Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2009-000054

DEMANDANTE: Bureche 2007 C.A, entidad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1443 A de fecha 07 de Noviembre del 2006.

APODODERADO: J.G. CESTARI Y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111 y 6.356 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

CAUSA: RETARDO PERJUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por retardo perjudicial incoada por la empresa a.B. 2007 C.A, entidad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 1443 A de fecha 07 de Noviembre del 2006, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.G. CESTARI Y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.111 y 6.356 respectivamente, presentada en la URDD en fecha 09 de noviembre del 2009, recibida en este tribunal en fecha 10 de noviembre del 2009, mediante la cual solicitan al Tribunal la citación del Instituto Nacional de Tierras y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de evacuar inspección judicial en el Fundo Bureche para determinar el estado de sus instalaciones, casa principal, caballerizas, equipos, siembras de caña, pasto y cualquier otro hecho que se observe durante la evacuación de la prueba, e igualmente se realice una experticia con el propósito de cuantificar los daños causados en los bienes muebles e inmuebles que por su naturaleza y destino conforman el Fundo Bureche. Este Tribunal observa:

El objeto de la demanda por retardo perjudicial es el de prevenir la sustanciación anticipada al proceso de medios probatorios que garanticen con la citación de la parte su derecho a controlarla. Por su parte la inspección judicial por si misma establece un mecanismo distinto y lo previene así en el artículo 1428 del Código Civil, sin necesidad de citación de la parte contraria, en cuanto a la experticia las reglas de trámite son completamente distintas y su promoción se realiza dentro del proceso inclusive en el procedimiento administrativo.

La parte actora para fundamentar la demanda aduce en su capitulo titulado “de la competencia del tribunal” que corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Lara la competencia para el conocimiento e instrucción de tal procedimiento especial, cita las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (167 y 168), asimismo dos decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una dictada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente numero 05-14-16 en fecha 09 de mayo del 2006 y otra con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente AA 60-S-2008-002258 del 23 abril del 2009. Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben acoger la jurisprudencia que emana de la Sala, para defenderla integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en tal sentido al revisar las doctrinas señaladas por la parte solicitante se observa que la Sala de Casación Social establece una diferencia en lo relativo al tema atinente a la competencia, señalando que los Juzgados Superiores Agrarios únicamente podían conocer en el supuesto establecido por la norma de existir un procedimiento administrativo para así activar la competencia en el contencioso en el primer grado de la jurisdicción, quedando así deferido el conocimiento para la Sala Especial Agraria en segunda instancia, en relación a la segunda jurisprudencia citada por la parte la misma fue dictada en el curso de una acción por reivindicación, en ésta el objeto de la demanda recae directamente sobre un bien inmueble y por ello en esa oportunidad bajo el mismo criterio de que no existía una acto administrativo que endilgue a las partes, señalo que tales conflictos debían ser conocidos por el juzgado que ejerciera la primera instancia para los conflictos suscitados entre particulares con ocasión a la actividad agraria, pues bien, en el capitulo que titula la parte actora “de los hechos” señala expresamente que su representada fue objeto de un procedimiento administrativo de afectación de uso por parte del Instituto Nacional de Tierras, basta ese hecho como generador en su decir del daño a la actividad realizada en el inmueble para estimar que se trata de un conflicto suscitado entre particulares y órganos administrativos agrarios para la ejecución de procedimientos administrativos, ello determinaría con fuerza los argumentos explanados por la misma parte y la demanda por retardo prejudicial debe corresponder su conocimiento al Juez Superior Contencioso Agrario.-

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece normas sustantivas que regulan la aplicación de los principios constitucionales agrarios en la ejecución del sistema de afectación de uso que desplazó al sistema previsto por la Ley de Reforma Agraria derogada; en el curso de esos procedimientos administrativos de afectación de uso, la parte tiene la libertad de poder requerir a los órganos de la administración pública el establecimiento de la ocupación y desarrollo de la actividad productiva a través de un procedimiento administrativo que determine los niveles de productividad, entre estos se encuentra la declaración de tierras ociosa o inculta, la certificación de finca mejorable y la certificación de finca productiva, en tal sentido es en el curso de esos procedimientos administrativos que el administrado puede exigir la determinación exacta de una actividad productiva, los otros procedimientos de afectación de uso están referidos al procedimiento de rescate y al procedimiento de expropiación, el primero de ellos sobre tierras de dominialidad pública y el segundo sobre tierras de propiedad privada, en este ultimo de estimarse que sea el caso de tierras de propiedad privada, se determina un avaluó previo para ponderar el valor y determinación de las mejoras existentes a través de un procedimiento amigable, de no estar las partes de acuerdo en ello, entraría la segunda fase del procedimiento que es en vía contenciosa con el ejercicio de la demanda de expropiación, no obstante la parte solicitante aduce que su representada fue objeto de un procedimiento de rescate el cual en su decir no le fue debidamente notificado, ese procedimiento de rescate también previene a la parte sobre los recursos que le asisten para acreditar los hechos que pretenden obtener a través del retardo perjudicial.

Ahora bien la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia aprecia que el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 818 establece lo siguiente:

…El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante…

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, la competencia del tribunal para conocer de este tipo de demandas, la determinan dos casos, excluyentes uno el del domicilio del demandado, y la otra el tribunal que deba conocer las pruebas. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria, así mismo el articulo 208 eiusdem, al referirse a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria describe en quince numerales las acciones que pueden ser conocidas por este tribunal. Por otra parte, dispone el articulo 168 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la competencia atribuida de conformidad con el articulo 167 de la referida Ley comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a LA ACTIVIDAD U OMISION DE LOS ORGANOS ADMINISTRTIVOS EN MATERIA AGRARIA, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones o las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquier órgano o ente agrario, esta norma determina una competencia a la jurisdicción contenciosa tomando en consideración el sujeto pasivo (ente agrario), además de ello precisa cuales son las acciones y demandas atribuidas a la competencia de esa jurisdicción, no está por tanto determinar en forma excluyente como lo hace el solicitante de precisar una acción por daños patrimoniales contra los entes agrarios que puedan ser sometidos al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; se superaría así la competencia deferida al Juez Contencioso quien controla bajo el principio de legalidad y los principios constitucionales agrarios la actividad desplegada por el ente agrario en la ejecución de sus procedimientos administrativos, todo ello determina forzosamente la incompetencia de este Tribunal para el trámite de la justificación, razón por la cual debe ser declinado el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competente por la ubicación del inmueble, en conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al cual se acuerda la remisión inmediata del expediente. Y así se decide.

El Juez,

Abg. Elías heneche Tovar

La Secretaria,

Abg. D.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, se publico la anterior decisión.

La Secretaria

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