Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 22 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO Nº PP01-R-2008-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.Q., F.B., F.G., D.C., P.O., y H.Q., titulares de las cedulas de cédulas de Identidad Nº 12.448.729, 5.364.699,12.088.138, 10.635.890, 5.945.324 y 12.448.730.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BAUDIN H.A. y J.M.G. identificados con matricula de Inpreabogado Nº 30.727 y 27.690.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/04/1974, bajo el Nº 84 y solidariamente contra las empresas INVERSIONES D`AGROPSA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16/06/1984, bajo el Nº 297 HERMANOS D`AGROPSA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/01/1964, bajo el Nº 07 AGRO INDUSTRIAL S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/03/1962, bajo el Nº 20 y solidariamente contra las empresas AGROPECUARIA DAVID C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 38 AGROPECUARIA IVONNE C.A. inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/08/1983, bajo el Nº 453, INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/04/1986, bajo el Nº 174.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.C., identificado con matriculas de Inpreabogado Nº 78.945

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recursos de apelación interpuesto por el abogado E.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de febrero del año 2008, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.G., D.C., P.O. y H.Q. y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos H.Q. y F.B. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y solidariamente contra el grupo económico conformado por: AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 08/02/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el abogado BAUDIN H.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.Q., F.B., F.G., D.C., P.O., y H.Q. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. y solidariamente contra las empresas INVERSIONES D`AGROPSA C.A., HERMANOS D`AGROPSA C.A., AGRO INDUSTRIAL S.A., AGROPECUARIA DAVID C.A., AGROPECUARIA IVONNE C.A., INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A. la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 13/02/2007, librándose las notificaciones conducentes.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito libelar (F. al):

- Señalaron haber prestado sus servicios personales, permanentes y de manera ininterrumpida como caleteros de almacén a la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., demandando solidariamente al emporio empresarial conformado por las empresas INVERSIONES D AGROPSA C.A.; HERMANOS D AGROPSA C.A.; AGROINDUSTRIAL S.A.; AGROPECUARIA DAVID C.A.; AGROPECUARIA IVONNE C.A. e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A.

- Indicaron como ente controlante de todas y cada una de las sociedades mercantiles demandadas al ciudadano ANTONIO D´AGROPSA MONTEFORTE.

- Arguyeron como fecha de ingreso:

• H.Q.: 10 de junio de 1993.

• F.B.: 12 de mayo de 2000.

• F.G.: 25 de febrero de 2004.

• P.O.: 15 de marzo de 2004

• H.Q.: 04 de marzo de 2005.

- Reseñaron haber laborado una jornada de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con la excepción de ciertas veces de laborar los días sábados, hasta el día 19 de septiembre de 2006, fecha en la cual decidieron todos estos renunciar a sus labores.

- Manifestaron que percibieron durante la relación laboral con la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. un salario colectivo o por equipo configurándose, según expresaron en un salario a destajo, ya que consistió en cancelar una cantidad de bolívares por cada saco de semillas de cereales que se llenaba desde la torva, se cociera, cargara en vehículos de la demandada y se descargara en el almacén de ésta, acotando que dicho trabajo se realizaba en las instalaciones de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.

- Igualmente manifestaron que los trabajadores y la empresa convinieron en que desde el 10 de junio de 1993 (fecha de ingreso de H.Q.) se pagaría por cada saco de semilla la suma de Bs. 80,00 y desde el 02 de enero de 2000 la cantidad de Bs. 100,00 aun cuando la cantidad de sacos de semillas de cereales siempre estuvo en el orden de 6.200, 6.300 y 6.400 semanales, no disminuyendo nunca de 6.000 sacos por semana y 24.000 mensuales, estableciéndose como base para determinar el salario promedio diario básico y el salario promedio diario integral el tope de 6.000 sacos semanales, dada la falta de entrega por parte de la accionada de recibos y planillas donde constara la cantidad de sacos que se llenaron durante todos esos años.

- Detallaron que el último salario diario promedio de cada trabajador en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral era de Bs. 13.333,33 y que el salario total semanal de los seis trabajadores, los hoy accionantes aparecía reflejado a nombre únicamente del ciudadano H.Q. y una vez cobrado el cheque de los salarios se repartía entre los seis trabajadores.

- Reclamando cada uno de ellos los conceptos de:

• Prestación de antigüedad.

• Compensación por transferencia.

• Vacaciones vencidas.

• Vacaciones fraccionadas.

• Utilidades.

• Bono vacacional.

• Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/03/2007 (F. 62 y 63) contando con la comparecencia de ambas partes, quienes procedieron a consignar los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, pautándose la realización de una prolongación en la cual la parte accionante solicitó fuera acordada la comparecencia del ciudadano ANTONIO D’ AGROPSA. Subsiguientemente, luego de verificada la notificación del ciudadano antes mencionado, se verificaron varias prolongaciones hasta el día 04/06/2007 (F.84 y 85) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes, dándose por concluido el acto, ordenándose el agregado de las pruebas aportadas el cuerpo del expediente.

Ulteriormente, fue consignado por la representación judicial de la parte accionada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. el escrito de contestación a la demanda explanando en su contenido lo que de seguidas se indica:

• Opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio, arguyendo al respecto que los actores no tenían vínculo laboral alguno con la accionada, negando consecuencialmente la relación laboral.

• En misma sintonía, invocó la falta de cualidad de la parte demandante, sustentando dicho argumento en que al no existir relación laboral entre los demandantes y la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. no tenían en consecuencia cualidad suficiente para intentar la acción propuesta.

• Por su parte, exaltó que los demandantes otorgaron facultad a sus apoderados para demandar a una empresa distinta y ajena a la accionada existiendo, según su decir, insuficiencia en el poder, lo cual generaba falta de legitimación de los apoderados de los accionantes para intentar la demanda.

• Insistió en la inexistencia de la relación laboral con los demandantes acotando que la única relación que existió fue con uno sólo de los demandantes ciudadano H.J.Q.C., arguyendo que la misma era de índole mercantil.

• Narró que el mencionado ciudadano H.J.Q.C. desde fecha 28 de julio del año 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006 mantuvo una relación mercantil con la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y con terceras personas distintas y ajenas a ésta.

• De igual manera señaló que en el supuesto que se determinara que existió relación laboral entre el co demandante H.J.Q.C. y la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A para las fechas comprendidas entre el 10 de junio de 1993 y 19 de agosto de 2006, a su criterio la acción estaba prescrita ya que desde la ultima fecha señalada hasta la presentación de la demanda transcurrió mas de un (01) año.

• Negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar así como el salario y las bases para obtener el salario integral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el horario de trabajo y la jornada de trabajo de todos y cada uno de éstos.

• Asimismo, negaron la existencia del emporio empresarial o grupo económico, así como la solidaridad patronal.

• Seguidamente, procedieron a impugnar el instrumento poder que fue utilizado para demandar a la demandada, indicando que el mismo era insuficiente debido a que fue otorgado para demandar a la empresa PRODUCTORES Y ASOCIADOS CHISPA S.A Y OTROS, denominación e identificación que, según su decir, no correspondía a la demandada, no identificando tampoco los datos de registro, pretendiendo demandar a otro grupo de empresa que de igual modo no identifica, cometiendo un error en el escrito libelar al utilizar de manera indistinta el apellido D´AGROSA, utilizando D´AGROPSA, de manera incorrecta, generando de acuerdo a su análisis falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio y falta de legitimación de los apoderados por habérseles otorgado poder insuficiente.

• Finalmente, desconocieron en su contenido y firma los carnet insertos al folios 99 del expediente.

Posteriormente una vez remitido el expediente a la instancia de Juicio el mismo fue recibido en dicha Instancia, en fecha 18/06/2007, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 25/06/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue efectivamente realizada una vez constante en autos todas las probazas requeridas, en fecha 31/10/2007 (F. 243 al 246), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes. Siendo impórtante señalar que durante el desarrolló de la misma la sentenciadora a quo ordenó y llevó acabo una inspección judicial en la sede de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, agregándose el acta correspondiente al folio 245.

Así mismo, fue ordenado en el mismo acto de audiencia una probanza adicional atiente a solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, informe sobre la comparecencia o no del grupo económico demandado así como una prueba de informe dirigida a la empresa TIPOGRAFÍA EL TREBOL S.R.L a los fines de buscar esclarecer ciertos hechos controvertidos. Posteriormente, una vez constante en autos las resultas de las informaciones requeridas fue llevada a cabo la continuidad de la audiencia de juicio en fecha 07/12/2007, la cual fue nuevamente suspendida en aras de peticionar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua se sirviera aclarar lo relativo a la comparecencia del grupo económico al inicio de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, siendo recibida respuesta en fecha 12/12/2007 (F.36 segunda pieza).

Ulteriormente reanudada la continuación de la audiencia de juicio en fecha 08/02/2008, siendo declarada SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.G., D.C., P.O. y H.Q. y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos H.Q. y F.B. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y solidariamente contra el grupo económico conformado por: AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA.

Decisión del a quo:

Primeramente, en lo tocante a la impugnación del poder realizado por el representante judicial de la parte demandada sobre el poder otorgado por los demandantes, señaló que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo del 2007, la parte demandada no solicitó la nulidad del referido poder, así como tampoco lo efectuó en sus respectivas prolongaciones, sino que fue en el escrito de contestación de demanda consignado en fecha 14 de junio del 2007 que se verificó el comentado alegato. Por otra parte, con respecto la diferencia en la escritura del nombre de una de las sociedades mercantiles demandadas en el poder otorgado por los accionantes en comparación al que aparecía tanto en el libelo de demanda como en los documentos inscritos ante el Registro Mercantil, acotó que se trataba de un simple error material circunscrito a la letra “y”, por lo cual mal podía considerarse que los hoy accionantes otorgaron poder para que fuese demandada otra sociedad mercantil, habiendo a su criterio quedado evidenciado la indudable intención de estos de intentar su acción contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., declarando consecuencialmente la improcedencia de la impugnación solicitada por el apoderado judicial de la empresa codemandada en la contestación de la demanda.

Con respecto a la existencia o no del grupo económico constituido según lo argüido por los actores, por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., y el emporio empresarial conformado por INVERSIONES D´AGROPSA C.A, HERMANOS D´ AGROPSA C.A, AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A e INDUSTARIA ARROCERA PAYARA C.A, determinó que las mismas aunque no poseían el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas estaban conformados por los mismos sujetos, concluyendo lo siguiente:

1.- Que el capital accionario de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. esta conformado entre otros, por Inversiones D’ Agropsa C.A, la cual es representada a su vez por el ciudadano Antonio D’ Agropsa (propietaria 13.589 acciones); ciudadano Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 1.125 acciones, e Ivonne D´Agropsa., propietaria de 5.165 acciones.

2.- Que el capital accionario de INVERSIONES D´AGROPSA C.A., esta integrado por Antonio D´Agropsa Monteforte (5.815 acciones), S.Z. de D´Agropsa (5815 acciones), Ivonne DÁgropsa (1110 acciones) y Antonio D´Agropsa Sogolovic (1110 acciones) .

.- Que el capital accionario de HERMANOS D´ AGROPSA C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 672 acciones; S.Z. de D´Agropsa (672 acciones) y Anunziato D´Agropsa Monteforte (672 acciones)

4.- Que el capital accionario de AGROPECUARIA IVONNE C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 2390 acciones; S.Z. de D´Agropsa (2390 acciones) Ivonne D´Agropsa (786) acciones y Antonio D´Agropsa Sogolovic (786 acciones)

5.- Que el capital accionario de AGROPECUARIA DAVID C.A., esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 780 acciones; S.Z. de D´Agropsa (780 acciones) Ivonne D´Agropsa (171) acciones y Antonio D´Agropsa (171 acciones).

6.- Que el capital accionario de INDUSTRIA ARROCERA PAYARA esta conformado por Antonio D’Agropsa Monteforte, propietario de 10800 acciones; S.Z. de D´Agropsa (600 acciones) y Antonio D´Agropsa Zigalov (600 acciones).

(Fin de la cita).

Estableciendo de cara a ello la existencia de un grupo de empresas que hacia sobrevenir la solidaridad de sus integrantes con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.

En lo concerniente a la presunta existencia de un vinculo laboral entre cada uno de los actores y las demandas, la sentenciadora de primera instancia estableció que a excepción del ciudadano F.B., los demandantes no habían logrado traer a los autos prueba alguna que demostrara que habían prestaron sus servicios personales a la demandada, declarando improcedente de la acción intentada por los F.G., D.C., P.O. y H.Q..

En cuanto al ciudadano F.B., consideró que el mismo logró activar mediante la consignación de un carnet de identificación, la presunción de laboralidad la cual no fue, a su criterio desvirtuada por la demandada y en consecuencia declaró la existencia de la relación de trabajo entre el mencionado y la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.

Por otra parte, en lo atinente al actor H.Q., determinó la sentenciadora de primera instancia que correspondía a la accionada demostrar, de acuerdo a lo plasmado en la contestación de la demanda, que la relación que los unió fue de carácter mercantil y no laboral, en tal sentido, al no lograr cumplir con dicha carga, tuvo como cierto que el actor realizaba su actividad por cuenta ajena, es decir comprometiendo su esfuerzo físico y beneficiándose de este la empresa demandada.

Con respecto a la defensa de prescripción argüida declaró la misma improcedente, procediendo a explanar en el dispositivo del fallo lo siguiente, cito:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos F.G., D.C., P.O. y H.Q. en contra de las Sociedades Mercantiles PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.; AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGRPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA, e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, y Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos H.Q. y F.B. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y solidariamente contra el grupo económico conformado por: AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A , inscritas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fechas 19 de junio de 1984, 20 de enero de 1964, 22 de marzo de 1992, 29 de agosto de 1983 y 11 de abril de 1986, bajo los números 297, 7, 20, 38, 453 y 174, folios 93 al 100, 71 al 275, 29 al 36, 83 al 87, 225 al 228 y 85 al 88, de los libros de comercios números 3, 4, 20, 3 y 2, respectivamente. En consecuencia se condenan a las referidas sociedades mercantiles a lo siguiente:

PRIMERO: Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T.; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.); por vacaciones vencidas y no disfrutadas , del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano H.Q.C. por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.511,60)

SEGUNDO: Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la L.O.T.; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b eiusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 L.O.T.); por vacaciones vencidas y no disfrutadas , del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano F.B., por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.399,52)

TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

(Fin de la cita).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., en fecha 25/02/2008, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apelante fundamentó su recurso en los siguientes alegatos a saber:

- Exaltó actuar en representación de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. y no de PRODUCTOS Y ASOCIADOS CHISPA como la persona que fue demandada en el expediente. Arguyó que desde el primer momento en el escrito de promoción de pruebas hizo la debida impugnación del poder otorgado por los accionantes para demandar a la empresa PRODUCTOS Y ASOCIADOS CHISPA no indicando datos de registro alguno para distinguirla.

- En virtud de dicha circunstancia, una vez llegada la notificación lo que le correspondió fue alegar la falta de cualidad y la falta de interés de los demandantes para intentar la acción ya que otorgaron un poder insuficiente no generando responsabilidad para la empresa ya que se considera como no demandada.

- Por otra parte acotó que en la primera audiencia realizó la impugnación mediante el escrito de promoción de pruebas lo cual ratificó en la contestación a la demanda.

- Asimismo acotó que en el escrito de contestación alegó que si existía una relación con uno de los accionantes pero no de índole laboral sino mercantil, por lo cual tenía la carga de probar esa relación mercantil, lo cual arguyó llevó acabo mediante los recibos que solicitó fueran exhibidos por los demandantes.

- Explicó que fue solicitada la exhibición de unos recibos, la cual fue admitida por el tribunal, siendo establecido por el a quo en la sentencia que los mismos no fueron admitidos porque no presentó un documento para ser admitidos.

- Señaló que el demandante a su criterio ha debido exhibir los recibos y no lo hizo, acotando que en el expediente se evidencia que aportaron unos recibos hasta el número 100 cuando él solicitó la exhibición de los recibos 144 y 147, luego exhibieron los recibos del 151 en adelante, por lo cual considera que quedó demostrado que si prestaba servicio a otras empresas.

- Reiterando que no existió relación laboral.

- Con respecto al beneficio establecido en la Ley programa de alimentación, cesta ticket arguyó que existió ultrapetita ya que fue demandado en 8.4 siendo condenado en 11.50.

- Solicitando finalmente la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia y que se reponga al estado de nueva notificación.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 14/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia del expediente la interposición de un recurso de apelación por parte de la accionada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A., en forma genérica, no obstante, de acuerdo al criterio asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ratificando criterio establecido en sentencia de fecha Nº 1586 de fecha 18/07/2007, esta alzada establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos delatados de manera oral por el apelante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública la cual estableció lo siguiente, cito:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, de seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos de los apelantes en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

- Lo atinente a la presunta insuficiencia del poder argüido por la demandada, en la cual sustentó el alegato de falta de cualidad, toda vez que según su decir fue demandada a la empresa PRODUCTORES Y ASOCIADOS CHISPA C.A y no a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA C.A.

- Lo concerniente a una de las relaciones laborales establecidas la cual insiste fue de carácter mercantil y no laboral.

- Si se encuentra o no ajustada a derecho la valoración de las prueba de exhibición solicitada por la accionada ya que a su decir la sentenciadora a quo yerro al no otorgarle valor probatorio a la omisión de exhibición de los recibos requeridos.

- La existencia o no del vicio de ultrapetita con respecto al beneficio establecido en la Ley programa de alimentación, (cesta ticket) el cual a decir del apelante fue demandado en Bs. 8,04 siendo condenado en Bs.11, 50.

Delineado así el panorama, en observancia del efecto devolutivo de la apelación que impera en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, esta superioridad sólo pasa a conocer de los puntos antes desgajados, adquiriendo firmeza el resto de los puntos contenidos en la sentencia recurrida, no objeto de disentimiento alguno y así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el pretendido patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Así las cosas, tomando en consideración que se está en presencia de un litisconsorcio activo es menester mencionar, con fines didácticos primeramente la distribución de la carga probatoria con respecto a los accionantes F.B., F.G., P.O., H.Q.:

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo con los actores antes mencionados la carga de la prueba se traslada en principio a los accionantes quien deben, de acuerdo o lo antes expuesto, deben activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, era determinante que los actores activaran a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse a criterio de quien juzga sólo con respecto al ciudadano F.B. mediante la consignación de la documental inserta al folio 98 referente a un carnet en el cual se lee: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, F.B., 5.364.699, CALETERO (Almacén) el cual no fue enervado en su valor probatorio, por lo cual surge para la demandada la obligación de desvirtuar dicha presunción de laboralidad.

Con respecto al accionante H.J.Q.C.:

Siendo que la parte demandada en su contestación a la demanda arguyó con respecto a dicho ciudadano H.J.Q.C. que sí existió una relación con el mismo pero de índole mercantil mas no laboral correspondía a la demandada demostrar la naturaleza mercantil de la pretendida relación enervando la presunción de laboralidad que obra a favor del acciónante en referencia.

En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

…Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

. (Fin de la cita).

Visto lo expuesto colige esta juzgadora compartiendo el criterio de la sentenciadora a quo que se activo la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los ciudadano F.B. y H.J.Q.C., la cual es una presunción iurus tantum que admite prueba en contrario correspondiéndole la gabela de demostrar que las partes no estuvieron vinculadas por una relación de tipo laboral a la accionada.

Consideraciones previas al análisis de la relación laboral alegada por los demandantes y negada por la demandada.

Observa quien juzga, que la parte demandada en la contestación de la demanda niega la existencia de la relación laboral, entre H.Q., F.B., F.G., D.C., P.O., y H.Q. y la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., arguyendo con respecto a H.J.Q. que la relación fue de índole mercantil y no laboral, siendo el caso que sólo quedó activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los ciudadanos F.B. y H.J.Q.C..

En tal sentido, adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló ésta prestación de servicios y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, haciéndose imperioso, por lo tanto a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    - Marcadas con las letras “B y L”, carnet de identificación de los ciudadanos H.Q. y F.B., los cuales se vislumbran como emanados de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., insertos a los folios 99 y 121 respectivamente, siendo reconocida la firma de los mismos por la accionada no obstante se despende del video producto de la filmación correspondiente que fue desconocido por el representante judicial de la accionada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A el contenido de los mismos.

    En atención a la situación expuesta, esta juzgadora considera oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo IV “De la tacha de instrumentos”, en sus artículos 83 al 85 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no dispone lo concerniente a la tacha de instrumentos privados, y señala en su artículo 84:

    …La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles…

    La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales puede tacharse una documental privada, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 1.381 del Código Civil numeral 2, que dispone:

    …Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    Omisssis…

    2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…

    (cita textual)

    Ciertamente el legislador patrio establece unas causales taxativas para la impugnación de los documentos privados, que no son otras que:

    - La firma ficticia.

    - Escritura maliciosa e ignota sobre una firma en blanco.

    - Alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.

    En tal sentido, quien juzga conteste con el criterio explanado por el a quo la parte codemandada al momento de desconocer el contenido del documento in comento, ha debido manifestar por ejemplo, que el mismo fue extendido sobre una firma en blanco o que sufrió alteraciones que hayan logrado modificar el sentido de lo que fue firmado y proponer la tacha del instrumentos lo cual no realizó, en consecuencia, habiendo sido reconocida la firma contenida en los mencionados carnet sin que se haya desvirtuado el contenido de los mismos, se les otorga plena eficacia probatoria como demostrativo que entre los ciudadanos H.Q. y F.B. existió un vinculo, quedado activada así la presunción de laboralidad con respecto a ellos.

    - Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, marcada con la letra “D”, cursante a los folios 101 al 107 otorgándole quien juzga pleno valor probatorio con respecto a los datos que de ella de desprenden y así se aprecia.

    - Ejemplar del Semanario CAMPO ABIERTO, en el cual fue publicado el registro de comercio de la sociedad mercantil HERMANOS D’ AGROPSA, marcada con la letra “E”, cursante en el folio 108 del expediente a al cual esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los datos que de ella se desprende y así se aprecia.

    - Marcada con las letra “F” referente a copia simple de recibo o cupón para la adquisición de alimento emitido por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A a nombre de GOZALEZ ALEXIS, C.I. 16.567.582, correspondiere al mes de septiembre de 2006, esta alzada, no obstaste que el mismo no fue atacado en su valor probatorio no se le otorga valor probatorio toda vez que se encuentra referido a un ciudadano que no forma parte de la presente controversia (F. 109).

    - Copia fotostática simple de lista de trabajadores de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, inscritas en el I.V.S.S. Siendo que se encuentra referida a un documento emanado de un ente público administrativos, suscritos por funcionarios delegados para tal fin, esta superioridad les otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    …Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    … omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

    En tal sentido, verificado como ha sido su valor probatorio, los tres informes señalados supra son demostrativos que la empresa codemandada para el año 2006 cuenta con más de 20 trabajadores, así como que otorga a estos el beneficio previsto en la Ley de alimentación para trabajadores y así se aprecia.

    - Documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 111 al 117 del expediente, referente a Inspección judicial, consignado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas sólo respecto al ciudadano H.Q., siendo que la misma no fue atacada esta alzada le confiere valor probatorio como demostrativa que la demandada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A emitió un cheque por la cantidad de Bs. 606,84 a favor del ciudadano antes referido en fecha 11/08/2006 y así se aprecia.

    INFORME

    Requirió pruebas de informe dirigidas a:

    - Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Acarigua.

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa sede Acarigua.

    Constando las resultas a los folios 188 al 222 y 233 al 239 de la primera pieza del expediente, respectivamente, de las cuales se desprende la constitución accionaria de cada una de las empresas demandadas, sustentado el criterio esgrimido por la sentenciadora de primera instancia con relación a la constitución del alegado grupo de empresas y así se aprecia.

    EXHIBICIÓN

    - Solicitó y así fue acordado por el a quo la exhibición a las empresas demandadas PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, AGROPECUARIA DAVID C.A e INDUSTRIA PAYARA C.A de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los periodos: 1994 al 2006 y las nominas de los trabajadores desde el año 2002 al año 2006. Así mismo, solicito únicamente a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A el libro de entrada y salida de su personal desde el 10 de junio de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2006. Desprendiéndose de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos así como de la correspondiente acta de juicio que durante la evacuación de la pruebas fueron exhibidas por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los periodos 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las cuales fueron agregadas a los folios 10 al 21 de la segunda pieza del expediente, no siendo de ninguna manera atacadas razón por la cual se les otorga valor probatorio.

    - Por otra parte, en lo concerniente a las nominas de los trabajadores desde el año 2002 al año 2006 y el libro de entrada y salida de personal de PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. los mismos fueron debidamente exhibidos otorgándole esta alzada pleno valor probatorio. Coligiéndose de la revisión de los mismos que no se encuentran incluidos dentro de las nominas de la empresa ninguno de los demandantes, así como tampoco existe control de entradas y salidas de los mismos y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    - Promovió la parte accionante las testimóniales de los ciudadanos:

    • A.R.R..

    • G.R.A.C..

    • L.T.O..

    Los cuales no fueron evacuados en juicio razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    - Marcadas con la letra “X y Y”, insertas a los folios 127 al 140 y 141 al 144 del expediente respectivamente, referentes a facturas originales emitidas por el co demandante H.Q. a PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, las cuales no fueron impugnadas, esta alzada les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas que el ciudadano en referencia emitió dichas facturas por la prestación de servicio de caletero, no obstante es de exaltar que dicha circunstancia no obra como suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a su favor, vale decir, no tiene fuerza suficiente para comprobar que el vinculo que lo unió a la demandada fue de connotación mercantil y no laboral. En cuanto a las insertas a los folios 145 y 146, promovidas en copias simples, siendo las mismas desconocidas por el accionante, en tal sentido se desecha su valor probatorio.

    EXHIBICIÓN

    - Solicitó la exhibición de las facturas emitidas por el demandante H.J.Q.C. desde el 28 de julio del año 2005 hasta el 14 de septiembre del año 2006 y dos facturas emitidas por el demandante H.J.Q.C., las cuales están identificadas la primera con el Nº 000144 y la segunda con el Nº 000147 consignadas por la parte accionada marcadas con la letra “Z” cursante a los folios 145 y 146 del expediente.

    En cuanto a las facturas emitidas por el co demandante H.J.Q.C. desde el 28 de julio del año 2005 hasta el 14 de septiembre del año 2006 las mismas no fueron exhibidas por la parte actora en la audiencia de juicio, siendo importante hacer referencia que fueron consignadas en original por la parte demandada facturas emitidas dentro de este periodo 08/07/2005, 15/07/2005, 22/07/2005, 28/07/2005, 29/07/2005, 04/08/2005, 18/08/2005, 25/08/2005, 01/09/2005, 08/09/2005, 15/09/2005, 22/09/2005, 29/09/2005, 03/08/2005, 10/08/2005 y 14/08/2005, las cuales fueron valoradas precedentemente resultando inoficiosa su exhibición.

    En cuanto a las facturas correspondientes al periodo 29/09/2005 al 03/08/2006, de las cuales también se solicito su exhibición, es importante señalar que la parte demandada promovente no aportó copia del documento cuya exhibición pretendía, o en su defecto, la afirmación de los sobre el contenido de los mismos, lo cual obra como óbice en la aplicación de las consecuencias previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual se confirma el criterio manifestado por la sentenciadora recurrida, desechándose el argumento del apelante con relación a que según su decir, hubo una errada apreciación, toda vez que la misma se encuadra ajustada a derecho y así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promovió la las testimóniales de los ciudadanos:

    • F.J.R.E..

    • L.E.R.P..

    • G.R..

    • C.P..

    • S.M.

    • A.E.D.

    Los cuales no fueron evacuados en juicio razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.

    MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se extrae del contenido del expediente que en fecha 31 de octubre de 2007, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la sentenciadora a quo ordenó de conformidad de conformidad a las facultades dispensadas por los artículos 156 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la realización de una inspección judicial en las instalaciones de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A la cual fue llevada acabo en misma fecha, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa, vislumbrándose del contenido del acta redactada al efecto, así como del video contenido en el cuaderno de recaudos, que la operadora de justicia procedió a interrogar a varios ciudadanos que se encontraban en las referidas instalaciones, los cuales manifestaron ocupar el cargo de caleteros de la mencionada sociedad mercantil, acotando además lo siguiente:

    J.G.A. Y G.G.:

    - Indicó cada uno tener 11 meses laborando para PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y que laboran todos los días de lunes a viernes.

    - El ciudadano J.G.A. manifestó que le pagan semanalmente CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,00 pagándosele un sueldo fijo, acotando que la empresa si le otorga los “cesta tickets” los “15 y últimos”.

    - Por su parte, G.G. explicó que no les pagan por kilo ni por saco y que el proceso que realizan consiste en “meterles las pastillas, ponerle el plástico y taparlo para que no escape el gas”, el producto que esta dentro de los sacos lo reciben en un camión a granel y ellos se encargan de “ensacarlo, pesarlo y coserlo” y después se carga en el camión y se mete en las cavas, montándolo cuando lo compran (cualquiera lo va a comprar).

    - Igualmente manifestó que las gandolas de afuera cargan 400 sacos y las de la empresa 200 sacos, siendo éstos últimos cargados entre 4 personas porque tienen que estar, uno de ellos llenando, el otro pesando, el otro cociendo y el otro arriba cargando, lo cual hacen en medio día.

    F.L.:

    - Señaló que habían aproximadamente 8 caleteros que iba todos los días.

    - Indicado una jornada de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. de lunes a jueves y de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. los viernes.

    Probanza antes descrita, promovida de oficio por la sentenciadora a quo en uso de las facultades otorgadas por la Ley, a la cual esta alzada le confiere valor probatorio, y así se establece.

    INFORME

    Fue ordenada por la sentenciadora a quo mediante auto inserto al folio 02 de la segunda pieza de expediente una prueba de informe de la a la TIPOGRAFÍA EL TREBOL S.R.L de la ciudadana de Acarigua a los fines que informara si elaboró facturas a nombre del ciudadano H.J.Q.C., constando las resultas a los folios 29 y 30 de la misma pieza del expediente, suscrita por el ciudadano J.P.G.R., de fecha 16/11/2007, expresándose en la misma que sí efectuaron unos talonarios al ciudadano en referencia desde el Nº 0000581 al 000350 de fecha 20/12/2005.

    PUNTO PREVIO

    De la presunta insuficiencia del poder otorgado por los actores.

    Vislumbra esta alzada que el representante judicial de co demandada, apelante arguyó tanto en la instancia de juicio como en la audiencia para oír los alegatos de la apelación, que según su decir, realizó desde el primer momento mediante el escrito de promoción de pruebas una impugnación al poder otorgado por los accionantes a los abogados BAUDIN H.A. y J.M.G. para demandar a la empresa PRODUCTORES Y ASOCIADOS CHISPA , partiendo de ello para argüir una presunta falta de cualidad para obrar en juicio ya que su representada es PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y no PRODUCTORES Y ASOCIADOS CHISPAS S.A Y OTROS.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que de las actas procesales que corren insertas al expediente subyace la existencia de una situación fáctica sobre la cual esta alzada procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

    Se percata quien juzga de a la revisión de las actas insertas en el expediente que los demandantes ciudadanos H.Q., F.B., F.G., D.C., P.O., y H.Q., expusieron de manera diáfana y meridiana en el escrito libelar su voluntad encaminada a demandar a la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15/04/1974, bajo el Nº 84 , folios 174 al 179 y solidariamente a las empresas AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA.

    Ahora bien, adjunto al referido escrito libelar fue consignado instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 27/11/2006, inserto a los folios 54 y 55 mediante el cual los ciudadanos H.Q., F.B., F.G., D.C., P.O., y H.Q. otorgaron poder a los abogados BAUDIN H.A. y J.M.G. a los fines que representaran sus derechos e intereses en la demanda que intentarían contra la empresa PRODUCTORES Y ASOCIADOS CHISPAS, S.A. Y OTROS.

    Así las cosas, una vez iniciado el procedimiento fue verificada la notificación de las demandadas, entre ellas PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., tal como consta al folio 59 de la primera pieza del expediente, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar contando con la comparecencia del representante judicial de la mencionada accionada quien procedió a consignar el escrito de pruebas correspondiente, del cual se desprende (F. 124 primera pieza) lo siguiente:

    … así mismo se demuestra en el presente expediente que los demandantes otorgan facultad a sus Abogados Apoderados para demandar a una empresa Distinta y ajena a mi Representada…

    Planteado así el panorama, esta alzada se encuadra conteste con el criterio expuesto por la sentenciadora recurrida, ya que la manifestación antes trascrita no se puede subsumir a una impugnación ya que la misma sólo luce como una aseveración vaga e imprecisa, por lo cual no puede esta alzada considerar que la parte accionada efectúo formal impugnación del poder en referencia en la oportunidad legal correspondiente, que según la aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo de los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, sería la audiencia preliminar. Siendo oficioso acotar que no fue sino hasta la contestación a la demanda cuando se explanó de la impugnación en comentario.

    Aunado a lo anterior, es de referir que la diferencia delatada con respecto al nombre de la empresa demandada PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A. y el que aparece inscrito en el comentado instrumento poder se encuentra circunscrito a un error material determinado por la colocación de la conjunción copulativa “y”, es decir, a una incorrecta escritura del nombre de la sociedad mercantil, razón por la cual mal podría considerarse que los demandantes otorgaron poder para que fuese demandada a una sociedad mercantil distinta a esta, circunstancia que además se colige claramente del escrito libelar apreciada por quien juzga conforme al principio de realidad de los hechos

    De cara a lo anterior, esta alzada confirma la improcedencia de la impugnación solicitada por el apoderado judicial de la empresa codemandada en la contestación de la demanda y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la naturaleza de la relaciones laborales

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar si la prestación de servicios planteados por los demandantes H.Q. y F.B. reviste o no carácter laboral con respecto a la demandada.

    A este respecto y a manera de preámbulo, resulta oportuno advertir que el Derecho del Trabajo, en su actual fase de evolución, puede ser definido como el conjunto de normas jurídicas tendientes a regular las relaciones que derivan de la prestación personal de servicios que, con carácter productivo, se ejecutan por cuenta ajena y bajo dependencia de otros. Siendo importante destacar, que el régimen de protección que brinda el ordenamiento jurídico - laboral opera sólo respecto de una modalidad específica de prestación de servicio personal, es decir, aquella ejecutada libremente y con animo productivo (idóneo para obtener los medios de satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y las de su núcleo familiar) por el ser humano, bajo condiciones de dependencias (o subordinación) y ajenidad (por cuenta de otros). Así se configura un esquema binario mediante el cual la plena tutela del Derecho del Trabajo se destina, exclusivamente, a quienes prestan servicios personales en las condiciones antes indicadas, mientras que los trabajadores jurídicamente autónomos (aunque prestaren servicios personales y se encontraren en situación de dependencia económica) son excluidos de la protección que brinda el ordenamiento jurídico laboral.

    En sintonía de lo antes expuesto, los juristas J.R. y O.H.Á., expresan lo siguiente, cito:

    El derecho del trabajo esta dirigido fundamentalmente a regular el trabajo dependiente. De allí que partiendo de su propia concepción, la norma laboral deja fuera del ámbito de su específica tutela a un vasto sector de trabajadores, cual es el constituido por quienes prestan servicios en forma independiente o autónoma. Por ello para considerar la extensión del trabajo sin tutela en Venezuela, es muy importante tomar en cuenta la cobertura del derecho del trabajo en función del sector laboral que es su real y directo destinatario: los trabajadores dependientes…

    (Revista THEMIS, 2ª etapa, Pág.75)

    Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente esbozado y efectuado el análisis probatorio que antecede, divisa esta alzada que la parte demandada al dar contestación a la demanda se excepcionó alegando, que los accionantes no prestaron servicios para la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A, señalado que sólo mantuvieron una relación con el ciudadano H.J.Q. pero que la misma fue de índole mercantil y no laboral, activándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su favor. Siendo de importancia resaltar que igualmente logró activar a su favor la referida presunción el ciudadano F.B. mediante la consignación de la documental inserta al folio 98 referente a un carnet en el cual se lee: PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA, F.B., 5.364.699, CALETERO (Almacén) el cual no fue enervado en su valor probatorio, por lo cual surge para la demandada la obligación de desvirtuar dicha presunción de laboralidad.

    Ante tal panorama, esta alzada quiere acotar que desde la sentencia Nº 489 casos M.B.O.D.S. contra FENAPRODO de fecha 13/08/2002, la Sala de Casación Social explicó el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza. Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral y que ha sido preocupación de dicha Sala, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. En este orden de ideas, resulta oficioso citar la referida sentencia la cual expresa:

    “…En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    ...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala). (Fin de la cita jurisprudencial)

    .

    Así pues, a través de diversos fallos, la Sala ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo, reconociendo de igual manera la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” que de la misma manera ha reconocido la doctrina, para referirse a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Vid entre otras sentencias Nº 0211/28.02.2008, 0229/04.03.2008, 0226/04.03.2008).

    Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, por lo que la persona contra quien obre la misma debe desvirtuarla, es decir, que quien pretende desvirtuar la presunción de laboralidad debe demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar que la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa al trabajador como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la dependencia de otra y que esa prestación de servicios debe ser remunerada. Por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han tomado como elementos característicos de la relación de trabajo la subordinación o dependencia, el salario y la ajenidad en la prestación del servicio.

    Así pues, dentro de este contexto, la acepción clásica de la subordinación o dependencia, nos ha dicho la Sala, se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, añadiendo que por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Por ello surge el elemento ajenidad, como elemento calificador y muy útil para la determinación de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De igual forma, jurisprudencialmente se ha establecido que cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde el año 2002, la Sala ha aplicado el llamado test de dependencia o examen de indicios, (antes reseñado), el cual señala que la dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil, comercial o independiente.

    Como corolario de lo anterior la doctrina y jurisprudencia han sentado el criterio relativo a la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

    Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa, a esta alzada adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

  6. Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se encontraban de manera directa en manos de la empresa, pues es esta la que determina la cantidad de producto que va a ser trasladado y ensacado, la continuidad de dicha actividad y la oportunidad en la que debía prestarse el servicio, es decir el horario en el que se realiza la actividad bien de carga, descarga o ensaque del producto.

  7. Forma de efectuarse el pago respecto a la remuneración recibida por la prestación del servicio la misma era similar a la devengada por un obrero dentro de cualquier otra empresa de la misma naturaleza, o sea que no es manifiestamente superior a la que devengaría una persona que realice una actividad similar.

  8. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: estaba constituido sólo por su fuerza física para realizar el servicio, toda vez que la labor desempeñada era de caleteros (estibadores).

    Aunado a lo anterior, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

    - La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

    - De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.;

    - Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio;

    - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    - Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Al respecto se puede aseverar en lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono, que se trata de una sociedad mercantil que se dedica al procesamiento y comercialización de cereales, encontrándose como se infirió anteriormente, la actividad desplegada por el actor en el proceso productivo de esta;

    De tal modo que el análisis precedente lleva forzadamente a esta alzada a concluir que en la presente causa se configura suficientemente los elementos delineados por la doctrina jurisprudencial para determinar que las prestaciones de servicio bajo estudio se encuentran bajo al amparo de la Ley sustantiva del trabajo, no habiendo logrado la demandada enervar la presunción de laboralidad debidamente activada sólo a favor de los accionantes H.Q. y F.B..

    En tal sentido, de cara a lo anterior esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha en fecha 18 de febrero del año 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y así se decide.

    Con respecto al beneficio establecido en la

    Ley programa de alimentación

    Atisba esta superioridad que la representación judicial de la co demandada apelante arguyó la existencia del vicio de ultrapetita con respecto al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, (cesta ticket) ya que según su decir el mismo fue demandado al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, específicamente a Bs. 8,04 a partir del año 2006 siendo condenado por la sentenciadora a quo a u moto de Bs.11, 50.

    Con respecto a dicha circunstancia esta alzada al efectuar una revisión pormenorizada del asunto observa que las fechas de ingreso de los trabajadores H.Q. y F.B. sobre los cuales obró el establecimiento de la relación laboral, fueron el 10/06/1993 y 12/05/2000 respectivamente, emergiendo de ello que dichas relaciones laborales se encontraron bajo la égida de la Ley Programa de alimentación para trabajadores, la Ley de Alimentación para trabajadores, así como del reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 el 28 de abril de 2006, por lo cual debe ser aplicada dicha normativa en toda su extensión en cada uno de los períodos que corresponda, tal como fue señalado por la juzgadora de primera instancia.

    Agregado a lo anterior, visto el alegato esgrimido por el apelante, es atinado citar lo establecido en el artículo 36 del citado Reglamento de la Ley de alimentación para Trabajadores, el cual en su contenido estatuye:

    Cumplimiento retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento que haya nacido la obligación a través de la entrega de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (Fin de la cita).

    De cara a lo anterior, esta alzada no extrae la existencia del vicio delatado de ultrapetita, por lo cual confirma la condenatoria realizada por el Tribunal de primera instancia en los términos que de seguidas cito:

    En virtud de ello, este Tribunal, en aplicación a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, ordena el pago del beneficio previsto primeramente en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para trabajadores, en base al mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de ambas leyes, y es decir, el 0.25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día 28 de abril del 2006, fecha en la cual entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores. A partir de dicha fecha, en aplicación al articulo 36 eiusdem, será calculado con base al valor de la unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento, es decir, que se condena al pago en base a la U.T. vigente para la presente fecha de Bs. 46,00, y en caso de que el valor de la U.T. variare para el momento en que la parte accionada de cumplimiento efectivo a la presente decisión, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del fallo, deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines de actualizar la obligación de la demandada.(Fin de la cita)

    .

    De los conceptos condenados de primera instancia

    Dirimidos con antelación los únicos puntos delatados como infringidos ante esta alzada, resultado de lo explanado la confirmatoria total de la decisión objeto de estudio se pasa de seguidas a ratificar los conceptos y montos condenados de la siguiente manera:

    - Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b ejusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo); por vacaciones vencidas y no disfrutadas, del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano H.Q.C. por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.511,60)

    - Al pago por los conceptos de corte de cuenta previsto en el literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de compensación por transferencia establecida en el literal b ejusdem; por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad (articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo); por vacaciones vencidas y no disfrutadas , del bono vacacional; de vacaciones y bono vacacional fraccionado; por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas y del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y en la Ley de Alimentación para trabajadores al ciudadano F.B., por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.399,52).

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL 185 LOPT:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria así cómo los intereses de mora sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de febrero del año 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.G., D.C., P.O. y H.Q. en contra de las sociedades mercantiles PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A.; AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGRPOCUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA, e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A, y CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos H.Q. y F.B. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS CHISPA S.A y solidariamente contra el grupo económico conformado por AGRO INDUSTRIAL S.A, AGROPECUARIA DAVID C.A, AGROPECUARIA IVONNE C.A, INVERSIONES D’ AGROPSA C.A, HERMANOS D’ AGROPSA e INDUSTRIA ARROCERA PAYARA C.A .

TERCERO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de febrero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Ordena cancelar al ciudadano H.Q.C. la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.511,60), y al ciudadano F.B. la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.399,52) conforme a lo expuesto e la motiva.

QUINTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/ Xioc

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