Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000174

ASUNTO : LP11-P-2004-000174

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 11 de Abril de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, conformado por la Jueza Abogada T.P.D.T., Secretaria Abogada D.R. y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado J.M.B.G., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se inició la recepción de las pruebas, debiendo suspenderse y continuando los días 20 y 23 de de Abril de 2007, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado J.M.B.G., Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.963.492, Soltero, Obrero, Natural del Estado Apure, Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1984, Residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Valle Encantado, Calle Principal, Casa s/n de Color Verde con Blanco, Frente a la Bodega del señor Padilla, Jurisdicción del Municipio J.P.d.E.Z.; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada L.R.; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por los Abogados M.M. y G.A., y como Víctima J.M.R..-

HECHO y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada M.M., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.M.B.G., anteriormente identificado, señalando que el hecho se suscitó el día 28 de marzo de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial Nro. 099-03, en la que consta que los Funcionarios A.R. y J.M., adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 de El Vigía, dejan constancia que siendo las Doce y Veinte minutos horas de la mañana (12:20a.m.), se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de la Urbanización Páez, Sector 2, cuando recibieron reporte de la Brigada de Patrullaje Vehicular, donde se entrevistaron con el Ciudadano J.M.R., quien les informó que como a las Doce y Quince minutos horas de la mañana (12:15a.m.), cuando se encontraba laborando en su Vehículo Ford Fairmont, Placas SAS-798, Color Vino Tinto, y se dirigía por la Avenida Bolívar a la altura del Banco Occidental de Descuento, avistó a Tres (03) muchachas y Dos (02) jóvenes, que lo mandaron a parar y se montó un muchacho en la parte delantera y en la parte trasera otro muchacho con las muchachas y le solicitaron una carrera para el Sector Onia, y cuando iban por la Avenida Don P.R. a la altura del Hotel Mary, el muchacho que iba en la parte trasera le puso un cuchillo en el cuello y le informó que era un atraco, despojándolo de la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) en efectivo aproximadamente; y el otro muchacho que se encontraba en la parte delantera del Vehículo, también lo sometió con un cuchillo colocándoselo en el estómago, y las muchachas lo agarraban por el cabello, pasando el que se encontraba atrás a conducir el Vehículo, dejándolo abandonado en la entrada de la Urbanización Páez, frente a la Panadería La Espiga, observando que tomaron por la Avenida Principal de la Páez; por lo que optó por salir corriendo para el Comando de la Policía a pedir auxilio; procediendo de inmediato al patrullaje, avistando el Vehículo en la Calle 2 de la Urbanización Páez con intersección de la vía que conduce a la Pedregosa, donde la Víctima informa a los Funcionarios Policiales que ese era su Vehículo que minutos antes le habían quitado, siendo interceptado observando que lo tripulaban cinco personas, dos masculinos y tres femeninas, siendo identificados como: J.M.B.G., a quien le fue encontrado en su poder un arma blanca, tipo cuchillo, cacha de madera, con letras en la hoja cortante STAINLESS STEEL JAPAN; Y. J. A. R. (Identidad Omitida), L. A. T. U. (Identidad Omitida), Y. A. T. U. (Identidad Omitida) y N. O. R. (Identidad Omitida).-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.M.B.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.R.. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 06 en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Junio de 2006; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Debe señalarse que en sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público Abogado G.A., señaló entre otros argumentos que con las pruebas presentadas en la sala de audiencias, se demostró la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicitó una Sentencia Condenatoria.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada L.R., señaló entre otros alegatos, que en el Juicio no se demostró la responsabilidad de su representado en el delito acusado por la Representación Fiscal, que no existe certeza sobre la participación de J.M.B.G. en el delito acusado, lo que conlleva a dudas que favorecen a su defendido, es por lo que solicitando así una Sentencia Absolutoria.-

EL ACUSADO

El acusado J.M.B.G., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, su deseo de no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acusado J.M.B.G., y a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.R., no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigo, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho, pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Funcionario J.A.M.M., adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial N° 099-03, de fecha 28 de Marzo de 2003, inserta a los folios 01 y 02 de la causa; es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma del Acta Policial, además: “Eso fue en el año Dos mil tres, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector de La Páez, al llegar al sitio encontramos a un sujeto que nos informó que manejaba un taxi y que había sido despojado del Vehículo por dos hombres y tres mujeres en la altura del Banco de Descuento, que lo mandaron a parar tres damas y dos jóvenes, uno se monto en la parte de adelante y los demás atrás, que el de atrás sacó un cuchillo y se lo colocó en el cuello y el que estaba adelante sacó un cuchillo y se lo coloco en el estómago, y que por la Avenida Don P.R. a la altura del Hotel Mary, lo dejaron botado. El señor Jhonny se trasladó a la Policía y salimos de inmediato e interceptamos el Vehículo en la Calle Dos de la Urbanización Páez con intersección de la vía que conduce a la Pedregosa y el ciudadano Bulloso manejaba el carro y cargaba un arma tipo cuchillo, y el otro señor portaba la otra arma, y procedimos a hacer la inspección al Vehículo y conseguimos las tres damas, y de ahí los llevamos a la Comisaría Policial Doce. Es todo”. La Representante del Ministerio Público Abogado M.M. realizó las preguntas que siguen: -¿Recuerda la fecha de los hechos? Responde: “No recuerdo, eso fue en el año Dos mil tres”. -¿Recuerda la hora? Responde: “Eran como las nueve, en el Vehículo iban tres damas y dos caballeros, para el momento venía conduciendo el Vehículo el mayor de edad, el traía el cuchillo y su nombre era M.B., yo venía con el Cabo Primero A.R. y la Víctima Monsalve”. La Defensa efectuó las preguntas siguientes: -¿Para el momento de la detención qué testigos habían? Responde: “Para el momento el dueño del Vehículo, ya que era de noche, el señor llegó al Puesto Policial y salimos de inmediato, el señor dijo que eran cinco personas, la única persona en el procedimiento era la Víctima”.-

  2. -Declaración del Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Inspección Técnica Nº 491, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 25 de la causa; 2) Inspección Técnica Nº 492, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 26 de la causa; 3) Inspección Técnica Nº 493, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 27 de la causa; y 4) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-096, de fecha 03 de Abril de 2.003, inserta al folio 42 y su vuelto de la causa es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones, y las mismas se hicieron a solicitud del Ministerio Publico, se trata de unas inspecciones técnicas realizadas una en la Calle Tres de la Urbanización Páez, la segunda Inspección realizada en las adyacencias del Hotel Mary de esta ciudad, y una experticia realizada a los seriales del un Vehículo Clase Automóvil, Marca Ford Fairmont, Tipo Sedan, Color Vino Tinto. Es todo”. El Representante del Ministerio Público Abogado G.A. no realizó preguntas. La Defensa efectuó la pregunta siguiente: -¿Dónde realizó la Inspección Técnica? Responde: “En la Calle Tres de la Urbanización Páez”.-

  3. -Declaración del Experto J.A.M., adscrito para el momento del hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Inspección Técnica Nº 491, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 25 de la causa; 2) Inspección Técnica Nº 492, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 26 de la causa; 3) Inspección Técnica Nº 493, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 27 de la causa; y 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-230-247, de fecha 28 de Marzo de 2.003, inserta al folio 29 y su vuelto de la causa es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones. La Inspección la realicé con J.R. con la finalidad de dejar constancia de las condiciones del lugar, la primera la realizamos en la Calle Tres de la Páez, la segunda Inspección la realice en una Vía Pública, se trata de un sitio abierto, ubicado cerca o frente al Hotel Mary en la Avenida Don P.R., en relación a la otra actuación la realicé a un radio reproductor de un Vehículo, dejé constancia de las condiciones de uso, para el momento lo valoré en Ochenta Mil bolívares y de un cuchillo usado, para el momento tenía una marca no recuerdo, el cual es fabricado para uso domestico. Es todo”. El Representante del Ministerio Público Abogado G.A. y la Defensa no realizaron preguntas.-

  4. -Declaración del Ciudadano J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.383, quien se presenta como la Víctima de estas actuaciones y manifestó espontáneamente, en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Me encontraba trabajando. Unos menores de edad me pidieron una carrera para Onia, cuando iba por el sector de la Don P.R. me asaltaron, me dijeron que era un atraco, me quitaron el carro y se lo llevaron, puse la denuncia en la Páez, después detuvieron a los menores de edad. Es todo El Representante del Ministerio Público Abogado G.A. realizó la preguntas siguientes: -¿Manifiesta Usted que trabaja como Taxista? Responde: “Si”. -¿Dónde toman la carrera las persona que refiere en el día de hoy? Responde: “En el Banco Mercantil, eran cinco personas, no recuerdo como eran, porque era de noche, eran tres jovencitas y dos chamos”. -¿Recuerda cuál es la ubicación de las cinco personas? Responde: “Se ubicaron cuatro atrás y una adelante, me dicen que van Vía a Onia, antes de llegar al sitio en la Avenida P.R. me dijeron que era un atraco, tenían un arma blanca y los que iban atrás me sostenían, no pude ver la características de la persona que tenia el arma, me quitan el diario y me quitan el carro”. -¿Qué le informa Usted a la Policía? Responde: “Que me habían atracado, que me habían quitado el carro, ellos salieron en busca del carro, yo andaba en la patrulla con ellos”. -¿Cómo se percata la Policía de que eran ellos? Responde: “Yo conocí el carro, estaban dentro del carro las personas, la Policía atrapó a las personas, yo me salgo de la patrulla y me retiro por seguridad y montaron a los muchachos en la patrulla”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En el procedimiento recuerda haber visto a la persona que esta acá? Responde: “Será por el tiempo que no lo reconozco”. -¿Estuvo presente cuando a estas personas le practicaron una inspección personal? Responde: “No estuve presente”. La Jueza realiza la pregunta que sigue: -¿Recuerda si el señor que esta acá presente como acusado resultó detenido en ese procedimiento? Responde: “No lo recuerdo, para mi él no estaba allí”.-

    PRUEBA MATERIAL:

  5. -Un (01) Arma B.T.C., con cacha de madera, con las letras en la hoja cortante STAINLESS STTEL JAPAN.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    De las declaraciones tomadas en el transcurso del Juicio Oral y Público, se establece que en fecha 28 de marzo de 2003, en horas de la madrugada, el acusado J.M.B.G., fue detenido por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., sin embargo no se pudo constatar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el Juicio por el Funcionario J.A.M.M., pues describe que el Procedimiento Policial se inicia en virtud de que un Ciudadano denuncia ser Víctima del Robo de su Vehículo, es por lo que junto al denunciante se dirige en busca del Vehículo robado, siendo el mismo recuperado y encontrado en la Calle Dos (02) de la Urbanización Páez con intersección de la vía que conduce a la Pedregosa, a bordo de Cinco (05) personas, de las cuales Tres (03) eran de sexo femenino y Dos (02) de sexo masculino; refiere el Funcionario Policial que el “…ciudadano Bulloso manejaba el carro” y que portaba un arma b.t.c. y que el otro sujeto también de sexo masculino “…portaba la otra arma…”, haciendo alusión a que cada uno de ellos portaba un arma blanca. Con la inmediación que es propia de quien aquí Juzga se pudo apreciar divergencias entre la declaración del Funcionario antes citado y la Víctima J.M.R., quien señaló que efectivamente el Vehículo de su propiedad le fue robado luego de que frente al Hotel Mary ubicado en la Avenida Don P.R. de esta ciudad de El Vigía, Dos (02) sujetos masculinos quienes estaban acompañados por Tres (03) jóvenes de sexo femenino, le solicitaran una carrera en su Vehículo Taxi, siendo sometido por los Dos (02) masculinos, de los cuales sólo uno de ellos portaba una arma blanca, y es por este motivo que denuncia lo sucedido a la Comisión Policial con el fin de que se emprenda la búsqueda de su Vehículo robado, el cual es posteriormente recuperado estando abordado por Tres (03) personas de sexo femenino y Dos (02) personas de sexo masculino, tratándose de acuerdo a su testimonio de “…los mismos…” sujetos que lo robaron; sin embargo indica la Víctima que “como era oscuro…” no pudo “…reconocer a la persona…” que lo “…amenaza con el arma…”, y que para él, el acusado “…no estaba allí…” presente. Se establece para el Tribunal que efectivamente el ciudadano J.M.R. fue víctima del Robo de su Vehículo Automotor, sin embargo surge la duda en relación a cuantas armas blancas se emplearon para la ejecución del delito, pues a la vista se tiene que el Funcionario Policial refirió que se incautan dos (02) armas blancas, una a cada uno de los sujetos que se detienen en el Procedimiento de Aprehensión, y por su parte la Víctima señala que fue amenazado por los dos (02) sujetos y que sólo uno de ellos portaba el arma blanca, es decir que se empleó únicamente un (01) arma blanca, situación que demuestra una notable contradicción en las deposiciones recepcionadas en el Debate, así mismo no se obtiene certeza sobre si el acusado de autos fue una de las personas que participó en el delito de fecha 28 de marzo de 2003, ya que la propia Víctima señaló que no logró reconocer a los sujetos que lo amenazan con el arma blanca para despojarle del Vehículo, por lo tanto no se tiene el convencimiento de que efectivamente J.M.B.G. tuvo participación en el hecho que le acusa la Representación Fiscal.

    Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por los Expertos J.A.R.C. y J.A.M., la existencia del sitio en el que presuntamente se produce la aprehensión del acusado de autos y en que se recupera el Vehículo que le es robado a la Víctima, siendo en la Calle Tres (03), Sector Uno (01), Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida; igualmente se da por probada la existencia del sitio en el que los Dos (02) sujetos masculinos quienes estaban acompañados por Tres (03) jóvenes de sexo femenino, le solicitan a la Víctima una carrera en su Vehículo Taxi, siendo en la Avenida Don P.R., Frente a las instalaciones del Hotel Mary, El Vigía Estado Mérida; también se comprueba que los Expertos se trasladan al Estacionamiento Principal de la Sede de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, para demostrar la existencia del Vehículo que le fue despojado a la Víctima, el cual presenta las características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fairmont, Color Vino Tinto, Placas SAS-708, Serial de Carrocería AJ92UJ44255, Motor Seis Cilindros. Por su parte el Experto J.A.R.C., agregó que el Vehículo por él reconocido no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Finalmente con el testimonio del Experto J.A.M., también se da por cierta la existencia de los objetos presuntamente incautados en el Procedimiento Policial, dentro de los que se encuentran: -Un (01) Radio Reproductor o Equipo de sonido para Vehículo, marca “Sony”, y -Dos (02) Utensilios domésticos de los denominados “Cuchillo”, compuestos por sus respectivas hojas cortantes de metal, los que se encuentran en avanzado estado de uso. Con estas declaraciones se acentúan las dudas existentes en el Tribunal, pues de acuerdo a la declaración del Funcionario J.A.M.M., el sitio en el que presuntamente se recupera el Vehículo que le es robado a la Víctima y en el que se aprehende del acusado de autos, es en la Calle Dos (02) de la Urbanización Páez, y de acuerdo a los Expertos que inspeccionan el lugar, se produjo en la Calle Tres (03) de dicha Urbanización; asimismo de acuerdo a lo indicado por el Funcionario Policial J.A.M.M. y por el Experto J.A.M., en el presente asunto penal están vinculadas Dos (02) armas blancas, por su parte la Víctima refirió que sólo con Un (01) arma blanca le amenazan para despojarle del Vehículo de su propiedad, así en el Juicio Oral y Público se exhibió a las partes como Prueba Material Un (01) arma blanca; entonces se pregunta esta Juzgadora ¿Qué sucedió con la segunda arma blanca que refirió el Funcionario Policial y que igualmente fue reconocida por el Experto J.A.M.?. Con los argumentos antes expuestos se ponen en evidencia notables contradicciones e incertidumbres que indudablemente favorecen a J.M.B.G..-

    En relación a la Prueba Material, tal como fue ofrecida se exhibió a las Partes durante el Juicio Oral y Público, es por lo que se ejerció sobre las mismas el derecho de contradicción que tienen las Partes en el Proceso.-

    Este Tribunal Unipersonal, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra el hecho imputado al acusado J.M.B.G., como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.R.; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado J.M.B.G., a quien el Ministerio Público le acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.R.; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en las Audiencias de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado J.M.B.G., la autoría del delito acusado por la Representación Fiscal, en virtud de que no se determinó con certeza su participación en el mismo; y al no probarse la comisión del delito por parte del acusado, debe declararse la inculpabilidad. Este Tribunal apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. En el juicio se recibió como prueba declaraciones de los Expertos J.A.R.C. y J.A.M.M., quienes dan por demostrada la existencia del Vehículo que le fue robado a la Víctima, así como del lugar en el que fue despojado y recuperado tal Vehículo, también se comprueba la existencia del arma blanca utilizada para cometer el delito en la presente causa. Con la declaración del Funcionario J.M., se demuestra que se practica un Procedimiento Policial en virtud de que un Ciudadano denuncia ser Víctima del Robo de su Vehículo, y es por lo que junto al denunciante se dirige con la Comisión Policial en busca del Vehículo robado, siendo el mismo recuperado y encontrado a bordo de Cinco (05) personas, de las cuales Tres (03) eran de sexo femenino y Dos (02) de sexo masculino; refiere el Funcionario Policial que el “…ciudadano Bulloso manejaba el carro” y portaba un arma b.t.c. y que el otro sujeto también de sexo masculino “…portaba la otra arma…”, haciendo alusión a que cada uno de ellos portaba un arma blanca; por otra parte se tomó declaración a la Víctima J.M.R., quien señaló que efectivamente el Vehículo de su propiedad le fue robado luego de que Dos (02) sujetos masculinos quienes estaban acompañados por Tres (03) jóvenes de sexo femenino, le solicitaran una carrera en su Vehículo Taxi, siendo sometido por los Dos (02) masculinos, de los cuales sólo uno de ellos portaba una arma blanca, y es por este motivo que denuncia lo sucedido a la Comisión Policial con el fin de que se emprenda la búsqueda de su Vehículo robado, el cual es posteriormente recuperado estando abordo de Tres (03) personas de sexo femenino y Dos (02) personas de sexo masculino, tratándose de acuerdo a su testimonio de “…los mismos…” sujetos que lo robaron; sin embargo indica la Víctima que “como era oscuro…” no pudo “…reconocer a la persona…” que lo “…amenaza con el arma…”, y que para él, el acusado J.M.B.G., “…no estaba allí…” presente, es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria.

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un Juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una Sentencia Condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una Sentencia Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.M.B.G., Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.963.492, Soltero, Obrero, Natural del Estado Apure, Nacido en fecha 04 de Noviembre de 1984, Residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Valle Encantado, Calle Principal, Casa s/n de Color Verde con Blanco, Frente a la Bodega del señor Padilla, Jurisdicción del Municipio J.P.d.E.Z.; de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, y 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.R..

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena del ciudadano J.M.B.G., por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.

TERCERO

No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del Arma B.T.C., cacha de madera con las letras en la hoja cortante STAINLESS STTEL JAPAN, que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-247, de fecha 28 de Marzo de 2003, que riela al folio 29 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Abril de 2007 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. D.R.

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