Decisión nº C-2011-000757 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2011-000757

DEMANDANTE BULLONES RIVAS M.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.120.691.-

APODERADO JUDICIAL G.E.G.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.286.-

DEMANDADO SUCESORES DESCONOCIDOS DE M.M.U..

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

Vista la declinatoria de Competencia en la presente causa, propuesta por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Marzo de 2011, este Tribunal PRIMERO: se declara COMPETENTE por la materia para conocer el presente juicio, y SEGUNDO: Vista la anterior demanda, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Anótese en el Libro de Causas bajo el N° C-2011-000757, el Tribunal para pronunciarse en cuanto a su admisión, al respecto observa, que el apoderado judicial de la demandante, abogado G.E.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.286, expone en su escrito libelar:

“Mi poderdante, M.B.B.R., ya identificada, es poseedora legitima desde el 27 de Septiembre de 1.967, es decir más de 43 años, de un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio, ubicado en el callejón 01, B.V. 2, Sector 2, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que le pertenecía en vida a la ciudadana M.M.U., quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.100.791, hoy fallecida según copia certificada del Acta de Defunción N° 304, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 16 de Noviembre del año 2.010; la cual acompaño con la letra “B”, dicha vivienda mide diez (10) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa de P.J.; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de C.R.; y OESTE: Casa y Solar de G.S., según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 1.967, bajo el N° 71, Protocolo 1 folio 01 al 02, tercer Trimestre del año 1.967, según consta de copia certificada por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 15 de Noviembre del año 2.010, la cual acompaño marcada con la letra “C”…”

Exponiendo más adelante en su escrito libelar:

…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto en nombre y representación de la ciudadana M.B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.120.691, a los sucesores desconocidos de M.M.U., quien era venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 1.100.791…

Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, que esta peculiar pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 al 691 del Código de Procedimiento Civil. Además de estas razones se puede agregar otra distinta a las procesales, como lo era la ineficiencia registral de las sentencias declarativas de la prescripción adquisitiva, en efecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, había señalado que, para que la prescripción constituyera un titulo de propiedad de los inmuebles era necesario la conversión del “estado de hecho constitutivo de la posesión” en un “estado de derecho inherente a la propiedad” (Vid, Acuerdo de 20.03.75).

Asimismo, nuestro m.T., agregaba que en estos casos la decisión que se obtenía mediante el juicio ordinario se limitaba a acreditar la posesión, sin dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que no podía considerarse como un titulo suficiente de propiedad, y que para ellos era menester oponer tal pretensión en juicio “contra la persona o entes determinados, que se considera con derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trate” y garantizar los derechos de terceros, lo cual no era posible dentro del juicio ordinario (Vid, Acuerdo de 09-01-78 en O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enero 1978, pp. 37 y 38). Debido a estos obstáculos los verdaderos poseedores no podían obtener titulo formal de propiedad, por cuanto la vía del proceso ordinario no les permitía consolidar su posesión, al no ser oponibles a los terceros las sentencias que los hubiera declarado propietarios, y también porque los derechos legítimos de estos podían perjudicarse al no contemplar tal proceso formalidades garantizadoras de sus derechos.

De allí pues, que estas fueron las razones por la que el legislador se vio en la necesidad de arbitrar un tipo de juicio que tuviera en cuenta la índole declarativa y universal de la pretensión declarativa de la prescripción, que determinaron la consagración dentro de los procedimientos contenciosos especiales.

El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento especial a seguir en los juicios declarativos de la prescripción, desde su artículo 690 al 692, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 690.-Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 691.-La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, la norma antes mencionada, nos indica los requisitos de procedencia o de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, además de los requisitos que debe contener toda demanda, conforme al artículo 340 de la norma in comento. El artículo 691 ibidem, agrega los siguientes:

• Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y

• Que el demandante presente junto con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Al hacer una revisión de la integridad del expediente, éste Tribunal observó que el apoderado actor propone la demanda contra los sucesores desconocidos (de la de cujus) de la persona de la propietaria del inmueble objeto del litigio, así mismo, produce con el libelo, las siguientes pruebas documentales:

• Documento original de compra venta, mediante el cual El C.M.d.D.P.d.E. portuguesa, en fecha 25/09/1967, mediante el cual le ceden la propiedad del terreno objeto del presente litigio a la ciudadana M.M.U..

• Copia Certificada del Acta de defunción N° 304, de la ciudadana M.M.U..

• Carta de Residencia emitida por el C.C. de B.V. II Sector II, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

• Recibos de pago de servicios públicos (varios).

Se evidencia que el apoderado judicial de la demandante, abogado G.E.G.E., no presentó junto con el libelo de demanda, la certificación del Registrador, de las personas que aparecen como propietarios del bien inmueble, o titular de cualquier otro derecho real sobre el mismo bien, incumpliendo así el actor, con lo requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en relación a los juicios declarativos de la prescripción.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC.00591, de fecha 22 de septiembre de 2008, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., expediente N° 08-229, dejó establecido lo siguiente:

“…En el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble.

Ahora bien, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, prevé que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, eiusdem, y también ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble…”, lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.”

(Negritas nuestras)

Por otro lado y en armonía con el criterio citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en fecha 13 de agosto del 2002, exp. Nº 15007, pautó lo siguiente:

En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados.

Así las cosas, este Tribunal después de analizadas las pruebas aportadas al proceso, debe examinar si se cumplieron tanto con los requisitos sobre los cuáles debe operar la prescripción de la propiedad.

(Negrillas de éste Tribunal).

A.S.N. nos explica en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, 2da Edición, lo siguiente:

El Artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el bien inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.

2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombre, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble a cuya adquisición se pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o, cualquier otro derecho…

En el caso de auto la parte demandante no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no presentar la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del bien, omisión que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

Dicho requisito constituye un elemento esencial para la admisión de la demanda por motivo de prescripción adquisitiva, por lo que éste operador de justicia en atención a las normas anteriormente transcritas y en pleno acatamiento de los criterios jurisprudenciales acogidos por el máximo interprete del poder judicial en la República, declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de la ciudadana M.B.B.R., plenamente identificada, de que se le declarare la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble ubicado en el callejón 01, B.V. 2, Sector 2, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.- ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN de la ciudadana M.B.B.R., plenamente identificada, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA contra LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA EXTINTA M.M.U., sobre un inmueble constituido originalmente por una parcela de terreno propio, ubicado en el callejón 01, B.V. 2, Sector 2, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual mide diez (10) metros de frente, por veintiocho (28) metros de fondo, para un área total de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de la casa de P.J.; SUR: Callejón 01, su frente; ESTE: Casa y solar de c.R.; y OESTE: Casa y Solar de G.S..

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el Cuarto día del mes de Abril del año Dos Mil Once (04-04-2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.. La Secretaria.

Abg. Riluz Cordero Sulbarán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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