Decisión nº KP02-O-2009-000215 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000215

Parte Accionante: M.D.J.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.386.017, domiciliada en la Avenida Comercio, Edif. Residencia “Daniela” Piso 12, Apartamento 125, Parroquia S.R.d.M.I. de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,

Abogado Asistente: L.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.024.

Parte Accionada: Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Lara.

Motivo: Acción de A.C..

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.J.B.D.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.A.S.P., en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Lara.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del A.C. para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, para que se le restituya su pensión que como jubilada venía devengando.

Señala la accionante que ingresó al Ministerio de Educación actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 1975 en el cargo de DOCENTE PH, y que a los 27 años y 7 meses de servicio le fue concedido el beneficio de jubilación sobre el 97% de su salario, mediante Resolución Nº 03-11-2001, de fecha 30 de Junio del 2003, por lo que en atención a ello se le venía cancelando dicho beneficio, pero que en fecha 08 de Enero del 2009, no le han vuelto a pagar dicho beneficio incluyendo el bono vacacional del mes de Agosto, y que le adeudan la segunda quincena del mes de Enero y los meses de Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, bono vacacional, Septiembre y Octubre del año en curso; así como, los incrementos salariales según Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01 de Abril del 2009.

Que esa violación constitucional al disfrute de su jubilación le ha ocasionado una disminución considerable en su calidad de vida tanto emocional como en su presupuesto familiar. En tal sentido denuncia la violación a de los artículos 7, 19, 21, 49, 51, 86, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 10, 26, 131, 132, 147, 148 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, 17. d) y e), 69 y 162 de su Reglamento, los artículos 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para cuando empezó la violación al derecho constitucional por falta de pago de su salario, según Gaceta Oficial Nº 38.431, de fecha 08 de Mayo del 2006, el artículo 42 de la nueva Ley, y el Sexto Contrato Colectivo con el M.E.C.D. (III Convención Colectiva del Magisterio vigentes desde el 01 de Enero del 2000) específicamente la cláusula Nº 9.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el A.C., debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Cabe señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la Ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

. (Resaltado del Tribunal)

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A., y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de A.C. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

.

Así las cosas, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones. En consecuencia, siendo perfectamente posible a través de la jurisdicción ordinaria tutelar la situación jurídica invocada en el caso de autos mediante un procedimiento igualmente breve, eficaz y sumario, se estima que es ésta la vía que debe ser ejercida.

De igual forma la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

A mayor abundamiento, y específicamente para el caso de marras resulta igualmente relevante dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición, teniendo éstos el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa –querella funcionarial- para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva. En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

El artículo 93 de la Ley del Estatuto sobre la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de una relación entre la Administración y sus funcionarios.

  1. - Cuando la querella se ejerce contra un acto formal de la administración que causa estado, participa de la naturaleza y elementos que definen al recurso de anulación y, en este sentido, puede estar referida a la nulidad de actos de efectos generales (i.e. llamados a concursos) como de actos de efectos particulares (i.e. destituciones, desmojeroas, amonestaciones, evaluaciones).

  2. - La querella puede tener por objeto también restituir las situaciones infringidas por actuaciones de hecho de la administración en las que prescindiendo de todo procedimiento y sin mediar acto alguno se afecta la esfera del funcionario.

  3. - Pueden también ser objeto de la querella las conductas omisivas, abstenciones o negativas de la administración, como aquellas que derivan de la inobservancia de los derechos del funcionario al ascenso, a la carrera, al cargo, a los permisos y licencias, a las vacaciones, etc.

  4. - Constituyen igualmente materia objeto de la querella, la nulidad de las convecciones colectivas. Tal seria el caso, por ejemplo, de aquellas convenciones colectivas que hubieren sido suscritas por una organización sindical que no representa a la mayoría de los trabajadores del respectivo órgano de la Administración Pública, tal y como se indicara supra.

En consecuencia, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión que desea hacer valer la accionante no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la Acción de A.C. incoada por existir la vía ordinaria para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, a saber, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, vía ésta concebida también con fines anulatorios de los actos emanados de la Administración Pública, y así dilucidar lo aquí planteado.

En consecuencia, este Tribunal Superior en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, estima que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible in limine litis de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, teniendo la parte accionante como vía ordinaria el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para hacer valer su pretensión, el cual puede ser acompañado con las solicitudes de a.c. o medida de suspensión de efectos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.D.J.B.D.S., en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.J.B.D.S., en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.

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