Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de abril del año 2007.

196 º y 148 º

Asunto N º PC01-R-2004-000035.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.C.A. y NORELYS AGUIN PEÑA identificados con matriculas de Inpreabogado N º 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N ° 22, Folios 39 al 56.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.V.C., R.G.G., P.L., M.C.V., N.B.V., J.R.L. y A.L.B.R. identificados con matriculas de Inpreabogado N º 12.652, 2.365, 17.621, 4.932, 20.313, 19.025 Y 36.635 en su orden.

ASUNTO: Reclamación prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA A.O., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano O.B., contra la sentencia de fecha 2 de junio del año 1998, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales incoado por el ciudadano O.B., contra la empresa CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUEASA S.A.,

DEL DESISTIMIENTO

Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 14/09/2004, inserta en los folios 133 al 139, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y constando en auto de fecha 27/09/2006 el avocamiento de quien juzga, se procedió de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar el día 28/03/2007 para la celebración de la audiencia oral para oír apelación, suscitándose el hecho que llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 28 de marzo del año 2007 (F. 175 y 176) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia del demandante – apelante O.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada NERSA A.O., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano O.B., contra la sentencia de fecha 2 de junio del año 1998, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, por no devengar el trabajador más tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR