49 Bs.f. = 102,45 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado: 13,33 días x 20,49 Bs.f. = 273,19 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado: 30 días x 20,49 Bs.f. = 614,70 Bs.f.

Sub-total: 990,34 Bs.f.

Respecto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo –según el material probatorio cursante en autos desde el 1°-7-2007 hasta el 30-12-2007. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, lo cual arroja un total de 15 días, cuya cuantificación se hará sobre la base del salario integral devengado por la accionante durante el citado período que comprende el salario normal diario y las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año.

Prestación de antigüedad: 15 días x 27,90 Bs.f. = 418,50 Bs.f.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.B. contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.A.H.B., identificado ut supra, en contra del Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena al Concejo Municipal accionado, pagar al ciudadano J.H., la cantidad de un mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs.f. 1.408,84) discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad…………………………………………………………………………..418,50 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas……………….………………………………………..102,45 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado ……...……………………………………………273,19 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado……………………………………….614,70 Bs.f.

Total general….…….………………………………………………………. 1.408,84 Bs.f.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

No se condena en costas al ente municipal demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 12:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

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