Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 45 N° Expediente : 2010-000081 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

B.E.R.S. vs. C.N.E..

Decisión:

La Sala declaró SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 100623-0194, de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., que declaró inadmisible la impugnación interpuesta por el prenombrado ciudadano el 15 de junio de 2010, ante la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, contra las postulaciones de candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional para el proceso electoral convocado para el 26 de septiembre de 2010.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2010-000081

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565, Defensora Pública con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Resolución número 010-10 del 13 de enero de 2010, actuando en representación del ciudadano B.E.R.S., titular de la cédula de identidad número 6.899.996, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 100623-0194, de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., que declaró inadmisible la impugnación interpuesta por el prenombrado ciudadano el 15 de junio de 2010, ante la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, contra las postulaciones de candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional para el proceso electoral convocado para el 26 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral.

En fecha 7 de octubre de 2010, el abogado C.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.583, actuando en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente demanda, acordó notificar al C.N.E. y a la parte demandante y librar oficio al Ministerio Público, anexo al cual se le remitiría copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión. Asimismo, advirtió que una vez que constarán en autos las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, esta Sala se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de que en fecha 9 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de nuevos Magistrados, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado M.G.R.; Magistrado J.J. Núñez Calderón; Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado O.J. León Uzcátegui. Asimismo, se le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de marzo de 2011.

El 16 de marzo de 2011, la abogada Julouana C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.367, actuando como apoderada judicial del C.N.E., interpuso escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desechó la oposición formulada y admitió la documentación promovida por “...cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…”.

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano B.E.R.S., representado por la abogada T.E.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.244, Defensora Pública Primera con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso escrito de impugnación a la oposición de pruebas presentado por la parte recurrida.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado M.G.R. y se fijó el día martes 10 de mayo de 2011 como la oportunidad en que tendría lugar el acto para que las partes presentaran sus informes oralmente.

En fecha 10 de mayo de 2011 se realizó el acto de presentación de informes orales y la parte recurrente consignó escrito de alegatos. Igualmente, fue consignado en la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la opinión emitida por el Ministerio Público.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito señalando que en fecha 15 de junio de 2010, presentó por ante la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, escrito de impugnación de las postulaciones para candidatas y candidatos a la Asamblea Nacional en el proceso electoral convocado para el 26 de septiembre de 2010.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, fue remitido el prenombrado escrito al C.N.E., que es el encargado de emitir pronunciamiento en dichos casos.

Explica que la impugnación interpuesta se fundamentó en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en “… lo atinente a la manera como deben ser seleccionados los candidatos y candidatas de cualquier organización con fines políticos, es decir, producto de las elecciones internas a las cuales se tienen que someter los futuros candidatos que representaran el partido político, una vez elegidos por los militantes de cada organización y, una vez cubierta tal fase, tendrán cualidad (Constitucional) y legitimidad para poder participar en la contienda política de elección popular, ello, porque a juicio de nuestro Representado, no se puede obviar lo dispuesto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la que determina como debe proceder cada gremio político para la designación de sus candidatos…”.

Narra que el acto objeto del recurso evidencia que, “… el Ente Emisor incurrió en vicios de inmotivación y, con ello vulneró lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, obvio (sic) analizar los alegatos formulados por el Peticionario impugnante, hoy recurrente en relación a la infracción del dispositivo Constitucional (artículo 67), y la cual consiste en la irregularidad que se generó con la elección de los candidatos y candidatas correspondiente a los partidos Acción Democrática y Partido Socialista Unido de Venezuela en las Circunscripciones N° 1, 2 y 3 del Estado Bolívar, y se insiste, concluyó sin análisis con la declaratoria sin lugar del escrito de impugnación”.

Agrega que la violación de lo dispuesto en los artículos 49 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trae como consecuencia la vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Ley de Procesos Electorales, lo que generaría la imposibilidad de que “…dichos ciudadanos sean postulados, ello porque no existe otra fórmula para que los Partidos Políticos postulen a elección a sus representantes como candidatos y candidatas para cargo de elección popular, sin embargo al resolverse bajo los términos reseñados dejan en estado de incertidumbre lo peticionado ya que la lesión a la Carta Magna se sigue materializando con la falta (…) [de] respuesta (…) debida y oportuna…”.

Señala que la Resolución N° 100623-0194, de fecha 23 de junio de 2010 dictada por el C.N., declaró inadmisible la impugnación, sobre la base de que '… en el presente caso no existe el claro razonamiento del vicio exigido por la ley y, por tanto, se incumplió el numeral 2° del articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…', incurriendo en contradicción porque posteriormente señala que '… sin embargo, en la oportunidad de señalar que esta dando cumplimiento precisamente a los requisitos establecidos en el articulo (sic) 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, indica expresamente que los actos que se impugnan son unas Resoluciones emitidas por la Junta Regional del estado Bolívar mediante las cuales se admitieron las postulaciones de candidatas y candidatos a la Asamblea Nacional por varias organizaciones políticas en esa entidad federal…'.

Manifiesta que el C.N.E., omitió considerar que las Resoluciones que admitieron las postulaciones presentadas por los partidos políticos y que acompañaron la impugnación, contienen la identificación de las personas sobre las cuales versa el recurso.

Agrega que, deben ser declaradas inadmisibles todas aquellas candidaturas que fueron presentadas desconociendo lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostiene que en la Resolución impugnada, el C.N.E. violó de manera “…flagrante [el] procedimiento a seguir para la elección interna de los ciudadanos a ser candidatos o candidatas de los diferentes partidos políticos…”.

Señala, que el C.N.E. no solicitó ninguna constancia a los partidos políticos de haber seleccionado a los aspirantes a cargos de elección popular para las elecciones del 26 de septiembre de 2010, indicando que se desconoce “…lo reglamentado por la Junta Directiva del C.N.E. en el Reglamento N° 1 aprobado el 8 de febrero de 2010, en su capítulo V 'De los datos y recaudos exigidos para postularse, en su articulo (sic) 44, numeral 10 el cual se refiere a la Constancia de la Selección de la candidata o candidato por parte de la Organización con fines políticos (sic)'…”.

Narra además que “… el escrito presentado ante la Junta Electoral del estado Bolívar, se contrapone a lo ejecutado por el Partido Socialista Unido de Venezuela a nivel Nacional, que a través de elecciones internas (…) procedió a dar cumplimiento de su cronograma de actividades a cabalidad, siendo seleccionados 110 diez (sic) candidatos principales, nominales y suplentes, de igual manera realizaron sus postulaciones y elecciones la comunidad indígena…”.

Por último, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 100623-0194 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., así como que se ordene la revocatoria de la admisión de las postulaciones que se hayan efectuado contraviniendo lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, los argumentos señalados fueron ratificados por el recurrente en la oportunidad en que se celebró el acto de presentación de informes orales correspondiente a esta causa.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En primer lugar, el C.N.E. solicita la declaratoria “SIN LUGAR” del presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano B.E.R.S..

Alega la representación judicial del C.N.E., que “...visto que el hoy demandante impugnó las postulaciones de 162 candidatos postulados por los partidos que conforman una alianza política bajo el nombre 'MUD', así como también, que su recurso lo ejerce en contra de 52 candidatos postulados bajo la modalidad lista por la organización con fines políticos 'PSUV', se estableció que hay una clara omisión en la identificación de los actos a través de las cuales los distintos órganos electorales subalternos del país admitieron las postulaciones que pretende impugnar, sin que exista identificación de las candidatas o candidatos objeto de su impugnación”.

Narra el representante judicial del C.N.E. que el “…hoy demandante al pretender identificar los actos objeto de su impugnación, incurrió en una evidente y clara confusión (…), sin embargo, en la oportunidad de señalar que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, indicó expresamente que los actos que impugna son unas Resoluciones emitidas por la Junta Regional del estado Bolívar mediante las cuales se admitieron unas postulaciones de candidatas y candidatos a la Asamblea Nacional (sic)…”.

Señala que el recurrente incumplió con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y que en atención a lo previsto en el aparte único de dicha norma, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

Indica que la Resolución objeto de la impugnación fue dictada conforme a derecho, “… todo lo cual permite a esta representación Judicial, solicitar que la demanda contencioso electoral interpuesta sea declarada 'SIN LUGAR' en la oportunidad legal correspondiente…”.

En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., señala en cuanto a la ilegalidad e improcedencia de los motivos de la Resolución objeto del presente recurso que “…[quedo] suficientemente demostrado que el recurrente conoce suficientemente (sic) los motivos que fundamentan la Resolución en cuestión (…) por lo cual el alegato referido a la inmotivación del acto debe ser desestimado en la oportunidad legal correspondiente…”.

Alega que el recurrente “…en su escrito pretende corregir la omisión en que incurrió en la vía administrativa, sobre el incumplimiento del numeral 2° del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y que estableció el C.N.E. en la Resolución N° 100623-0194 de fecha 23 de junio de 2010, al momento de presentar los mismos alegatos esgrimidos en el recurso de impugnación ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que resulta a todas luces extemporáneo (sic) por cuanto fueron resuelto (sic) debidamente en la Resolución objeto de la presente demanda…”.

Finalmente, señala la representación judicial del C.N.E. que, “… el numeral 2° de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic), exige la plena identificación objetiva y concreta de la pretensión (…) con precisión [de] cuál o cuáles son los pedimentos del recurso (…) con la finalidad de que la Administración Electoral pueda efectivamente constatar y verificar que las circunstancias que constituyen la impugnación están subsumidas dentro de los requisitos de hecho establecidos en la norma (…) por cuanto un recurso interpuesto en términos genéricos, imposibilita o impide precisar la materia controvertida en el proceso administrativo…”. En consecuencia, dicha representación judicial ratifica su solicitud en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, representado en esta causa por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se desprenden las siguientes afirmaciones:

  1. Del presunto vicio de inmotivación: el Ministerio Público sostiene que, el C.N.E. expresó “claramente los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamento la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de impugnación de postulaciones…”, señalando que el recurrente no identificó con claridad los actos impugnados y que en consecuencia, incumplió la exigencia descrita en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En atención a ello, el Ministerio Público concluye que el alegato de inmotivación planteado por la parte recurrente debe ser desestimado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. De la presunta contradicción en que incurre el acto recurrido: señala que el recurrente no expresó de forma clara y precisa, a lo largo de su escrito de impugnación cuales eran las postulaciones cuya admisión pretendía impugnar, debido a que señala “…en primer término, que recurre de las 162 postulaciones presentadas por la alianza política 'MUD' y los 52 candidatos postulados por la organización política 'PSUV', para luego limitarse a aquéllas admitidas por la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, y finalmente, solicitar que se declare la nulidad de todas las postulaciones…”, lo que evidencia una clara confusión en los términos en que fue expuesto el recurso presentado en sede administrativa. En consecuencia, el máximo órgano electoral declaró la inadmisibilidad del recurso, lo que conlleva a que la representación del Ministerio Público concluya que el C.N.E. actuó conforme a derecho, visto el incumplimiento en que incurrió la parte recurrente, de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  3. Del Procedimiento Administrativo y el C.N.E.: la representación del Ministerio Público observó que, el C.N.E. no sustanció el procedimiento administrativo, sino que se limitó a inadmitir las impugnaciones del recurrente. Lo que para el Ministerio Público “…no se ajusto al derecho progresista que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió iniciar el procedimiento (…) [p]or eso el C.N.E. no hizo uso del principio inquisitivo y se baso estrictamente, en la aplicación automática de la causal de inadmisibilidad, a lo cual se sumó la debilidad probatoria del recurrente”.

    En vista de los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Público, solicita que la demanda contencioso electoral sea declarada “SIN LUGAR”, señalando que “… si bien ello obedece a la ausencia de los vicios imputados por el recurrente al acto impugnado, ello no implica que (…) la instrucción del expediente por parte del C.N.E. no resultó ajustada a un derecho progresista como el que se instauró a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que el recurrente no probó el fundamento de sus impugnaciones, y de allí que el Ministerio Público solicite que el mismo se declare sin lugar, el C.N.E. debió, en ejercicio del principio inquisitivo, buscar la verdad, pues con su declaratoria de inadmisibilidad dejó pendiente la duda de si los impugnados fueron o no electos mediante elecciones internas de los partidos políticos AD y PSUV, en cumplimiento del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto y tal efecto observa que la parte recurrente impugna la Resolución N° 100623-0194, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Electoral número 532 de fecha 29 de julio de 2010, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico que había presentado en fecha 15 de junio de 2010, ante la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, contra las postulaciones de candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional en el proceso electoral convocado para el 26 de septiembre de 2010. De la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso electoral se desprende que los argumentos en que sustenta su impugnación son los siguientes:

  4. - La Resolución está viciada por inmotivada y en consecuencia resulta lesiva de su derecho a la defensa, al no analizar los argumentos esgrimidos en el recurso administrativo, que estaban vinculados a la denuncia de violación de lo establecido en el artículo 67 de la Constitución. Se vulnera igualmente lo dispuesto en los artículos 49 y 67 de la Constitución, y en consecuencia lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  5. - La respuesta dada por el C.N.E. no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Constitución, dado que hay una omisión de pronunciamiento en relación con el objeto de la pretensión.

  6. - La omisión de pronunciamiento acerca de las denuncias implica también un desconocimiento de lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  7. - Se contraviene lo dispuesto en el artículo 44 numeral 10 del Reglamento Nº 1 aprobado por el C.N.E. en fecha 8 de febrero de 2010, al no haber exigido a los partidos políticos constancia de la forma en que fueron seleccionados los candidatos a cargos de elección popular.

    De la revisión de las denuncias planteadas por la parte recurrente se evidencia que el núcleo central de sus cuestionamientos gira en torno al hecho de que la Resolución impugnada está viciada por inmotivada e infringe lo dispuesto en varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario dado que hay una omisión de pronunciamiento en relación con el objeto de la pretensión planteada en sede administrativa. Finalmente, insiste en que se admitieron las postulaciones en franca contravención de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución.

    Así las cosas, resulta necesario considerar la Resolución dictada por el C.N.E. a los fines de determinar si presenta alguno de los vicios señalados por la parte recurrente, advirtiéndose expresamente que lo que debe examinarse en el presente caso es si el órgano electoral actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto contra las postulaciones. Tal advertencia se debe a que el recurrente cuestiona el hecho de que en la Resolución impugnada no hay un pronunciamiento en relación con el objeto de la pretensión, lo cual resulta lógico, dado que el máximo órgano electoral declaró inadmisible el recurso al concluir que no estaban dados los extremos exigidos por la ley para que se tramitara el mismo, y dicha declaratoria excluye necesariamente un análisis del fondo del asunto.

    Al revisar el contenido de la Resolución impugnada se evidencia que el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por no existir un claro razonamiento del vicio, en los términos exigidos en el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En la parte motiva de la Resolución se hace énfasis en torno a la falta de claridad acerca de cuáles son los actos objeto de su impugnación, en vista de que refiere en su escrito que impugna las postulaciones de los 162 candidatos postulados por los partidos políticos que conformaron una alianza política bajo el nombre de “MUD”, pero en otra parte del mismo indica que impugna los 52 candidatos postulados por lista por la organización política “PSUV” y asimismo, expresa también que lo que impugna son unas Resoluciones emitidas por la Junta Regional del estado Bolívar, en las cuales se admitieron las postulaciones de candidatos a la Asamblea Nacional realizadas por varias organizaciones políticas de esa entidad federal.

    Al respecto se advierte que lo relativo a la impugnación de las postulaciones está regulado en el Título V, Capítulo VI de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y específicamente el artículo 67, que es la norma que sirvió de base al órgano electoral para declarar inadmisible el recurso, establece los aspectos que debe contener el escrito que recoja una impugnación en esta materia, so pena de ser declarada inadmisible, en los siguientes términos:

    Artículo 67. El escrito del recurso contra postulaciones contendrá:

  8. La identificación del interesado o la interesada, con indicación expresa de las personas que actúan como representantes, señalando los nombres y apellidos, cédula de identidad, nacionalidad, estado civil y profesión así como el carácter con el que actúa.

  9. La identificación del acto impugnado, los vicios y las pruebas en que fundamente su impugnación.

  10. Si se impugna abstenciones u omisiones, se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales.

  11. Si se impugna actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento.

  12. Los pedimentos correspondientes.

  13. Referencia de los anexos que se acompañan si tal es el caso.

  14. La firma del interesado o la interesada o su representante.

    La omisión de los requisitos establecidos en el presente artículo traerá como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto por parte de C.N.E..

    En consecuencia, es evidente que cuando se interpone un recurso jerárquico en materia de postulaciones, ante el C.N.E., dicho órgano está obligado, tal como lo hizo en este caso, a examinar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesos Electorales. Igualmente, es claro que sólo cuando el recurso jerárquico es admitido y por ende, tramitado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el órgano está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Por el contrario, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, excluye necesariamente una revisión acerca del fondo del asunto, porque implica que las carencias de la impugnación son de tal magnitud, que no se cumple con los requerimientos mínimos para que a la misma se le pueda dar curso.

    Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, la Sala pasa a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente en los términos que se exponen a continuación:

  15. - En cuanto a la denuncia de que la Resolución está viciada por inmotivada y en consecuencia resulta lesiva de su derecho a la defensa, al no analizar los argumentos esgrimidos en el recurso administrativo, que estaban vinculados a la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, con lo cual se vulnera igualmente lo dispuesto en los artículos 49 y 67 de la Constitución, y en consecuencia lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala observa que a partir de la lectura de la Resolución es posible entender claramente cuales son las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

    En efecto, como ya se destacó previamente el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por no existir un claro razonamiento del vicio, en los términos exigidos en el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dado que el recurrente hizo referencia a tres objetos distintos de impugnación: las postulaciones de los 162 candidatos postulados por la alianza política denominada “MUD”, los 52 candidatos postulados por lista por la organización política “PSUV” y unas Resoluciones emitidas por la Junta Regional del estado Bolívar, en las cuales se admitieron las postulaciones de candidatos a la Asamblea Nacional realizadas por varias organizaciones políticas de esa entidad federal. Tal circunstancia, como ya se señaló, puede ser apreciada a partir de una simple lectura de la Resolución impugnada, la cual está publicada en la Gaceta Electoral Número 532 de fecha 29 de julio de 2010, de la cual corre inserta un ejemplar en el expediente administrativo remitido a esta Sala por el C.N.E..

    De allí que, al estar claras tanto las razones de hecho como las de derecho que sirvieron de fundamento para que el C.N.E. procediera a declarar inadmisible el recurso jerárquico, resulta forzoso desestimar el alegato relativo a que la Resolución es nula por estar inmotivada. Así se declara.

  16. - En cuanto al alegato de que la respuesta dada por el C.N.E. no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Constitución, dado que hay una omisión de pronunciamiento en relación con el objeto de la pretensión, se observa que tal denuncia carece de sentido, toda vez que el recurso fue declarado inadmisible y por esa razón era imposible que el órgano electoral entrara a analizar el fondo del asunto. Resulta incongruente pretender que en la Resolución que declara inadmisible el recurso jerárquico, se emita simultáneamente un pronunciamiento en torno al contenido de las denuncias planteadas. Por tal razón debe desestimarse igualmente esta segunda denuncia. Así se declara.

  17. - Por otra parte, el recurrente denuncia que la omisión de pronunciamiento acerca de las denuncias implica también un desconocimiento de lo previsto en los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Al respecto debe señalarse previamente que los artículos denunciados como infringidos establecen lo siguiente:

    Artículo 51. Las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores y electoras, podrán postular a una misma persona para un determinado cargo de elección popular sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República y en la ley.

    Artículo 55. Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes.

    Como puede verse, ambas normas hacen referencia al derecho de las organizaciones con fines políticos y grupos de electores a postular, así como a la existencia de requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular en la Constitución y en las leyes. Es decir, que el recurrente alude nuevamente a las razones en que fundamento su recurso, lo cual escapa del análisis que puede hacerse acerca de la legalidad y constitucionalidad de la Resolución del C.N.E., en virtud de que en la misma se declaró inadmisible el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y es por ello que no se analizó el contenido de las denuncias. Para que los argumentos de fondo fueran analizados, era necesario que el recurso se hubiera admitido, lo que no ocurrió en el presente caso. Por tal razón debe desestimarse la denuncia de violación de los artículos 51 y 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

  18. - Las mismas consideraciones anteriores pueden aplicarse a la denuncia de que se contraviene lo dispuesto en el artículo 44 numeral 10 del Reglamento Nº 1 aprobado por el C.N.E. en fecha 8 de febrero de 2010, al no haber exigido a los partidos políticos constancia de la forma en que fueron seleccionados los candidatos a cargos de elección popular. En efecto, el recurrente insiste en sus denuncias de fondo, cuando lo que ocurrió es que el C.N.E. se vio en la necesidad de declarar inadmisible el recurso jerárquico en virtud de que no estaba claro en el presente caso, cuáles eran los actos impugnados, lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad de los recursos jerárquicos en materia de postulaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Por ello, el recurrente debía desvirtuar las razones en que se basó el C.N.E. para declarar inadmisible el recurso, y sólo en caso de que hubiere ocurrido lo anterior, se podía entrar a analizar el fondo del asunto. Al constatarse que el C.N.E. actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico, no resulta posible entrar a analizar el contenido de las denuncias, por tratarse de una pretensión que no cumple con las exigencias mínimas para que el órgano electoral pudiera darle curso. En consecuencia, se desestima igualmente la denuncia de violación de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 10 del Reglamento Nº 1 aprobado por el C.N.E. en fecha 8 de febrero de 2010. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, la Sala Electoral considera que el C.N.E., al dictar la Resolución N° 100623-0194, de fecha 23 de junio de 2010, publicada en fecha 29 de julio de 2010, que declaró inadmisible la impugnación interpuesta por el ciudadano E.B.R.S., contra las postulaciones de candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional para el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 26 de septiembre de 2010, actuó ajustado a derecho y que la solicitud de nulidad en cuanto a la misma debe ser desestimada, y en consecuencia se confirma dicha Resolución. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada M.A.R.F., actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano B.E.R.S., contra la Resolución N° 100623-0194, de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., que declaró inadmisible la impugnación interpuesta por el prenombrado ciudadano el 15 de junio de 2010, ante la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, contra las postulaciones de candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional para el proceso electoral convocado para el 26 de septiembre de 2010.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    MGR.-

    Exp. N° AA70-E-2010-000081

    En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45.

    La Secretaria,

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