Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE: N° 12.693

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION (SIMULACION DE VENTA)

PARTE RECUSANTE: J.L.B.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.474.139.

APODERADA DE LA PARTE RECUSANTE: T.A.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.139.

PARTE RECUSADA: Abog. L.R., Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 9 de marzo de 2010, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

La parte recusante el 15 de marzo de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos y promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgado admite las pruebas promovidas por el recusante.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Consta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (4) del cuaderno de medidas del presente juicio, que este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, mediante la (sic) Juez emitió opinión que versan (sic) sobre el fondo de la materia, lo cual lo hizo sin que existiera prueba fehaciente conforme a lo requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando solo como argumentos (sic) copias simples que fueron impugnadas oportunamente.

De tal manera, que la ciudadana Juez se encuentra incursa (sic) la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por esta razón en este estado del proceso la recuso, alegando a favor de mi representado el principio de imparcialidad que debe regir en el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 4 de la Carta Magna…

Por su parte la Juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…En el día de hoy, Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), yo, L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula del Identidad número V-7.014.833, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INFORMAR sobre la recusación interpuesta en mi contra por los abogados (sic) T.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.139, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.B.Z., y en tal sentido expreso:

…Omisis…

De modo pués que rechazo el alegato de la recusante de haber emitido opinión al decretar la medida preventiva acordada, único motivo de la temeraria recusación interpuesta.

Mi actuación en todo momento en la presente causa, ha sido apegada al ordenamiento jurídico vigente, prueba de ello, es el auto que decretó la medida cautelar de fecha 02 de diciembre de 2009, en el cual fueron analizados los extremos requeridos por el legislador procesal para el decreto de las medidas cautelares, a continuación se transcribe parcialmente dicho decreto cautelar:

…omisis…

De los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que esta Juzgadora si a.d.l. extremos procesales exigidos por el legislador a los fines de decretar medidas cautelares. Por lo que se insiste, en que las consideraciones que se hayan hecho a los efectos de decretar la medida cautelar, se hizo sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido. De modo pués, RACHAZO CATEGÓRICAMENTE HABER EMITIDO OPINIÓN, AL DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA ACORDADA…”

II

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

Por su parte el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal pertinente la parte recusante promovió prueba documental, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, consistente en copia certificada del cuaderno principal y del cuaderno de medidas del expediente contentivo del juicio que por simulación de venta intentara la ciudadana A.L.Z.S. en contra de los ciudadanos Vedo R.H.A. y J.L.B.Z., la cual es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende, que efectivamente en fecha 2 de diciembre de 2009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia debidamente descrito en el libelo de demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al prejuzgamiento como causal de recusación, resulta oportuno señalar que la opinión que la ocasiona debe ser expresada en forma concreta sobre la pendencia y no derivar de algún criterio expuesto en forma abstracta, indeterminada o como opinión jurídica de carácter teórico.

El proveimiento cautelar está dirigido al mantenimiento del status quo, existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. (Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano)

El juicio que emite el Juez al acordar una medida cautelar, no es de certeza sino de mera verosimilitud, cual es el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no cuenta con todos los elementos de juicio que suministran las partes en el curso del debate.

La parte recusante, al proponer su recusación argumenta que la medida se acordó sin que existiera prueba fehaciente; que se tomaron sólo como argumentos copias simples que fueron impugnadas oportunamente; y al momento de promover pruebas afirma que los criterios expuestos por la Jueza recusada cuando practicó la medida se basan en causas ilegales, lo que en criterio de este juzgador es materia a debatir en el contradictorio cautelar y no en esta incidencia de recusación, por consiguiente tales alegatos son desestimados, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Juez recusada en la oportunidad de decretar la medida cautelar señaló:

…Por otra parte la solicitante acompaña un poder general que otorga a su hijo en fecha 11 de enero del 2002, por ante la Notaria Publica Tercera, poder que es valorado sólo a los efectos de esta incidencia cautelar, evidenciando en principio presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en cuanto a la acción de simulación incoada, ello en relación a la forma en que actuó el hijo de la demandante, demandado en esta causa y la persona que le vendió de quien aduce, que lo que le solicitó fue un préstamo y no una venta, estos argumentos sirven en criterio de quien aquí decide para el decreto de la cautelar que tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso, con el aditivo de hecho, y esto fue alegado por la solicitante, que ella misma ocupa todavía el inmueble objeto de estas negociaciones que han sido demandadas por simulación. Con relación a la condición de las medidas que ha quedado comprendida genéricamente en la frase , podemos decir que el peligro en la mora tiene dos causa motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que no es otro que el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y; otra causa es la de los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigido por el artículo 585 de la Ley adjetiva.

(Resaltado del texto)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-000395, dejó sentado el siguiente criterio:

Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos.

Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.

Como quiera que la Juez recusada al momento de decretar la medida, se limita hacer un análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y es inveterada y pacífica la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción respecto a que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, resulta forzoso para esta alzada desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte recusante, Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada T.A.H.M., en contra de la abogada L.R., Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En el juicio de Simulación de Venta seguido por la ciudadana A.L.Z. en contra de los ciudadanos J.L.B.Z. y Vedo R.H..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.693

JAM/DE/yv.

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