Decisión de Juzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Quinto Ejecutor de Medidas
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita bajo el Nº 76,Tomo 40-A Sgdo., en fecha 23 de noviembre de 1984, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: F.G.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.662.733.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.L.L.C. y E.P.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 77.875 y 17.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO

Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que el ciudadano F.G.F.M., quien es propietario del apartamento Nº 41, situado en el Edificio Residencias El Barón, ubicado en la Urbanización la Boyera, Sector los Pinos, ha dejado de cancelar once (11) meses de condominio, cuyo equivalente es igual a la cantidad de diez mil cuatrocientos diecinueve con treinta y ocho (Bs.10.419,38).

Aduce además, que a pesar de las diversas gestiones de cobranza extraoficial no han obtenido resultados positivos, es por lo que comparece a demandar el cobro de la deuda de condominio.

Sometida a la distribución de turno en fecha 07/04/2014, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.

El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).

Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.

En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.

Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por COBRO DE BOLIVARES, alegando la actora, que conforme al Acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Baron, en fecha 05 de agosto de 2013, se le autorizó para realizar la cobranza de las cuotas adeudadas por el demandado. Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados junto con el libelo de demanda se evidencia: 1) instrumento poder otorgado por la administradora a los profesiones del derecho que ejercen la presente acción (flios 05 al 06); 2) contrato de administración de condominio suscrito con los copropietarios de Residencias El Baron (flios 07 al 09); 3) acta de apertura del libro de la junta de condominio y el acta de autorización emitida por la junta de condominio para a la administradora demandar (flios 10 y 11); asi como los recibos de condominio objeto de la deuda cursantes del folio 12 al 22, todos estos recaudos rielan en copias simples. De lo antes señalado ciertamente consta a los autos, la referida Acta donde autorizan a la administradora para que proceda judicialmente a demandar al propietario del apartamento 41, pero no se evidencia el Acta de Asamblea que debió celebrarse para dar origen a la autorización expedida por la supuesta Junta de condominio. En efecto dispone el artículo 20, literal (e) de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio…

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de los antes expuesto, se pudo constatar que efectivamente la parte actora sociedad mercantil Inmobiliaria Bungaluwal, C.A., consigno copia simple de la autorización otorgada por la junta de condominio del Edificio Residencias El Baron, para ejercer la presente acción de cobro de bolívares, pero no el acta de asamblea ha que hace referencia la norma antes transcrita, es decir la constancia levantada en el libro correspondinte, por lo que, al entender de esta directora del proceso la actora no se encuentra debidamente facultada por la comunidad de propietarios que son representados por la junta de condominio, razón por la cual debe esta Juzgadora inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado por la falta de un requisito formal e insustituible.

En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en los artículos 434 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

INADMITIR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. en contra del ciudadano F.G.F.M..

Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11-04-2014.-

LA JUEZ,

ABG. N.P.V.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha y siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 09.

EL SECRETARIO

NPV/JG/rrj.-

AP31-V-2014-000501.-

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