Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152°

Exp. Nº AP31-V-2011-002093

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el Nro. 76, Tomo 40-A, Sgdo, representado judicialmente por los Abogados J.C.L.G. y C.T. VERSCHUUR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente.

DEMANDADA: Los ciudadanos V.J.G. y C.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.444.834 y V-4.164.428, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por INMOBOLIARIA BUNGALOW, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1.984, bajo el Nro. 76, Tomo 40-A, Sgdo, representado judicialmente por los Abogados J.C.L.G. y C.T. VERSCHUUR V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos V.J.G. y C.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.444.834 y V-4.164.428, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que se evidencia del Documento de Propiedad que anexamos en copia certificada marcada con la letra “D”, emitido por el Registro Subalternos respectivo que los ciudadanos V.J.G. y C.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-6.444.834 y V-4.164.428, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo los Nros. V-06444834-6 y V-04164428-8, respectivamente, son propi9etarios de un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número B RAYA CIENTO CINCUENTA Y UNO (B-151), ubicado en el piso Nro. Quince (15), de la Torre “B”, del Edificio denominado “CONUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA” ubicado en el lugar denominado La Boyera, al lado izquierdo de la carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dicho inmueble tiene las siguientes características: Una superficie aproximadamente de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 mts2), consta con las siguientes dependencias: Hall, cocina, lavadero, estar, comedor, balcón, estudio, un baño, un dormitorio con closet y un dormitorio principal con closet y baño. Los linderos son: NORESTE: Con el apartamento B-152 y la fachada Noreste de la Torre “B”, NORORESTE: Con la fachada Noroeste de la Torre “B”; SURESTE: Con el pasillo de circulación y, SUROESTE: Con la fachada suroeste de la Torre “B”. Le corresponden: Dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 38ª y 38B, ubicados en la planta de estacionamiento 2(A y B). El Documento de Propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 09 de Diciembre del 2.009.

Que dicha compra los ciudadanos V.J.G. y C.A.R.C., antes identificados, pasaron a formar parte de una Comunidad regida por el Código Civil, pero en especial a la referida en su Ley especial, la Ley de Propiedad Horizontal que regula a la comunidad de Copropietarios del CONUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, ya identificado, cuyas normas se encuentran en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 12, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual se señalan las normas generalizadas de condominio del inmueble arriba mencionado, correspondiéndole al apartamento Nro. B-151, un porcentaje de condominio del 0,2143% del total, que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. Este inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de julio del 2010 hasta la presente fecha.

Que consta de recibos de condominio, que los ciudadanos V.J.G. y C.A.R.C., antes identificados y de quienes pedimos su citación, adeudan al mes de julio del 2011, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento Nro. B-151, del CONUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 12.046, 78), correspondiente a los trece (13) recibos de condominio.

Que por cuanto fueron infructuosas las gestiones extrajudiciales de la Administración, para obtener de la parte aquí demandada antes identificada, el pago de lo adeudado a su comunidad de copropietarios, siendo evidente que cada recibo de condominio dice “aviso de cobro” manteniendo interrumpida cualquier clase de prescripciones aplicables a estos títulos ejecutivos.

Por cuanto el cobro judicial nació, no con la introducción de la demanda, sino como dice una vigente jurisprudencia, con la autorización de la junta de condominio para demandar como primera actividad o gestión ligada o conexa a este proceso.

Es por lo que hemos recibido infructuosamente precisas instrucciones precisas de nuestra representada para demandar como en efecto formalmente demandamos por COBRO DE BOLIVARES (RECIBOS DE CONDOMINIO) (VIA EJECUTIVA) y así lo hacemos mediante libelo contra la parte demandada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada al pago por este Tribunal a su digno cargo por los conceptos siguientes:

PRIMERO

Cancele a nuestra representada la suma DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 10.131,81), que es el monto al que ascienden los trece (13) recibos de condominios desde julio 2.010 hasta julio 2.011.

SEGUNDO

En pagar a nuestra representada todos los intereses moratorios convencionales del uno por ciento (1%) mensual de los recibos de condominio demandadas debidamente por contrato de administración que se anexa. Estos intereses moratorios ascienden al mes de julio del 2.011 a SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 638,32).

TERCERO

Cancele a nuestra representada lo correspondiente al gasto de cobranza, por cada recibo de condominio. Este gasto de cobranza, es convencional, debidamente respaldado o soportado por contrato de administración que se anexa, concepto este que según dicho contrato le asigna el 2% mensual. El cual asciende al mes de julio del 2.011 a un monto de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.276, 65)

CUARTO

Pagar a nuestra representada lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio desde la fecha en que sea exigible por esta demanda, que a diferencia de los intereses, no se excluyen entre si ya que no comportan un doble interés.

QUINTO

En pagar un tipo de gasto común que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también llamados recibos de condominios con el nombre de “NO COMUNES”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un propietario en particular para que sea sufragado solo por el. Es decir, estos gastos “no comunes” solo son gastos comunes por interés y utilidad para la comunidad en su cancelación, ya que no existen procedimientos especiales para su cobro como juntos ordinarios solo para demandar los gastos comunes, ni se puede esperar a que termine el presente juicio para entonces demandar los gastos comunes por separados y peor aun, su individualidad y asignación solo al moroso está centrado sin que es un gasto ya realizado por la comunidad a traves, de sus mandatarios administradora y/o junta de condominio y adquiere igualmente la naturaleza de repetible en el presente juicio monitorio, ejecutivo o de repetición.

SEXTO

Igualmente solicitamos, sea condenada la parte demandada en pagar las costas y costos que se cuasen posiblemente con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total estimada.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 03/10/2011, admitió la demanda.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios, y aplicándolos al caso de marras, se evidencia que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en fecha 03/10/2011, la parte actora no cumplió con la carga de informar a este Tribunal, que aporto los medios y recursos necesarios para el traslado del Alguacil del para la practica de la citación de la parte demandada, por lo que en el presente proceso ha operado la Perención Breve de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

EXP. No. AP31-V-2011-002093

LS/fg/fm.

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