Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRendición De Cuentas

Rendctas-8866

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.C.Q.D.D., R.D., D.D.D.B., L.E.D.Q., F.J.D.Q. y L.M.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 304.381, 5.377.466, 5.387.069, 4.460.735, 7.066.800, 8.594.494, y 13.079.798, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

E.F.M., E.D.V.C., y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.885, 101.477, y 107.917, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INVESIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de marzo de 1982, bajo el N° 30, Tomo 15-B, domiciliada en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-

E.B.P., A.J., C.C.P. y B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.068, 54.850, 49.487 y 61.573, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 8.866

La abogada E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.C.Q.D.D., R.D., D.D.D.B., L.E.D.Q., F.J.D.Q. y L.M.D.S., ya identificados, el día 13 de junio de 2002, presentó una demanda por rendición de cuentas, contra la sociedad mercantil INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 19 de junio de 2002, admitió la demanda, y ordenó la intimación de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadana M.D.D.A., para que compareciera dentro de un plazo de veinte días de despacho, para que presente las cuentas o hacer la oposición correspondiente, asimismo acordó la apertura del cuaderno de medidas.

El 11 de julio del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” citó a la ciudadana M.D.D.A., en su carácter de Presidente de la accionada.

El 19 de septiembre del 2002, la ciudadana M.D.D.A., en su carácter de Presidente de la accionada, asistida por la abogada C.C.P.M., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y el día 20 del mismo mes y año, la abogada E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito.

El 26 de septiembre del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena a la demandada a rendir las cuentas en un plazo de treinta días.

El 02 de octubre del 2002, la ciudadana M.D.D.A., en su carácter de Presidente de la accionada, asistida de abogado, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 26-09-2002, y consignó poder otorgados a los abogados E.B.P., A.J., C.C.P. y B.A..

El 15 de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor.

El 28 de octubre del 2002, la abogada C.C.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito.

El 09 de enero del 2003, la abogada R.M.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se avocó (sic) al conocimiento de la causa.

El 14 de enero del 2003, la abogada E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito.

El 06 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo”, recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, en la cual el día 23 de enero del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la apelación interpuesta por la apoderada de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26-09-2002.

El 11 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordena experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, fijándolo para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos.

El 13 de marzo del 2003, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se realizó el acto de nombramiento de expertos.

El 13 de octubre del 2003, los ciudadanos E.A., L.C. y N.F., en sus caracteres de expertos, mediante diligencia consignaron informe contable.

El 29 de febrero del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual convoca a las partes a una reunión conciliatoria, la cual se realizara el quinto día de despacho siguiente a las 2:00p.m., en la Sala de Audiencias Orales del Tribunal.

El 23 de abril del 2004, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual convoca nuevamente a la partes a una reunión conciliatoria a celebrarse el quinto día de despacho siguientes, a las 9:30 a.m.

El 04 de mayo de 2004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para efectuarse la reunión conciliatoria entre las partes, el Juzgado deja constancia de la no comparecencia de ninguna de ellas ni por si ni por medio de apoderado alguno.

El Juzgado “a-quo”, el 25 de octubre del 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 09 de noviembre del 2004, el abogado A.J., en su carácter apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 18 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de noviembre del 2004, bajo el número 8866.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de presente causa, mediante auto dictado el 20 de enero del corriente año, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La abogada E.F.M., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes alega que el 30 de marzo de 1982, fue creada la sociedad de comercio INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., según Acta Constitutiva que consignó en copia certificada, marcada con la letra “B”, encontrándose dentro de sus socios fundadores el ciudadano L.F.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-373.17, quien aportó cinco (5) cuotas de participación siendo el capital total de dicha sociedad 87 cuotas de participación, pudiendo constatar que la accionada adquirió los siguientes bienes:

  1. - Una casa con su correspondiente terreno propio, que mide 30,00 Mts de frente por 40,00 Mts de fondo, situada en el Municipio S.R.D.V., en la Calle Rosio N° 96-97, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Valencia, el 12 de agosto de 1983, bajo el N° 43, Tomo 43, Protocolo 1°, que acompañó en copia marcado “C”

  2. - Lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio R.U.d.D.V., cuya superficie es de 5.030,87 Mts2, distinguido como lote “C”, según consta de copia certificada de documento de compra venta debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de V.d.E.C., el 09 de noviembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 12, folios 1 al 2, Protocolo Primero, que acompañó marcada “D”, y el cual tiene un valor aproximado de Bs. 500.000.000,00.

    Igualmente alega que el ciudadano L.F.D.P., falleció el 16 de octubre de 1995, según consta de original Acta de Defunción, que consignó marcada “E”, siendo sus herederos naturales sus representantes, ya identificados, en su calidad de cónyuges e hijos del de cujus, que transcurrido un mes del fallecimiento del precitado ciudadano sus representados acudieron a las instalaciones de la accionada a los fines de conocer cuales eran los activos o beneficios derivados de dicha sociedad, recibiendo como respuesta de la Junta Directiva que no tenían dada que reclamar ya que su padre no había percibido ningún beneficio.

    Asimismo exponen que luego de ciertas investigaciones a través de los registros correspondientes, se evidencia la celebración de tres Actas de Asambleas Extraordinarias, de fechas 30 de enero del 2002, 26 y 29 de abril del 2002, cuya finalidad de la primera, la cancelación del capital pendiente, la segunda, la aprobación de los ejercicios económicos y los estado de ganancias y pérdidas de los años 1996 al 2001, y la tercera, nombramiento del nuevo comisario, dichas actas estaban encabezadas por su Presidenta, ciudadana M.D.D.A., la misma certifica la presencia del difunto, así como su firma que aparece en dichos documentos, lo cual evidencia un fraude al dar fe del contenido de dichas actas, ya que es imposible la presencia de una persona que ha fallecido y mucho menos que pueda certificar y suscribir de puño y letra un acta mercantil o cualquier acto de comercio, además que la adquisición de las propiedades indicadas anteriormente nunca fueron reflejadas en ninguna Acta de Asamblea de la empresa, por ende no se enteró al registro mercantil de su existencia y mucho menos se efectuó el aumento de capital respectivo, igualmente manifiesta que su representados han dejado de beneficiarse por espacio de siete años de la utilidades reales que ha generado dicha sociedad, en lo que respecta a la alícuota parte que corresponde a su difunto padre, por lo que se les ha lesionado patrimonial y moralmente al disponer de sus derechos y de la memoria de su padre mediante la falsificación de firma en documentos públicos con fines oscuros.

    En razón de lo anterior, fundamenta la presente acción en los artículos 823, 824, 1380, ordinales 2, y 3, 1.381, ordinales 1 y 2, 1.397, 1.652, 1.659, 1.661, 1.666, 1.667, 1.676, 1.681, y 1.683, del Código Civil, en concordancia con los artículos 673 al 689, 1.184, 1.185, 1.195 y 1.196, del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por rendición de cuentas a la sociedad mercantil INVERSIONISTA ASOCIADOS, S.R.L., para que convenga o a ello sea condenada:

  3. - Que rinda las cuentas reales correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., desde el año 1995 al 2002.

  4. - Se efectúe el avalúo actual de los inmuebles antes identificados (casa y terreno) propiedad de la accionada.

  5. - Se proceda a la liquidación de los beneficios correspondientes a los herederos del ciudadanos L.F. DORTA, incluyendo la alícuota parte de los bienes muebles e inmuebles señalados y los que pudieran existir.

  6. - Les sean indemnizados los daños patrimoniales y morales que le fueron causados a sus poderdantes al utilizar por espacio de 07 años las utilidades que les correspondían, estimando dichos daños en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

  7. - Las costas y costos procesales.

    Estima la presente acción en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00).

    Finalmente solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravara sobre los inmuebles antes señalados, de conformidad con los artículos 585, 586, 587, 588, 591 y 600, del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicito medida de secuestro y embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

    A su vez, la ciudadana M.D.D.A., en su carácter de Presidente de la accionada, asistida de abogado, en su escrito de oposición y contestación alega la inadmisibilidad de la acción por cuanto la rendición de cuentas es solicitada a una sociedad mercantil que de acuerdo con el ordenamiento jurídico su personalidad jurídica es distinta a la de los socios, y que, en el juicio de cuentas establecido en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, esta referido a las siguientes personas EL TUTOR, EL CURADOR, SOCIOS, ADMINISTRADOR, APODERADOS O ENCARGADOS DE INTERESES AJENOS, como puede observarse en ningún momento la disposición señalada alude a las personas jurídica, esto porque el artículos 304, del Código de Comercio obliga a los administradores a presentar a los comisarios con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea el balance respectivo, el cual según la misma disposición deberá demostrar con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, haciendo resaltar que su representada no puede ser traída a juicio para rendir cuentas por imposibilidad material y legal.

    Continúa alegando que el presente juicio es inadmisible por cuanto la persona que la solicite, en este caso, un socio, es necesaria la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la Asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato de representación; que el administrador es el legitimo representante de la sociedad mercantil y es a ella mediante la asamblea a quien debe rendir cuenta, todo ello en base a lo establecido en el artículo 304, del Código de Comercio, no existiendo una relación de mandato entre los socios y administrador no pueden aquello solicitar rendición de cuenta, a estos, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual que emana del contrato, por lo que es imposible tramitar una acción o llevar a cabo un juicio, si las partes tanto activa como pasiva no tienen la cualidad o interés, pero este interés jurídico y actual debe contener un elemento sustancial e indispensable como lo es la legimatio ad procecesum, y, que dichas condiciones indispensables no las tiene el actor o los actores ni la demanda, por lo que hace inadmisible el juicio de rendición de cuentas.

    Finalmente expone, que la parte actora alega en su libelo de demanda, un forjamiento de firma, de bienes ocultos, de liquidación de beneficios respecto a los herederos, de avalúos de inmuebles y lo que es más grave aún una indemnización por daños patrimoniales y morales, que alcanzan la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), siendo también inadmisible por cuanto se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre si y sus procedimiento son incompatibles entre si, lo que viola flagrantemente el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, formulada la oposición de las partes el Tribunal debe emitir un pronunciamiento declarándola fundada o infundada y ordenando al demandado que presente las cuentas en el plazo de treintas (30) días, en caso de considerarlas infundadas u ordenando la continuación del proceso por los trámites de juicio ordinario, en caso de considerarla bien fundamentada. Contra esta decisión se oirá apelación en el efecto devolutivo tal como lo establecen los artículos 674 y 675, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la demandada en la oportunidad de formular oposición alegó la inadmisibilidad de la acción basada en diferentes argumentos plasmados en su escrito que corren a los folios 57 al 59, del expediente.

El Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 26 de septiembre del 2002, (folio 65), declaró infundada la oposición con el argumento de que solo en los supuestos establecidos en el artículos 673, del Código de Procedimiento Civil, es procedente la oposición al juicio de cuentas, en efecto, decidió el a-quo:

…PRIMERO: En el p.d.R.d.C. que nos ocupa, establece el legislador en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos que en caso de oposición, puede presentar la parte accionada apoyados en cada caso de la correspondiente prueba escrita. Tales alegatos se clasifican así: a) que haya rendido ya las cuentas de que se trate; b) que las cuentas solicitadas correspondan a un período distinto; y c) que dichas cuentas correspondan a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Solo en caso de concurrencia de alguno de los presupuestos indicados permite al Juez suspender el juicio de cuentas, para continuar con el procedimiento ordinario…

Contra esta decisión intentó la demanda recurso procesal de apelación que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de octubre del 2002, (folio 72). La Alzada al momento de decidir la apelación interpuesta, mediante sentencia de fecha 23 de enero del 2003, (folios 140 al 143), declaró:

…La norma antes citada impone la carga de indicar las partes, las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la actuación donde se ejerce el recurso de apelación, ni el auto que admite el recurso de apelación, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta alzada, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara…

Respecto de las decisiones en las cuales los Tribunales declaren “no tener materia sobre la cual decidir”, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, reiteradamente ha sostenido que al emitir tal pronunciamiento, el Juez se aparta del contenido y alcance del artículo 19, del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse como una expresión vaga u oscura a la que se refiere el legislador en el infine del artículo 254, ejusdem, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia, por absolución de la instancia, criterio éste expresado, entre otras, en las sentencias números RH. 00572, de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente 2004-00342; rc. 00126, de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., expediente 2002-000741; RH. 00060, de fecha 18 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente 2004-000027, en las cuales se expresó:

…De allí es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; los contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, …

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 208, página 579).-

De modo pues que en aplicación del criterio contenido en la decisión transcrita, la sentencia en la cual el Tribunal declare “no tener materia sobre la cual decidir”, equivale a una absoluta omisión de pronunciamiento y en consecuencia, la decisión dictada por el a-quo mediante la cual se declaró infundada la oposición formulada por la demandada, y contra la cual se ejerció el recurso procesal de apelación, debe tenerse como una sentencia interlocutoria apelada y no decidida antes de la definitiva, puesto que –se repite- no hubo decisión alguna.

El artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, en su aparte primero, establece que cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, con lo cual se entiende que es potestativo de la parte agraviada por la interlocutoria apelada y no decidida, hacer valer nuevamente la apelación, junto con la que interponga con la sentencia definitiva.

En la presente causa la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, sin señalar expresamente que hacía valer la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de septiembre del 2002, por lo que, en principio, podría considerarse que se conformó con dicha decisión interlocutoria; Sin embrago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene sentado el criterio de que el Superior puede resolver sobre los puntos no resueltos, aun cuando no se haya hecho valer la apelación contra las interlocutorias no decididas; Efectivamente expresó la Sala en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, expediente número 99-028, decidió:

…La facultad que concede la norma para hacer valer nuevamente la apelación contra la interlocutoria, que no haya sido resuelta antes de la sentencia definitiva de primera instancia, debe ser entendida como tal, es decir, como una potestad renunciable por la parte que tenga la legitimación para ejercerla; empero, en el supuesto de que no se ejerza, en aplicación de los principios de la economía y de concentración procesal, y para dar mayor estabilidad al proceso, igualmente pasará al juzgado superior que le competa resolver sobre la apelación propuesta contra la definitiva, el conocimiento de aquellos recursos ordinarios propuestos y tramitados pero no decididos, antes del fallo de primera instancia…

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 237).-

Igualmente en sentencia de fecha 05 de abril del 2001, expediente N° 99-1034, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió:

…Por tanto la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de que quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, no por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 238).-

De modo pues que en atención al criterio contenido en las decisiones supra parcialmente transcritas, considera quien juzga, que los limites de la controversia en la presente causa están definidos por el libelo y el escrito de oposición presentado por la parte demandada (folios 57 al 59), considerando quién decide, que todas las defensas formuladas por la accionada en su escrito de oposición, deben ser resueltas, independientemente de que las mismas no sean de las causales de oposición señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que es de vieja data el criterio sostenido por la Casación Venezolana, que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas, no son las taxativamente indicadas en la referida norma, sino que el demandado puede oponer cualquier tipo de defensa perentoria o de fondo y la misma debe ser resuelta por el Juez; Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, entre cuyas decisiones se encuentran las que se transcriben parcialmente a continuación:

Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de marzo de 1.989:

“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas solo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que estás correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados e la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobará su alegación de modo autentico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 107, páginas 363 y 364).

En igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de abril del 2.003, asentó:

“...Es oportuno señalar que tanto el código vigente como el derogado, omiten pronunciamiento expreso acerca de si el intimado puede alegar otras defensas distintas de las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Según el citado artículo, el demandado puede oponerse a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas; o que éstas corresponden a un periodo distintos a negocios diferentes a los indicados de los cual debe, en ambos casos, producir prueba escrita. Sin embargo, la jurisprudencia que interpretó el derogado artículo 654, equivalente al vigente 673, se pronunció por no atribuirle carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas; admitiendo, en consecuencia, que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 198, página 489)

De modo pues que, en atención a los criterios contenidos en las decisiones transcritas, se deben analizar todas las defensas contenidas en el escrito de oposición, en el cual no se señalan hechos admitidos, quedando como controvertidos los siguientes:

PRIMERO

Si la demanda resulta inadmisible por haberse demandado la rendición de cuentas a la empresa y no al administrador, tal como lo ordenan los artículos 673, del Código de Procedimiento Civil y 304 del Código de Comercio.

SEGUNDO

Si es igualmente inadmisible la demanda por cuanto quien la intenta no tiene relación contractual con el demandado, es decir, por existir falta de cualidad y falta de interés de la parte actora

TERCERO

Si existe inepta acumulación de pretensiones lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, ya que se demandó la rendición de cuentas y la indemnización de daños patrimoniales y morales por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,0), pretensiones éstas que, alega la demandada, deben ser tramitadas por procedimientos que son incompatible violentándose así lo dispuesto en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

* I *

La sentencia recurrida en apelación, en su parte dispositiva, estableció:

…se condena: a) Sanear la mencionada empresa ante la ausencia de una Contabilidad veraz; b) Actualizar a través de una avalúo, revalorización de los bienes inmuebles que aparecen como activos; c) Liquidar los dividendos correspondientes a los herederos del socio L.F. DORTA, en su carácter de Actores de este juicio, y ASI SE DECIDE…

Del dispositivo del fallo transcrito se desprende que la recurrida condenó a “sanear” la empresa, a revalorizar los activos empresariales y liquidar los dividendos, sin expresar como se llevaría a cabo tal “saneamiento” contable, ni la liquidación de activos, pues tampoco ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, lo cual se traduce en una sentencia condicional, pues sujeta su ejecución a una eventual y posterior auditoria o proceso contable de similares características, dejándose de lado que en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, como en todos los demás juicios especiales ejecutivos, lo que se persigue es una sentencia de condena al pago de cantidades de dinero, es decir, la creación del título que apareje ejecución, al igual que sucede con los procedimientos intimatorios, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, etc.

En efecto, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que, rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.

El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo autentico, siendo esencial a dicho proceso, como a todos los demás juicios ejecutivos, la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución, mediante la creación de un titulo ejecutivo. El interesado o el legitimado activo en el juicio de rendición de cuentas, es la parte que no tiene conocimiento cierto de su crédito o debito liquido, producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en el juicio de rendición de cuentas que se determine en el libelo la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del titulo ejecutivo, y por ende, es igualmente imprescindible en este tipo de procesos, que en la sentencia definitiva se indique con absoluta precisión, la cantidad de dinero que el demandado adeuda al actor, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para su administración, y en caso de no poderla determinar el juez con facilidad, debe ordenar que tal determinación la hagan expertos, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior se desprende, no solo de la naturaleza misma del procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, sino del contenido del artículo 677, cuando indica:

Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición…omissis…

(subrayados y negritas del tribunal)

En el caso de autos, el libelista no determinó las cantidades de dinero que reclamaba como utilidades dejadas de percibir por los negocios o períodos respecto de los cuales reclama le sean rendidas las cuentas, ni la recurrida hizo tal determinación, ni ordenó que se determinara a través de expertos, por lo que procederá esta alzada a determinar, luego de analizadas las defensas perentorias y si estas fueren desechadas, si existe alguna suma de dinero que el demandado adeude a la parte actora, producto de los períodos respecto de los cuales se demanda sean rendidas las cuentas, y así se declara.

* II *

Opuestas como fueron defensas perentorias en el fondo relativas a la inadmisibilidad e la demanda y a la falta de cualidad, las cuales en el caso de ser procedentes cualquiera de ellas, fulmina la pretensión de la parte actora, procederá esta Juzgadora a analizar los alegatos relativos a tales excepciones y el material probatorio que tienda a demostrar la existencia de las mismas, y solo en caso de que las mismas resulten improcedentes, se analizará el resto las alegaciones y pruebas aportadas por las partes.

A los fines de determinar si existe la inepta acumulación denunciada por la parte demandada, es pertinente transcribir los siguientes párrafos del libelo:

…Mis representados han dejado de beneficiarse por espacio de siete años de las utilidades reales que ha generado dicha sociedad, en lo que respecta a la alícuota parte que corresponden a su difunto padre, además de que se les a (sic) lesionado patrimonial y moralmente al forjar y disponer de sus derechos, y de la memoria de su padre, mediante la falsificación de firma en documentos públicos con fines oscuros...omissis…Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que los derechos de mis representados ha sido lesionado, desde el punto de vista moral, y patrimonial al falsificar la firma de su familiar en documentos públicos, ocultarse la existencia de bienes y demás beneficios derivados de la existencia de una sociedad donde su cónyuge y el padre de mis poderdantes era socio pasando directamente dichos de rechos (sic) a sus herederos, es por tal motivo que demando a la sociedad de comercio “INVERSIONISTA ASOCIADOS, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 30, Tomo 15-B, de fecha 30 de marzo de 1982, representada por su Presidente, ciudadana M.D.D.A., venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-2.911.789, de este domicilio, para que convenga o de lo contrario sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente:

1.- Que rinda las cuentas reales correspondientes a la sociedad INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., desde el año 1995 al 2002

2.- Que se efectúe el avalúo actual de los inmuebles antes identificados (casa y terreno) propiedad de la sociedad demandada.

3.- Que luego de las resultas de los puntos anteriores, se proceda a la liquidación de los beneficios correspondientes a los herederos de L.f. Dorta quienes son mis representados, incluyendo la alícuota parte de los bienes muebles e inmuebles señalados y los pudieran existir.

4.- Que les sean indemnizados los daños patrimoniales y morales que les fueron causados a mis poderdantes al utilizar por espacio de 07 años las utilidades que les correspondían además de falsificar la firma de un difunto certificando y dando fe del contenido y firma de documentos en presencia de funcionario público, en fechas recientes; dichos daños los estimo en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) ciento cincuenta millones de bolívares (reservándome las acciones penales a que hubiera lugar…

De la transcripción que antecede se evidencia que literalmente y sin lugar a dudas, la actora reclama: La rendición de cuentas desde el año 1995 al 2002; Que se efectúe un avalúo actual de los inmuebles, que efectuado dicho avalúo y la rendición de cuentas se le liquide los beneficios correspondientes a los demandantes, para lo cual incluso peticionan que se le liquiden “la alícuota parte de los bienes muebles e inmuebles señalados y los que pudieran existir”, y por último demandan una indemnización por daños patrimoniales y morales los cuales estiman en la suma de Bs. 150.000.000,00.

El procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas tiene como finalidad, al igual que todos los demás procedimientos especiales ejecutivos, la creación de un título que apareje ejecución, y el mismo tiene establecido un especialísimo procedimiento el cual se encuentra consagrado entre los artículos 673, y 689, del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a las partes y al Tribunal, tramitar el juicio de cuentas por ningún otro procedimiento distinto del consagrado por el legislador, el cual es de aplicación obligatoria, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, en la cual expresó:

….En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 529).-

Por su parte, las reclamaciones que se interpongan a los fines de obtener indemnizaciones de daños y perjuicios, materiales o morales, deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario al no tener previsto un procedimiento especial, tal como lo señala el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ciertamente el juicio de rendición de cuentas al tener establecido un tramite especial y completamente distinto e incompatible con el ordinario, no puede ser acumulado a ninguna otra pretensión que deba tramitarse por el juicio ordinario, por existir expresa prohibición establecida en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

Cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles, se produce lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, y el efecto procesal que produce es la declaratoria de la inadmisisbilidad de la demanda, por tratarse de normas de orden público al establecer la forma del proceso.

En tal sentido, reiteradamente el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, han decidido la inadmisibilidad de las demandas o recursos en los cuales se acumulen indebidamente pretensiones que deban ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles, entre cuyas decisiones cabe mencionar las que se transcriben parcialmente a continuación:

“…Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-

Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Asi, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:…

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15)

En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento …..omissis… CASA DE OFICIO, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1999.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 27 de abril de 2002 - exp. Nº 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..)

En otra decisión, la misma Sala expresó:

“…De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.

La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 20 de mayo 2004 EXP. N° 2002-000677, sentencia 00436)

Igualmente en fecha 15 de julio de 2004, la Sala expresó:

“…Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió además los artículos 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; 212 al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio; todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.…..INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 15 de julio de dos mil cuatro - Ponente Dr. C.O.V. - Exp. AA20-C-2003-000767

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idénticos términos al declarar inadmisibles los recursos o demandas con pretensiones que se deban tramitar por procedimiento incompatibles.

“…Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: A.I.S. y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, …. Así se declara

.

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.L.C., resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 22 de marzo de 2004 - EXP. Nº: 03-3029

El criterio fue nuevamente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de Agosto de 2004.

“…Hoy en día, todas esas cuestiones corresponderían a esta Sala Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: interpretación de un tratado, colision de leyes y validez de normas de rango legal. No obstante, es inepta la acumulación planteada, porque las diversas pretensiones se encauzarían a través de distintos procedimientos, lo que impide, por aplicación nuevamente del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, proponerlas en un mismo libelo.

Al respecto, resulta oportuno observar lo establecido por la Sala en sentencia N° 2832 del 28 de octubre de 2003:

En aplicación de los criterios que se explicaron al caso de autos, se observa que en el mismo se acumularon de forma simple o concurrente las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de colisión de dicha norma respecto de otras de la misma Ley y de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura una inepta acumulación de pretensiones y, en consecuencia, la demanda es inadmisible con base en la causal que establece el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual no se admitirá ninguna demanda ‘4º cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles’ (subrayado añadido). Así se decide

.

En atención a las consideraciones expuestas resulta forzoso declarar inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso planteado en el caso de autos. Así se declara.

Sala Constitucional 24 de agosto de 2004 - Exp.:03-3245 – con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..-

Así pues, la inepta acumulación de pretensiones que deban tramitarse por procedimiento incompatibles, conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, y tal como quedó expresado con anterioridad, se demandó la rendición de cuentas correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., desde el año 1995 al 2002, lo cual debe ser tramitado por el procedimiento establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; En el punto 3, del petitorio se demandó la adjudicación de a la alícuota parte de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, con lo cual la demandante está pretendiendo que se liquiden los activos sociales y se adjudiquen los beneficios que les correspondan a cada socio, pretensión ésta que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario mercantil, previa la disolución de la sociedad tal como lo disponen los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, y posteriormente, igualmente reclaman la indemnización de daños patrimoniales y morales que afirma se le ocasionaron al utilizar por espacio de siete años las utilidades que le correspondían, además de falsificar la firma de un difunto, daños éstos que estima en la suma de Bs. 150.000.000,00, reclamación ésta que igualmente debe ser tramitada por el procedimiento ordinario al no tener previsto un procedimiento especial, con todo lo cual es evidente que la demandante en la presente causa incurrió en el vicio procedimental denominado “inepta acumulación”, cuya consecuencia procesal es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del fallo, por lo que la defensa de la demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda debe prosperar en derecho y así se declara.

Al haber prosperado una defensa de fondo relativa a la inadmisibilidad de la acción, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto de los alegatos y pruebas de las partes por resultar inoficioso al declararse con lugar la cuestión jurídica previa que fulminó la pretensión de la actora, tal como reiteradamente lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció que en los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, el sentenciador solo está obligado a examinar y a ha pronunciarse sobre los alegatos y el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de noviembre del 2004, el abogado A.J., en su carácter apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de octubre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos D.C.Q.D.D., R.D., D.D.D.B., L.E.D.Q., F.J.D.Q. y L.M.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONISTAS ASOCIADOS, S.R.L.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY O.C.

En la misma fecha, y siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY O.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR