Decisión nº 1127 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1127

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000012

ASUNTO ANTIGUO: 642

VISTOS

con informe de ambas partes.

En fecha 17 de mayo de 1991, el abogado L.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.756.379, e incristo en el inpreabogado bajo el N° 731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1971, bajo el N° 63, tomo 44-B, RIF N° j-07506379, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000369 de fecha 23 de octubre de 1990, posteriormente confirmada en todas sus partes mediante resolución N° HJI-100-000101 de fecha 30 de enero de 1992 emitida por la Dirección Jurídica Impositiva de Ministerio de Hacienda, la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, determinándose la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.863.626,00), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.863,62), por concepto de impuesto e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1983 al 1986, ambos inclusive

.

El 21 de abril de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de abril de 1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 642, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A.

Así, el ciudadano Contralor General de la República y Procurador General de la República y a la contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A., fueron notificados en fechas 23 y 24 de abril de 1992, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 23 y 27 de abril de 1992 y 19 de mayo de 1992, respectivamente.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1992, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 15 de junio de 1992, se declara la causa abierta a pruebas.

El 22 de septiembre de 1992, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto de fecha 08 de octubre, por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de noviembre de 1992, los abogados G.D.M., en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de dos (02 ) folios útiles, y la abogada E.P.O., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente supra identificada, consignó escrito de informes constate de tres (03) folios útiles

A través de diligencias de fechas 01 de marzo y 16 de diciembre de 1994, la representación fiscal solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregadas en fechas 04 de marzo de 1994 y 09 de enero de 1995, respectivamente.

En fecha 07 de julio de 2005, la abogada I.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, a través de diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, autorizó al funcionario W.M., para que fiscalizara a la contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A.,

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparo Nos. HRCO-621-45-46-47-48-49-70 Y HRCE-521-WM-21-22, 23 y 24, todas de fecha 26 de julio de 1989, cuyo contenido posteriormente fue confirmado en la Resolución N° HRCE-540-000369, notificada la contribuyente en fecha 15 de abril de 1991.

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución culminatoria del Sumario supra identificada la recurrente en fecha 16 de mayo de 1991, interpuso recurso de jerárquico subsidiariamente al Recurso contencioso Tributario.

Posteriormente fue resuelto dicho recurso mediante Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-000101 de fecha 30 de enero de 1992, ratificando igualmente el acto administrativo impugnado, razón por la cual la contribuyente de autos quedó obligada a pagar la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.863.626,00), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.863,62), por concepto de impuesto e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1983 al 1986, ambos inclusive

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial del contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye la prescripción de los ejercicios fiscales del 1983 y 1984 ambos inclusive señalando lo siguiente “(…) a todo evento, alego y expongo a favor de mi representada la prescripción extintiva de los derechos del Fisco para fiscalizar los ejercicios 01-01-83 al 31-12-83 y 01-01-84 al 31-12-84, conforme a lo previsto en los artículo 52 y 218 del Código Orgánico Tributario…

En el presente caso, y referimos al ejercicio terminado el 31-12-83, la prescripción comenzó a correr bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 (art. 151), pero en virtud que el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el (30-01-83), transcurrió el lapso de cuatro años en el requerido para que la prescripción se consume; es así, conforme a las disposiciones citadas, para que la prescripción establecida en dicho código opere, es necesario que transcurra un lapso de cuatro (4) años contados a partir de su entrada en vigencia-. Todo de conformidad con el Artículo 218 ejusdem”.

(…)Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 31-1-83 y la prescripción se inició el 1o. de enero de 1.984, conforme lo establece su artículo 52, siendo interrumpido con la presentación de la declaración el 30-3-84, de manera que desde esta última fecha, hasta el 26-07-89, fecha del Acta No. HRCE-521-WM-21, ya había operado con creces la prescripción extintiva, pues de un simple cálculo aritmético se evidencia que habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste más que suficiente para que la prescripción extintiva se consuma, como en efecto se consumó para el ejercicio finalizado el 31-12-83

Alega en cuanto al ejercicio 01-01-84 al 31-12-84, que “la prescripción se inició el 01 de enero de 1985 y su primera única interrupción se produjo el 28-03-85 con la presentación de la declaración de rentas No. 353, de manera que para el 26-07-89, fecha de notificación del acta de reparo No. HRCE-521-WM-22, habían transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y treinta y dos (32) días, razón por la cual para este ejercicio la prescripción también se había cumplido(…)”

Ilegalidad del decreto 1775 en cuanto a este particular alega que “(…) sí analizamos las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario aplicables al incentivo que establece el Decreto 1775 en relación con la rebaja del Impuesto Sobre la Renta a las nuevas inversiones, podemos concluir que la mecánica utilizada por el Ejecutivo Nacional en el mencionado Decreto para la concesión de la rebaja en cuestión, es totalmente ilegal(…)”

Arguye que “el ejecutivo Nacional dictó el 31-12-89 el decreto No. 1775 el cual, entre otras cosas, sometió el goce de la rebaja en cuestión, a la condición de que el contribuyente anexara junto con su declaración de rentas, la certificación del proveedor del Valor Agregado Nacional del componente importado adquirido.”

Observa que “este es el fundamento que utiliza la administración para rechazar el goce de la rebaja de impuesto solicitada por la recurrente en sus declaraciones de rentas, correspondientes a los ejercicios investigados Esto es ilegal e inaplicable al caso(…)”

En cuanto a los intereses moratorios arguye que “(…) se evidencia que la administración fiscal considera que los intereses moratorios corren para mi representada sobre el monto de los reparos desde el último día del lapso de tres meses que tenía para presentar las declaraciones de rentas definitivas por los ejercicios investigados, aún cuando los impuestos en cuestión, o sea, los originados en base al reparo impugnado en el presente escrito no hubiesen estado liquidados todavía y por ende no exigibles.

Aduce que “es principio general que, el pago de intereses moratorios sólo corre respecto de las obligaciones líquidas y exigibles, debiendo entenderse por ´obligación líquida´ aquella que consta en una cifra contenida en el instrumento del cual resulta la deuda respectiva, o bien, cuando con las cifras contenidas en un instrumento el Juez le es factible determinar al monto respectivo.”

Finalmente alega que “(…) es evidente, que los impuestos derivados del reparo producido no eran cantidades exigibles para el último día del período para presentar la declaración de rentas para los ejercicios 1985 y 1986, en virtud que para esa oportunidad no se trataban de cantidades liquidadas por mi representada ni mucho menos por la Administración Fiscal.

Sostiene que, “no había un crédito concreto que hiciese nacer acción de cobro para la Administración Tributaria y tan es así, que la Administración Tributaria no tenía ningún documento a través del cual hubiese podido intentar demanda contra nuestra representada exigiendo el cumplimiento o el pago de dichas cantidades(…)”

.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El abogado G.D.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actuando como representante del Fisco Nacional arguye en su escrito de informes el siguiente argumento:

(…) Ratifico en un todo Actas Fiscales las cuales están investidas de presunción de legalidad y veracidad de los hechos en ellas contenidas y que sólo pueden desvirtuarse mediante pruebas en contrario, tal como lo ha mantenido la jurisprudencia de esta jurisdicción especial. Ratifico también la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo y pido al Tribunal las declare ajustadas a derecho.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la empresa accionante así como los argumentos invocados por la representante de la Administración Tributaria, que la presente controversia se centra en si procede en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si opera la prescripción de la obligación tributaria, respecto a los ejercicios fiscales de los años 1983 y 1984, ambos inclusive.

iii) Si resulta procedentes las sumas de Bs. 738.638,58, Bs, 482.123,32, determinadas por conceptos de Impuesto.

iv) Si resulta procedentes las sumas Bs. 441.336,55 y Bs. 201.527,55, determinadas por conceptos de Intereses Moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dio por recibida las conclusiones de los informes en fecha 20 de octubre de 1992, lo cual consta en el vuelto de los folios 183 y 184 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal recibió las conclusiones de los informes, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1983, siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

  1. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 23 de octubre de 1990, de la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números HRCE-540-000369, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 17 de mayo de 1991, con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dio por recibida las conclusiones de los informes en fecha 20 de octubre de 1992, lo cual consta en los vueltos de los folios 183 y 184 del expediente judicial, razón por la cual a partir de esa fecha se inicio el cómputo de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso en fecha 04 de noviembre de 1992, la causa entraría en estado de sentencia, por un lapso de treinta días de despacho, hasta el día 13 de enero de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 el cual establece lo siguiente;

Artículo 515: La sentencia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en que concluyó la relación de la causa o se hay cumplido el auto para mejor proveer o hay transcurrido el término para su cumplimiento

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de enero de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

En efecto, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 14 de enero de 1993, se verificaron las siguientes actuaciones: diligencias de fechas 01 de marzo de 1993 y 16 de diciembre de 1994, consignadas por la representación fiscal solicitando se dicte sentencia en la presente causa siendo agregadas en fechas 04 de marzo de 1993 y 09 de enero de 1995, respectivamente, diligencia de fecha 07 de julio de 2005, presentada por la abogada I.G.G., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fiscal Nacional, a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante también advierte este tribunal que desde el día 09/01/1995 hasta el día 07/07/2005, no se produjeron actuaciones fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó sentencia en la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso, tanto de la representación de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), como de la representación judicial del contribuyente recurrente y del Tribunal razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.863.626,00), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.863,62), por concepto de impuesto e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1983 al 1986, ambos inclusive, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente BUNDY VENEZOLANA, C.A., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-000101 de fecha 30 de enero de 1992 emitida por el Director Jurídico impositivo del Ministerio de Hacienda la cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº HRCE-520-000639 de fecha 23/10/1990, y determinando la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.863.626,00), ahora expresados en la cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 1.863,62), por concepto de impuesto e intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos desde 1983 al 1986, ambos inclusive

.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante BUNDY VENEZOLANA, C.A.., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000012

ASUNTO ANTIGUO: 642

LMCB/JLGR/ll

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