Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, Bajo No. 76, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GARET JONSTON, J.C.L. y C.V.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.684, 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.P.P.J. y N.D.L.S.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.806.277 y 4.087.655, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.L.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.844.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 01-4955.

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo a través del cual la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos L.P.P.J. y N.D.L.S.A.D.P..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2001, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

En fecha 14 de noviembre de 2001, el alguacil titular de este Juzgado logró la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en el presente proceso.

En fecha 28 de enero de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 6 de febrero de 2002, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas.

En fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 26 de abril de 2002, el juez L.R.H.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por sentencia de fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal declaró SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la demandada.

En fecha 10 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas en el presente proceso.

En fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora consignó escrito de pruebas en el presente proceso.

En fecha 16 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que la actora es administradora del Edificio Residencias G.I., donde los demandados adquirieron un inmueble identificado con el No. 32-B, ubicado en el piso 3, de la Torre B, del mencionado Edificio, de la Calle Loma Redonda Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que con dicha compra los demandados pasaron a formar parte del condominio del Edificio G.I., correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,6003% del total sobre las cosas comunes.

  3. Que el mencionado inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de septiembre de 1995 hasta septiembre de 2001.

  4. Que los demandados adeudan al mes de junio de 2001 por concepto de cuotas de condominio, intereses e indexación la cantidad de Bs. 10.536.963,95.

    Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

  5. Que la presente demanda debería ser improcedente, en virtud de que la parte actora pretende cobrar tanto los gastos comunes, como los no comunes y gastos de cobranza, contraviniendo el artículo 14de la Ley de Propiedad H.p.l. que demanda erróneamente por vía ejecutiva los gastos no comunes, intereses y gastos de cobranza que deben ventilarse por el procedimiento ordinario.

  6. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  7. Que las 28 cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre de 1995 a diciembre de 1997, por encontrarse prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

  8. Que consta de recibos emitidos de la actora que la persona que se encontraba en posesión del inmueble entre el 1 de enero de 1998 y 31 de enero de 1999, pagó al apoderado judicial de la actora Bs. 900.000,00 por cuotas de condominio y gastos de cobranza.

  9. Que el inmueble fue adquirido libre de todo gravamen con anterioridad a los demandados por la ciudadana C.D.C.A.R., la cual solicitó un estado de cuenta de las cuotas de condominio del inmueble objeto del presente litigio, por lo que la mencionada ciudadana procedió a pagar las cuotas de condominio atrasadas que correspondían a los meses de enero de 1998 hasta abril de 200, más los intereses de mora calculados a la tasa de 12% anual mediante depósito en la cuenta de la actora por la cantidad de Bs. 4.466.725,94.

  10. Que luego de realizados los pagos de la cuotas atrasadas la ciudadana C.A. le hizo debida notificación de los pagos realizados personalmente y de manera escrita a la actora, sin que ésta manifestara inconformidad alguna respecto de los pagos realizados.

  11. Que en fecha 26 de junio de 2001 se realiza la venta del inmueble objeto del presente litigio por parte de la ciudadana C.A. a los demandados y luego de más de un mes de la notificación del pago por parte de la ciudadana C.A., la actora emite un recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2001 por la cantidad de Bs. 729.325,50 y un supuesto saldo pendiente de Bs. 13.074.558,00 desconociendose el destino del pago de los Bs. 4.466.725,94 realizado por la ciudadana C.A..

  12. Que los demandados enviaron comunicación escrita a la actora solicitando actualización del estado de cuenta y cambio de titularidad de los recibos de condominio.

  13. Que el recibo del mes de julio de 2001 por una cantidad de Bs. 837.875,00 y un saldo pendiente de Bs. 13.563.834,50.

  14. Que la actora ha colocado los nombres de los demandados en la cartelera del inmueble colocándolos como morosos ante la comunidad, por lo que demandaron a la administradora por daños y perjuicios.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de condominio del Edificio G.I.. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  16. Promovió copia simple de acta de asamblea y junta de condominio de fechas 8 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2000. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  17. Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  18. Promovió 70 recibos de condominio insolutos correspondientes al lapso comprendido entre los meses de septiembre de 1995 hasta septiembre de 2001, los cuales son de plazo vencido este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por los demandados, le confiere toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1361, 1363 y 1370 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil debe dársele todo el valor probatorio a dicho instrumento, y por lo tanto debe tenérsele como documento publico. Así se declara.-

  19. Promovió copia simple de informe emanado del INDECU de fecha 5 de diciembre de 2001. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  20. Promovió copia simple de acta emanada del INDECU 4 de julio de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  21. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. Promovió copia certificada de la denuncia interpuesta por los demandados por ante el INDECU, en fecha 27 de noviembre de 2001. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte del promovente, y en consecuencia, se tienen dichas copias como fidedignas de su original. Así se declara.-

  23. Promovió comunicación enviada a la actora por la ciudadana C.A., en fecha 9 de mayo de 2001. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1372 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  24. Promovió 52 originales de planillas de depósito bancario realizadas en la cuenta corriente No. 4031-117768-2 del Banco Caracas, a nombre de la actora. Al respecto, observa este juzgador que al ser dichas Tarjas Bancarias instrumentos privados emanados de terceros según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; observa este sentenciador que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado por ninguna de las dos partes, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  25. Promovió 8 originales de planillas de depósito bancario realizadas en la cuenta corriente No. 252-0000150 del Banco de Venezuela, C.A., a nombre de la actora. Al respecto, observa este juzgador que al ser dichas Tarjas Bancarias instrumentos privados emanados de terceros según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; observa este sentenciador que al ser un documento complejo existen dos terceros que para el caso de marras serían el depositante y el Banco. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado por ninguna de las dos partes, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  26. Promovió comunicación de fecha 18 de julio de 2001, dirigida a la actora por los demandados. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

  27. Promovió acta original de inspección judicial de fecha 19 de noviembre de 2001 practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, posee el valor de una presunción desvirtuable. Así se declara.-

  28. Promovió copia certificada de providencia administrativa de fecha 31 de octubre de 2002, emanada del INDECU. Al respecto, observa este sentenciador que constituyen un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

  29. Promovió acta de comparecencia ante el INDECU, de fecha 4 de julio de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que constituyen un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    1. Promovió copia simple de recibos emanados de la actora de fechas 30 de septiembre de 1998, 25 de enero de 1999, 25 de enero de 1998, 30 de septiembre de 1998. Al respecto, observa este juzgador que al ser desconocidos los mencionados recibos y al no haberlos hecho valer la promovente mediante la prueba de cotejo, mal podría este juzgador otorgarle valor probatorio, en consecuencia se desecha la presente probanza. Así se declara.-

    -IV-

    Punto Previo

    Los codemandados L.P.P.J. y N.D.L.S.A.D.P. alegaron como defensa la prescripción de las cuotas de condominio correspondientes a los meses desde septiembre de 1995 hasta diciembre de 1997, por encontrarse dentro del supuesto consagrado en el artículo 1980 del Código Civil.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1980 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

    No obstante lo anterior, debe este juzgador precisar que la obligación cuyo cumplimiento se reclama, es una obligación propter rem, es decir, que es inherente a la cosa independientemente del sujeto pasivo. Al respecto, el autor patrio Pert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, expresa lo siguiente:

    Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.

    Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa.

    La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.

    De lo antes transcrito, se evidencia que la obligación de pago de las cuotas de condominio se constituye en una obligación propter rem, es decir, en un derecho real por lo que le sería aplicable lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que reza textualmente:

    Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley…

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que al ser un derecho real, las cuotas de condominio prescriben por veinte años, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la defensa propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

    -V-

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte actora que el objetivo del mismo obedece a demostrar que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses desde septiembre de 1995 hasta septiembre de 2001 por la cantidad de Bs. 14.048.053,14, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos del folio 61 al 154 del presente expediente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda liquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legitima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

    En el presente caso el demandado no opone a la exigencia de la actora en pagar el monto de los gastos tenidos como comunes para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la Propiedad H.p.e. contrario su objeción radica en el monto tenido por gastos no comunes, intereses e indexación de las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

  30. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

  31. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

    Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio que constituyen el documento fundamental de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.

    En consecuencia, al no estar probado efectivamente que el demandado hubiese cumplido con su obligación como copropietario del apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 32-B, ubicado en el piso 3, de la Torre B, del Edificio Residencias G.I., de la Calle Loma Redonda Este de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, de pagar las cuotas de condominio reclamadas por la parte actora y establecida en las actas de asamblea del mencionado inmueble que cursan en autos.

    En cuanto al pedimento de la parte actora referente a los recibos de condominio que se sigan venciendo a partir del mes de septiembre de 2001 hasta la total y definitiva terminación del presente juicio, este Tribunal debe apreciar que la misma es improcedente por cuanto las mismas no fueron causadas para el momento de la interposición de la demanda que dio origen al presente proceso; en consecuencia, mal podría este juzgador acordar el pedimento antes mencionado.

    Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes. Así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra los ciudadanos L.P.P.J. y N.D.L.S.A.D.P.; ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.552.139,40); por concepto de capital adeudado por la demandada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.497.926,40) por concepto de intereses moratorios calculados desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de junio de 2001.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde el mes de junio de 2001, exclusive hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. El presente cálculo deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se NIEGA el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.

SEXTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 01-4955.

LRHG/VyF.

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